DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY
ORGÁNICA SOBRE PROMOCIÓN DE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de
Artículo 3. Formas de contratación bajo el régimen de
concesiones. Los organismos o entidades competentes para otorgar contratos
de concesión podrán proponer y desarrollar todos los esquemas lícitos de
negocios que faciliten el financiamiento privado de inversiones de obras y
servicios, entre ellos:
a) La ejecución de proyectos integrales cuyo diseño,
financiamiento y construcción asume el concesionario, a cambio de su
participación en el capital o en las ganancias de la empresa que se constituya
para la explotación o gestión de la obra o servicio público de que se trate;
b) La explotación, administración, reparación,
conservación o mantenimiento de obras existentes, con la finalidad de obtener
fondos para la construcción de obras nuevas que tengan vinculación física,
técnica o de otra naturaleza con las primeras;
c) La ejecución integral de obras de infraestructura,
donde la retribución del contratista provendrá de la explotación bajo el
régimen de concesión de una obra o servicio distinto del ejecutado;
d) Cualesquiera otros que de acuerdo a su naturaleza,
características y régimen de operación o de gestión, puedan ser ejecutados bajo
el régimen de concesiones.
Artículo 4. Ámbito de aplicación. Este Decreto-Ley
rige los procedimientos mediante los cuales se otorgarán en concesión la
ejecución de obras y la explotación de los servicios públicos cuya titularidad
o competencia ejerce
Los contratos de concesión cuyo otorgamiento, administración
o gestión se encuentre regulado por leyes especiales, se regirán
preferentemente por dichas leyes, siendo de aplicación supletoria en tales
casos las disposiciones de este Decreto-Ley.
Artículo 5. Aplicación a Estados y Municipios. Los
Estados y Municipios podrán aplicarlas disposiciones de este Decreto-Ley para
el otorgamiento en concesión de las obras o servicios públicos de su
competencia. En tales casos, la entidad competente tendrá a su cargo la
creación o determinación del órgano o entidad encargada de su otorgamiento, así
como la organización y conducción de los procedimientos de licitación y
otorgamiento de los contratos y la supervisión, vigilancia y control de su
ejecución.
Artículo 6. Convenios y mancomunidades. Podrán
celebrarse convenios o constituirse mancomunidades para el desarrollo de
proyectos cuya competencia en cuanto al otorgamiento y gestión de los
respectivos contratos corresponda a más de una entidad político-territorial.
Será materia del convenio la determinación de las características de las obras
y de las fuentes de financiamiento, los aportes que corresponderán a cada
entidad, las condiciones de la licitación y el régimen de explotación.
Asimismo, deberá determinarse en dicho instrumento la autoridad a cuyo cargo
estará la administración, inspección y control de los procedimientos
licitatorios y de los contratos.
TÍTULO II
DE LAS
ATRIBUCIONES PARA EL OTORGAMIENTO Y CONTROL DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN
Artículo 7. Atribuciones comunes a las entidades
contratantes. Los órganos o entidades competentes para otorgar los
contratos previstos en este Decreto-Ley, quedan sujetos al cumplimiento de las
disposiciones, procedimientos y formalidades aquí establecidas, sin perjuicio
de las previsiones contenidas en leyes especiales. En tal sentido, tendrán las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Identificar los proyectos concluidos, en ejecución,
o por ejecutarse, que de acuerdo a sus características, correspondan a los que
puedan ejecutarse bajo el régimen de concesión;
b) Cumplir la evaluación preliminar de dichos
proyectos, emitir su conformidad en forma oportuna y realizar los trámites
aprobatorios necesarios para la convocatoria de los procedimientos de
licitación;
c) Promoverla ejecución de proyectos de inversión bajo
las modalidades contractuales previstas en este Decreto-Ley ;
d) Establecer los mecanismos que aseguren la efectiva
operatividad de los beneficios e incentivos contemplados en este Decreto-Ley;
e) Gestionar la obtención y hacer seguimiento a la
obtención o transferencia efectiva de los aportes a los cuales se comprometa el
Ejecutivo Nacional con ocasión de los proyectos ejecutados bajo régimen de
concesión;
f) Cumplir y hacer cumplir este Decreto-Ley, su
Reglamento, los contratos de concesión y demás disposiciones de carácter legal
o reglamentario aplicables en razón de la materia;
g) Determinar y aprobar, el contenido y alcance de las
convocatorias, pliegos de condiciones, criterios de evaluación de propuestas y
en general, todo acto procedimental encaminado al otorgamiento de concesiones;
h) Suscribir los contratos a los que se refiere este
Decreto-Ley;
i) Dictar órdenes e instrucciones dirigidas a
los concesionarios, en el ámbito de sus competencias;
j) Ejercer el seguimiento, la supervisión y el
control de los contratos otorgados;
k) Fijar las tarifas u otras formas de remuneración o
retribución del concesionario;
l) Conocer y decidir oportunamente sobre
cualquier solicitud de ajuste de tarifas, precios u otras modalidades de
remuneración del concesionario, y en general, sobre cualquier otro factor que
pueda alterar el equilibrio o los términos de la relación contractual
originalmente pactada;
m) Conocer y decidir acerca de los recursos administrativos
interpuestos por los usuarios y terceros tubos de intereses personales,
legítimos y directos, relacionados con el objeto de este Decreto-Ley;
n) Sostener y asegurar la efectiva realización de los
derechos de los usuarios destinatarios de los servicios prestados por los
concesionarios;
o) Asegurar la publicidad de las decisiones que
adopte, incluyendo los fundamentos y motivos de éstas;
p) Antevenir la concesión en las circunstancias y en
conformidad con el procedimiento previsto en este Decreto-Ley y en su
Reglamento;
q) Aplicar las sanciones establecidas en este
Decreto-Ley.
Artículo 8. Comité de Concesiones. Los organismos o entidades que en
razón de su competencia deban otorgar alguno de los contratos regulados por
este Decreto-Ley deberán conformar un Comité de Concesiones que tendrá a su
cargo la organización, preparación y ejecución de los procesos de licitación
para el otorgamiento de concesiones, así como el seguimiento, inspección y
control de los contratos otorgados.
El Comité será designado mediante acto o resolución expedido por la máxima
autoridad del organismo o entidad de que se trate, funcionará de manera
permanente, sus integrantes lo serán a dedicación exclusiva y deberán reunir
las condiciones de capacidad y experiencia necesarias para cumplir
eficientemente sus atribuciones y deberes. El Reglamento fijará las reglas
comunes de organización y funcionamiento de dichas unidades.
Artículo 9. Atribuciones en materia de reclamos y denuncias. Los
organismos o entidades competentes para celebrarlos contratos previstos en este
Decreto-Ley lo serán igualmente para conocer de los reclamos o denuncias
interpuestos por los usuarios o terceros interesados, relacionados con actos o
resoluciones emanados de cualquiera de ellos, o con actuaciones de los
concesionarios que puedan afectar sus derechos e intereses.
En caso de que los procedimientos instaurados guarden relación con el
concesionario o contratista, éste tendrá el derecho a ser oído y a promover y a
evacuar toda la documentación y las pruebas que le favorezcan.
Artículo 10. Recurso administrativo opcional. Los actos
administrativos o resoluciones detente concedente podrán recurrirse
optativamente ante éstos mediante el recurso de reconsideración, o directamente
por ante la jurisdicción contencioso-administrativa. De interponerse el recurso
en sede administrativa, la decisión recaída agotará la vía administrativa.
Artículo 11. Principios de control de gestión. Las actuaciones de los
entes concedentes deberán guardarla debida conformidad con las políticas
generales y sectoriales establecidas por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido,
cada uno de ellos realizará auditorías de cumplimiento de sus metas y objetivos
y rendirá al Presidente de
TÍTULO
III
RÉGIMEN
JURÍDICO DE LAS CONCESIONES
Artículo 12. Marco regulatorio. El procedimiento de licitación para
el otorgamiento de contratos de concesión, así como el seguimiento y el control
de la ejecución de aquéllos se regirán por este Decreto-Ley, su Reglamento, el
pliego o bases de la licitación de cada contrato y por las resoluciones,
órdenes e instrucciones expedidas por el ente concedente actuando en el ámbito
de sus competencias.
Del igual modo, aplicarán al procedimiento de licitación de concesiones los
principios y reglas contenidos en
Artículo 13. Evaluación preliminar de viabilidad. Antes de adoptarse
la decisión de convocara una licitación, el ente concedente deberá practicarla
evaluación preliminar de los proyectos para determinar su conveniencia,
prioridad y viabilidad. Para este propósito, se considerarán los aspectos
técnicos y financieros, las ventajas económicas que se esperan de cada
proyecto, su costo estimado, los ingresos potenciales previstos provenientes de
la explotación de la infraestructura y su impacto ambiental. Se considerará
además la importancia regional o nacional de cada proyecto a los Enes de
establecer su prioridad relativa. Cuando se trate de proyectos a ser
financiados en parte por medio de aportes públicos, se hará especial
consideración con relación a las fuentes de financiamiento y a la estrategia
propuesta para la obtención del financiamiento.
Artículo 14. Aprobación de convocatoria a licitación. Cumplida la
evaluación preliminar de los proyectos, el Ministerio correspondiente, ya sea
actuando en ejercicio de su competencia o como ente de adscripción, los
presentará al Presidente de
Artículo 15. Proyectos, obras o servicios adjudicables. Podrán
otorgarse en concesión los proyectos que tengan por objeto el desarrollo, la
ejecución o la explotación de las siguientes obras o servicios:
a) Autopistas, carreteras, puentes, viaductos, enlaces
viales y demás obras de infraestructura relacionadas;
b) Vías ferroviarias, ferrocarriles y otras formas
análogas de transporte masivo de pasajeros;
c) Infraestructura portuaria, incluyendo muelles,
puertos, almacenes o depósitos para carga y descarga de bienes o productos y
todas las facilidades relacionadas;
d) Infraestructura aeroportuaria y las facilidades
relacionadas,
e) Infraestructura de riego;
f) Obras de infraestructura hidráulica;
g) Infraestructura e instalaciones escolares y de
salud;
h) Desarrollo industrial y turístico;
i) Edificios gubernamentales;
j) Viviendas;
k) Obras de saneamiento y de recuperación ambiental;
l) Cualesquiera obras o servicios de la
competencia del poder nacional susceptibles de ser ejecutados o gestionados
bajo régimen de concesión.
Artículo 16. Duración de las concesiones. La duración
máxima de los contratos de concesión será de cincuenta años contados a partir
del perfeccionamiento del contrato.
Dichos contratos podrán ser objeto de renovación, previa
evaluación objetiva del desempeño del concesionario, la cual deberá realizarse
por lo menos un (1) año antes de la fecha de terminación del contrato. A los
efectos de considerar la renovación, el ente concedente podrá consultarla
opinión de las comunidades organizadas o de los usuarios de la obra o servicio.
Capítulo I
Artículo 17. Formulación y examen de propuestas. Las
empresas interesadas podrán presentar propuestas para la construcción de nuevas
obras, sistemas o instalaciones de infraestructura, o para el mantenimiento, la
rehabilitación, la modernización, la ampliación y la explotación de obras,
sistemas o instalaciones de infraestructura ya existentes, bajo el régimen de
concesiones. A los fines de su consideración, las propuestas deberán acompañar:
a) La descripción general del proyecto;
b) Estudios de prefactibilidad técnica y
financiera, así como la indicación de los beneficios sociales esperados;
c) La evaluación del impacto ambiental de
la obra a ejecutarse.
El órgano o entidad contratante estudiará la viabilidad de
la propuesta y dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación,
deberá pronunciarse mediante acto motivado aprobándola o rechazándola. A partir
de la aprobación de la propuesta las partes definirán de común acuerdo los
términos de referencia para la elaboración del proyecto definitivo, cuya
preparación no podrá en ningún caso exceder de dos (2) años contados desde la
fecha de aprobación de la propuesta.
Presentado el proyecto definitivo, el ente concedente
convocará a licitación dentro de los seis (6) meses siguientes. La licitación
se regirá por las normas contenidas en el Capítulo II de este Título.
Una vez aprobada una propuesta en los términos previstos en
esta disposición, la misma no podrá ser posteriormente rechazada por razones de
oportunidad o conveniencia.
Artículo 18. Derechos del proponente. El proponente
privado tendrá derecho a participar en la licitación que se convoque en los
mismos términos y condiciones que los demás particulares, con los siguientes
derechos adicionales:
De efectuarse preselección, será admitido de pleno derecho;
Al participar en la licitación, su oferta económica o la del grupo que integre,
será premiada con un incremento de hasta el diez por ciento (10%) del puntaje
final obtenido, en los términos que determine
Artículo 19. Evaluación preliminar de viabilidad. Dentro
del lapso establecido para la aprobación o rechazo de las propuestas y con
apoyo en la documentación suministrada por el proponente, el ente concedente
practicará la evaluación preliminar de viabilidad a que se refiere el artículo
13 de este Decreto-Ley, incluyendo como parte de ésta el examen de la capacidad
legal, técnica y financiera de aquél para ejecutar el proyecto.
Capítulo II
Del Procedimiento
de Licitación
Artículo 20. Condiciones subjetivas de los licitantes.
Podrán participar en los procesos de licitación todas las personas jurídicas,
consorcios o asociaciones temporales nacionales o extranjeras, que tengan plena
capacidad de obrar y de acreditar su solvencia económica, financiera, técnica y
profesional, y cumplan los requisitos establecidos en este Decreto-Ley, su
Reglamento y el pliego de condiciones diseñado para cada proceso.
Artículo 21. Inhabilidades. No podrán participar en
las licitaciones promovidas de conformidad con este Decreto-Ley:
a) Las personas jurídicas cuyos accionistas, socios o
administradores tengan con el Presidente de
b) Aquellas personas que habiendo sido titulares de
una concesión, hubieren dado lugar a su extinción por incumplimiento del
contrato;
c) Aquellas personas jurídicas cuyos accionistas,
socios o administradores hubieren sido condenados mediante sentencia
definitivamente firme en procesos de resolución o de cumplimiento de contrato;
d) Los declarados en quiebra culpable o fraudulenta;
e) Las personas cuyos administradores hubieren sido
condenados porta comisión de delitos contrata propiedad, la fe pública, el
fisco o delitos de Salvaguarda y del Patrimonio Público;
f) Las personas jurídicas cuyos accionistas,
socios o administradores sean dirigentes de organizaciones y partidos
políticos, mientras se encuentren en el ejercicio de tales funciones.
Artículo 22. Preselección. En caso de estimarse
conveniente, atendiendo a la magnitud, complejidad o costo de determinadas
obras, podrá convocarse a una precalificación pública de interesados, que
tendrá por objeto determinarla capacidad técnica, económica y la experiencia de
los posibles licitantes.
Una vez comprobada la capacidad y antecedentes de las
empresas convocadas, el ente concedente seleccionará entre los concurrentes
aquellos que presenten las mejores credenciales rigiéndose portas
especificaciones que para tal efecto establezca el pliego de la licitación.
Seguidamente, invitará a los preseleccionados a presentar propuestas dentro de
los plazos y bajo las condiciones que establezca el indicado pliego, debiendo
sujetarse en todo caso al procedimiento licitatorio establecido en este
Decreto-Ley.
Podrán suministrarse a los preseleccionados versiones
preliminares de la documentación respectiva y solicitar de estas observaciones
y comentarios sobre los pliegos de condiciones y el texto borrador del contrato.
Artículo 23. Convocatoria. La convocatoria a
licitación será hecha del conocimiento de los interesados por todos los medios
posibles de difusión locales, nacionales e internacionales, atendiendo a la
magnitud o complejidad de los proyectos involucrados. Como mínimo, la
convocatoria deberá publicarse por dos (2) veces en un diario de circulación
nacional y deberá expresarla descripción general y objetivos del proyecto y la
forma de adquisición del pliego de condiciones de la licitación.
El Reglamento establecerá el tiempo que deberá mediar entre
una y otra publicación, así como el que tendrán los interesados para presentar
sus propuestas.
Artículo 24. Pliego de Condiciones. El pliego de
condiciones de cada licitación expresará los derechos y obligaciones de las
partes contratantes, el procedimiento de la licitación y las reglas conforme a
las cuales se garantiza la transparencia, la igualdad y la libre concurrencia
de todos los interesados. Una vez otorgado el respectivo contrato, formará
parte integrante de éste y contendrá, sin carácter limitativo, los aspectos
siguientes:
a) Descripción general y objetivos del proyecto;
b) Condiciones para la presentación de la oferta
económica;
c) Aportes y garantías ofrecidos por el Estado, silos
hubiere;
d) Grado de riesgo que asume el participante durante
la construcción de la obra o prestación del servicio;
e) Condiciones y estándares de construcción, de
servicio y de devolución de las obras al término de la concesión;
f) Fórmulas e índices a ser utilizados para la
fijación o determinación de tarifas, precios y demás modos de retribución del
concesionario;
g) Índices a ser utilizados para la determinación de
la tasa interna de retorno del inversionista;
h) La forma y el plazo en que el concesionario podrá
solicitarla revisión del sistema tarifario, de su fórmula de reajuste o del
plazo de la concesión, por causas sobrevinientes que así lo justifiquen;
i) Criterios y métodos para la evaluación de los
componentes técnicos y financieros de las propuestas;
j) Origen de los fondos para ejecutar los
trabajos y el importe autorizado para el primer ejercicio, en el caso de
proyectos cuya ejecución demande de aportes públicos;
k) Garantías a ser constituidas, incluida la de
seriedad de la propuesta, indicando su naturaleza, cuantía y los plazos en que
deben constituirse;
l) Los derechos que corresponden a los usuarios
del servicio;
m) Plazos para consultas y aclaratorias sobre el pliego de
condiciones;
n) Antecedentes que deben entregar los licitantes en
las ofertas técnica y económica;
o) Forma, fecha, hora y lugar de la presentación de
las ofertas y formalidades del acto de apertura;
p) Multas y demás sanciones establecidas;
q) Causales de suspensión y extinción de la concesión;
r) Forma de calcular la indemnización del concesionario
en caso de rescate anticipado;
s) Plazo para el otorgamiento y firma del contrato.
Una vez hecha pública la convocatoria de la licitación, el
pliego de condiciones no podrá alterarse o modificarse, salvo que se deje sin
efecto la convocatoria realizada.
Artículo 25. Presentación de Ofertas. Las ofertas
serán presentadas en la forma establecida en el pliego de condiciones, debiendo
contener en todo caso los antecedentes generales de las personas jurídicas
oferentes, una oferta técnica y una oferta económico-financiera.
Artículo 26. Apertura de las Ofertas. Las ofertas
serán recibidas en acto público por el ente concedente, en el día, hora y lugar
indicado para este efecto en el pliego de condiciones.
En el acto de apertura se dejará constancia mediante acta de
quienes presentaron ofertas, de los antecedentes recibidos, de cuáles fueron
rechazadas y de las observaciones que formularen los licitantes.
Artículo 27. Evaluación de las propuestas. Las evaluación
de propuestas comprenderá una etapa de evaluación técnica y otra de evaluación
económica. Sólo aquellas que resulten aprobadas en la primera etapa podrán ser
consideradas para la segunda. El Reglamento establecerá los criterios de
evaluación que podrán utilizarse según el tipo de concesión de que se trate,
siendo de obligatoria consideración, ya sea en forma alternativa o simultánea,
los siguientes:
a) La estructura tarifaria propuesta;
b) El plazo de duración de la concesión;
c) Los pagos ofrecidos por el concesionario a
d) La reducción de aportes o garantías que deba
hacerla República;
e) El menor valor presente de las tarifas, peajes u
otra modalidad de retribución del concesionario;
f) El menor valor presente de las amortizaciones
o pagos que en su caso deba hacerla República al concesionario;
g) Las ventajas y desventajas del plan de
financiamiento propuesto y su adecuación para atenderlos costos de
construcción, operativos y de mantenimiento del proyecto.
Artículo 28. Adjudicación del contrato. El contrato
será adjudicado a quien formule la mejor propuesta económico-financiera entre
las aceptadas desde el punto de vista técnico aunque en el proceso de
licitación se presentare una sola oferta, sin perjuicio de la facultad detente
concedente de desestimar todas las ofertas mediante acto motivado.
En caso de quedar desestimadas todas las propuestas
presentadas, no nacerá para los oferentes derecho alguno de pedir
indemnización. El ente concedente podrá licitarla de nuevo admitiendo a todos
los que participaron en la anterior licitación y a cualquier nuevo proponente
que cumpla los requisitos establecidos para presentar propuestas.
El contrato de concesión quedará perfeccionado al ser
suscrito portas partes contratantes y deberá publicarse en
Artículo 29. Constitución y requisitos de la sociedad
concesionaria. El concesionario quedará obligado, dentro del plazo
establecido en el pliego de condiciones, a:
a) Constituir una sociedad mercantil de nacionalidad
venezolana con quien se entenderá celebrado el contrato y cuyo objeto será la
construcción rehabilitación, modernización, ampliación y explotación de obras y
servicios públicos, incluyendo particular referencia al objeto de la concesión
adjudicada.
b) Suscribir el contrato de concesión.
c) Autenticar el contrato de concesión, los poderes
otorgados y las garantías ante Notario Público.
d) Registrar el contrato, poderes y garantías
autenticados ante el ente concedente.
Si el adjudicatario no da cumplimiento a estas obligaciones
dentro del término que se le hubiere fijado, el acto de adjudicación quedará
sin ningún efecto y la garantía constituida para responder por la seriedad de
la propuesta pasará de pleno derecho en favor de
Artículo 30. Constitución de Garantías. El
concesionario deberá constituir una garantía definitiva correspondiente a la
fase de construcción, cuya forma y monto será establecido en el pliego de
condiciones. Asimismo, deberá constituir, con carácter previo a la puesta en
funcionamiento de la obra o del servicio o de una parte o sección de éstos,
garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas con motivo
de la explotación, en la forma y monto que determine el pliego de condiciones.
El concesionario no estará obligado a mantener la vigencia
de alguna garantía cuando la obligación cuyo cumplimiento estaba llamado a
garantizarse hubiere cumplido en los términos y condiciones previstos en el
contrato y en el pliego de condiciones.
Capítulo III
Sección I
Del Régimen de
Ejecución durante las Etapas de Construcción y Explotación
Artículo 31. Régimen jurídico durante la construcción.
El régimen jurídico de la concesión durante la etapa de construcción de obras,
será el siguiente:
a) En el caso de proyectos integrales o llave en mano,
el concesionario deberá presentar ante el ente concedente dentro del plazo
estipulado en el pliego de condiciones, la memoria descriptiva, los planos y el
proyecto de ingeniería de detalle a los efectos de su aprobación. El pliego de
condiciones establecerá las sanciones aplicables por el retardo en el
cumplimiento de esta obligación de parte del concesionario. De no producirse
respuesta alguna dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de
toda la documentación exigida, el proyecto presentado se entenderá aprobado.
b) Las obras deberán ejecutarse con estricta sujeción
a las estipulaciones contenidas en el pliego de condiciones, en el proyecto
aprobado, en el contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación
técnica del contrato diere al concesionario el lnspector designado por el ente
concedente. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo
de garantía que establezca el pliego de condiciones, el concesionario es
responsable de los defectos que pueda presentarla construcción.
c) Las obras se ejecutarán a entero riesgo del
concesionario, incumbiéndole hacer frente a cuantos desembolsos fueren precisos
hasta su total terminación.
d) Cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos
parciales o del total fuere imputable a
e) Tanto las aguas como las minas o materiales que
aparecieren como consecuencia de la ejecución de las obras públicas no se
entenderán incluidos en la concesión y su utilización por el concesionario se
regirá por las normas contenidas en la legislación especial aplicable en cada
caso.
f) El ente concedente designará un lnspector que
tendrá a su cargo el control y vigilancia del avance, desarrollo y calidad de
la ejecución de las obras y su concordancia con la ingeniería aprobada.
g) El concesionario está obligado a concluirlas obras
y ponerlas en servicio en las fechas y plazos que establezcan el pliego de
condiciones y el contrato. El pliego de condiciones fijará las sanciones
aplicables por los incumplimientos.
h) El procedimiento a seguir para la autorización de
puesta en servicio de la obra se establecerá en el Reglamento o en el pliego de
condiciones. La negativa de autorización deberá ser motivada, con precisa
indicación de las inconformidades existentes entre el proyecto aprobado y la
obra ejecutada. Deberá indicar además el plazo dentro del cual deberá el
concesionario subsanarlas deficiencias advertidas sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que procedan por el retardo que no fueren
imputables al ente concedente o a
i) El plazo de garantía comenzará a correr desde
la fecha de levantamiento del acta de recepción de la obra de parte del Inspector.
Dicho plazo será establecido atendiendo a la naturaleza y complejidad de la
obra y en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) años, sin perjuicio de la
responsabilidad que pueda caber al concesionario por vicios ocultos de la
construcción.
Artículo 32. Régimen jurídico durante la explotación. En
la etapa de explotación de la obra o de gestión del servicio, el concesionario
deberá actuar con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el
contrato de concesión y en su pliego de condiciones, sin perjuicio del
cumplimiento del marco regulatorio contenido en leyes especiales dictadas para
la regulación del servicio público de que se trate.
Sección II
Artículo 33. Derechos del Concesionario. Desde el
momento en que se perfeccione el contrato, nacen para el concesionario los
derechos a:
a) Percibir oportunamente las remuneraciones acordadas
en el pliego de condiciones o en el contrato;
b) Explotar las obras ejecutadas y percibirlos peajes,
precios y demás asignaciones o beneficios convenidos y debidamente establecidos
en el pliego de condiciones o en el contrato;
c) Solicitar la revisión del régimen económico de la
concesión y del plazo de ejecución por causas sobrevinientes, y a obtener, si
fuere el caso, las compensaciones a que hubiere lugar que podrán hacerse
efectivas por medio de la revisión del régimen tarifario u otras fórmulas de
remuneración del concesionario, de su fórmula de reajuste o del plazo del
contrato, pudiendo utilizarse para ello uno o varios de estos factores a la
vez;
d) Gozar de los derechos y obligaciones del
beneficiario de la expropiación, limitados ato necesario para dar cumplimiento
al contrato de concesión;
e) Gozar de las garantías e incentivos establecidos
por ésta u otras leyes;
f) Emitir acciones, obligaciones y a contraer
cualquier deuda u obligación destinadas al financiamiento de las inversiones
vinculadas a la concesión, cuando en el pliego de condiciones o en el contrato
correspondiente se autorice a ello;
Artículo 34. Derecho de constitución de garantías sobre
el contrato. El concesionario podrá constituir en prenda sin desplazamiento
de posesión el contrato de concesión o los ingresos futuros de dicho contrato,
para garantizar el cumplimiento de obligaciones crediticias contraídas para
financiar su ejecución, previa autorización del ente concedente. Igualmente,
podrá ceder u otorgaren prenda cualquier pago ofrecido por
En todo lo no previsto en este Decreto-Ley, se aplicarán las
previsiones contenidas en
Artículo 35. Derecho de cesión o transferencia del
contrato. El concesionario podrá ceder o transferir, desde el
perfeccionamiento del contrato, la concesión o los derechos de la sociedad
concesionaria previa autorización detente concedente. En el caso de que se
hubiere constituido garantía sobre el contrato de concesión de conformidad con
el artículo anterior, se requerirá también de la aprobación escrita del
acreedor prendario.
La cesión voluntaria o forzosa de la concesión deberá ser
total, comprenderá todos los derechos y obligaciones derivados del contrato y
la persona jurídica que pretenda sustituirse en el concesionario, incluido el
acreedor prendario, deberá reunir los requisitos establecidos para ser
licitante, no podrá estar sujeta a inhabilidades y acreditará suficientemente
su capacidad para cumplirlas metas, plazos, especificaciones técnicas y demás
obligaciones y requisitos fijados en el pliego de condiciones y en el contrato.
Artículo 36. Obligaciones del Concesionario. El
concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
a) Cumplir y hacer cumplir el contrato con estricta
sujeción a las normas, los proyectos, especificaciones técnicas y estándares de
calidad establecidos en este Decreto-Ley, en su Reglamento y en el pliego de
condiciones;
b) Acatar las directrices, órdenes o resoluciones
emitidos por el ente concedente en el ámbito de sus atribuciones;
c) Permitir y facilitar las inspecciones y auditorías
que tengan por objeto verificar su desempeño y comprobar el cumplimiento de las
condiciones de calidad, precio y adecuación técnica de las obras ejecutadas y
de los servicios prestados;
d) Prestar el servicio con la continuidad convenida y
garantizara los usuarios el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan
sido establecidas en el Reglamento del Servicio o en las leyes reguladoras del
servicio público de que se trate;
e) Facilitar o prestar el servicio en condiciones de
absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias,
incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo
que la adopción de medidas que alteren la normalidad del servicio obedezcan a
razones de seguridad o de urgente reparación, y;
f) Prestar el servicio ininterrumpidamente,
salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos
efectos serán calificados por el ente concedente, acordando las medidas que
sean necesarias para lograr la más rápida y eficiente reanudación del servicio.
g) Indemnizar los daños y perjuicios que se causen a
terceros con motivo de la ejecución del contrato de concesión, a menos que
tales daños fuesen la consecuencia inmediata de una orden o instrucción emanada
detente concedente o de cualquier otro órgano o entidad de la administración.
De las
Prerrogativas y del Ente Concedente
Artículo 37. Facultad de inspección y control. El
ente concedente podrá disponer en todo momento las medidas de inspección,
vigilancia y control necesarias para asegurar el cumplimiento del contrato, y
en particular, para verificar el adecuado desempeño del concesionario y
comprobarla conformidad existente entre el proyecto o la obra ejecutados y las
condiciones de calidad y demás especificaciones técnicas fijadas en el pliego
de condiciones, en el contrato, y en su caso, las que se desprendan de las
instrucciones emanadas detente concedente.
Artículo 38. Interpretación unilateral. De surgir
discrepancias entre las partes durante la ejecución del contrato acerca de la
interpretación o el alcance de cualesquiera de sus disposiciones, el ente
concedente, de no lograrse un acuerdo, interpretará mediante acto
administrativo debidamente motivado las estipulaciones o cláusulas objeto de la
diferencia. Quedan a salvo los derechos del concesionario de utilizarlos
mecanismos de solución de controversias contemplados en este Decreto-Ley para
la defensa de sus intereses y de reclamar los daños o perjuicios que el acto
administrativo pueda ocasionarle.
Artículo 39. Modificación unilateral. Desde que se
perfeccione el contrato, el ente concedente podrá modificar, por razones de
interés público y mediante acto debidamente motivado, las características de
las obras y servicios contratados. En tal circunstancia deberá compensar al
concesionario en caso de perjuicio, acordando con aquél indemnizaciones que
podrán expresarse en el plazo de la concesión, en las tarifas, en los aportes o
subsidios o en otros factores del régimen económico de la concesión pactados,
pudiendo utilizar uno o varios de esos factores a la vez.
Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un
veinte por ciento (20%) o más del valor inicialmente fijado en el contrato, el
concesionario tendrá derecho a solicitarla rescisión y a reclamarla
indemnización de los daños y perjuicios que la modificación le ocasione.
Artículo 40. Insuficiencia de las obras. Si durante
la vigencia de la concesión, la obra resultare insuficiente para la prestación
del servicio en los niveles definidos en el contrato de concesión o en el
pliego de condiciones y se considerare conveniente su ampliación o mejoramiento
por iniciativa detente concedente o a solicitud del concesionario, se procederá
a la suscripción de un convenio complementario al referido contrato de
concesión. Este convenio fijará las particulares condiciones a que deba
sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas
o en cualquier otro factor del régimen económico o en el plazo de la concesión,
quedando facultado el ente concedente para incluir en dicho convenio, como
compensación, uno o varios de esos factores.
Para la aprobación del convenio complementario se observarán
las formalidades establecidas en el artículo 14 de este Decreto-Ley.
Artículo 41. Garantías e indemnizaciones. El ente
concedente velará porta oportuna consignación y suficiencia de las garantías
exigibles al concesionario, por su mantenimiento y vigencia durante cada etapa
del contrato y ejercitará todas las acciones que procedieren para obtener las
indemnizaciones que correspondan por los daños o perjuicios derivados de la
ejecución de dichos contratos.
Artículo 42. Previsiones para evitar incremento de
costos. Es deber del ente concedente realizar todos los esfuerzos dirigidos
a prevenir y evitar el encarecimiento de las obras ejecutadas en virtud de este
Decreto-Ley. Con tal propósito, corregirán en el menor tiempo posible los desajustes
que pudieran presentarse, gestionarán o asignarán oportunamente los recursos a
cuyo aporte se hubiere comprometido
Artículo 43. Potestad sancionatoria. El ente
concedente está facultado para imponer al concesionario las sanciones de
apercibimiento, de amonestación o de multa establecidas previamente en el
pliego de condiciones y en el contrato por el incumplimiento de dicho contrato,
de su pliego de condiciones o de las resoluciones expedidas por el ente
concedente, todo ello sin perjuicio de la facultad que le corresponde de
adoptarlas medidas preventivas que fuesen necesarias para asegurarla
continuidad de una obra o de un servicio o para evitar su pérdida o deterioro.
Asimismo, podrá declarar suspendida temporalmente la
concesión, acordar su intervención y declarar su extinción, todo ello en
conformidad con las previsiones contenidas en este DecretoLey.
Artículo 44. Responsabilidad de la administración.
TÍTULO IV
Capítulo I
De
Artículo 45. Suspensión de
a) En el caso de guerra, conmoción interior o fuerza
mayor que impidan la prestación del servicio;
b) Cuando se produzca una destrucción parcial de las
obras o de sus elementos, de modo que se haga inviable su utilización por un
período de tiempo; y
c) Por cualquier otra causa que el pliego de
condiciones establezca.
El ente concedente deberá constatar, de ser posible, la
existencia de alguno de los supuestos de suspensión de la concesión a los fines
de su autorización previa. En todo caso, adoptará las previsiones de emergencia
o de necesidad necesarias para la protección y conservación de las obras o del
servicio y acordará la reanudación o restablecimiento de unos u otros en cuanto
cesen las causas que dieron lugar a la suspensión.
Capítulo II
Artículo 46. Causas de Extinción. La concesión se
extinguirá por las siguientes causales:
a) Cumplimiento del plazo por el que se
otorgó con sus modificaciones si procediere;
b) Mutuo acuerdo entre el ente concedente
y el concesionario;
c) Por rescisión del contrato debida a
incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario;
d) Por rescate anticipado;
e) Por quiebra del concesionario; y
f) Las que se estipulen en el
pliego de condiciones y en el contrato.
Artículo 47. Extinción por cumplimiento del plazo.
Cumplido el plazo de la concesión, se comprobará el cumplimiento de su objeto.
Dicha constatación se verificará mediante acto de recepción o conformidad, en
el plazo y bajo las condiciones que establezca el Reglamento.
Extinguida la concesión, las obras o servicios podrán ser
nuevamente otorgados en concesión que tendrá por objeto su conservación,
reparación, ampliación o explotación.
Artículo 48. Reversión de obras y servicios. El
contrato establecerá el plazo de la concesión, las inversiones que deberá
realizar el concesionario y los bienes que por estar afectos a la obra o al
servicio de que se trate revertirán al ente concedente, a menos que no hubieren
podido ser totalmente amortizadas durante el mencionado plazo.
Asimismo, el contrato expresará las obras, instalaciones o
bienes que hubiere de realizar el concesionario no sujetas a reversión, las
cuales, de considerarse de utilidad o interés público, podrán ser objeto de
reversión previo pago de su precio al concesionario.
Durante un período prudencial anterior a la terminación del
contrato, el ente concedente deberá adoptarlas disposiciones encaminadas a que
la entrega de los bienes a ser revertidos se verifique en las condiciones
convenidas.
Artículo 49. Extinción por mutuo acuerdo. El acuerdo
entre el ente concedente y el concesionario extingue la concesión, con arreglo
a las condiciones del convenio que se suscriba por ambas partes. Este convenio
deberá ser previamente aprobado por el Presidente de
La resolución de la concesión por mutuo acuerdo sólo podrá
adoptarse cuando no concurra otra causa de resolución o de extinción imputable
al concesionario y siempre que por razones de interés público resultare
innecesaria o inconveniente la continuación del contrato.
Artículo 50. Extinción por incumplimiento. La
declaración de incumplimiento grave del contrato de concesión deberá ser
acordada con fundamento en alguna de las causales establecidas en este
Decreto-Ley, en el respectivo contrato de concesión o en el pliego de
condiciones, por el ente concedente. La declaratoria de incumplimiento del
contrato será ejecutada sin necesidad de pronunciamiento judicial.
En este caso, el ente concedente deberá proceder a licitar
públicamente y en el plazo de 180 días contados desde la declaración, el
contrato de concesión por el plazo que le reste. El pliego de condiciones de la
licitación deberá establecer los requisitos que habrá de cumplir el nuevo
concesionario, los que, en ningún caso, podrán ser más gravosos que los
impuestos al concesionario original. Al asumir el nuevo concesionario, cesará
en sus funciones el interventor que se hubiere designado de conformidad con las
previsiones contenidas en este Decreto-Ley.
En todo caso, la declaratoria de extinción del contrato por
incumplimiento grave sólo podrá acordarse previa audiencia del concesionario y
mediante un procedimiento que le asegure el pleno ejercicio de sus garantías
constitucionales.
Artículo 51. Supuestos de incumplimiento grave. Sin
perjuicio de los supuestos de incumplimiento grave de las obligaciones del
concesionario que puedan establecer el pliego de condiciones o el contrato, se
considerarán como tales los siguientes:
a) Demoras no autorizadas en la construcción de las
obras, por períodos superiores a los establecidos en el pliego de condiciones;
b) Falta de cumplimiento reiterado de los niveles
mínimos de calidad del servicio establecidos en el pliego de condiciones;
c) Cobranza reiterada de tarifas superiores a las
autorizadas;
d) Incumplimiento reiterado de las normas de
conservación de las obras, especificadas en el pliego de condiciones;
e) No constitución o reconstitución de As garantías en
los plazos y condiciones estipuladas en el pliego de condiciones.
Artículo 52. Intervención de
Al conocer del asunto, el ente concedente abrirá el
procedimiento destinado a constatarla situación de hecho, a establecer la
responsabilidad que pudiera caber al concesionario y a tomarlas decisiones
correspondientes de acuerdo con sus atribuciones.
A tales efectos notificará de la apertura del procedimiento
al concesionario y tendrá un plazo de diez (10) días contados a partir de la
fecha de dicha notificación para decidir en forma motivada, con audiencia
previa del interesado y con plena observancia de sus garantías constitucionales.
Podrá prorrogar dicho plazo por igual período y por una sola vez.
Comprobados como estuvieren los supuestos que dieron lugar a
la apertura de la averiguación, adoptará las medidas y decisiones que
correspondan y procederá a la designación del interventor.
El interventor designado sólo tendrá las facultades de
administración necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de
concesión. Cesará en su cargo en cuanto el concesionario reasuma sus funciones
o cuando la concesión sea nuevamente otorgada en la forma prevista en este
Decreto-Ley. En todo caso, si después de nauta (90) días de la designación del
interventor el concesionario no reasume, se entenderá que hay incumplimiento
grave y se procederá conforme ato previsto en el artículo 50 de este
Decreto-Ley.
Artículo 53. Rescate anticipado. Las concesiones
podrán rescatarse anticipadamente por causa de utilidad o interés público,
mediante acto administrativo debidamente motivado detente concedente. En estos
casos procederá la indemnización integral del concesionario, incluyendo la
retribución que dejare de percibir por el tiempo que reste para la terminación
de la concesión.
En el pliego de condiciones se establecerán los elementos o
criterios que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de
cubrirse al concesionario. Si el concesionario estuviese conforme con el monto
de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá
carácter definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se
determinará mediante alguno de los mecanismos de solución de conflictos
contemplados en este Decreto-Ley.
Artículo 54. Extinción por quiebra del concesionario. La
quiebra de la sociedad concesionaria determinará la extinción de la concesión y
la pérdida en favor de
TÍTULO V
RÉGIMEN DE
INCENTIVOS Y GARANTÍAS
Artículo 55. Aportes o incentivos. Cuando lo estime
conveniente en razón de la magnitud o del interés público de los proyectos, el
Ejecutivo Nacional, a través detente concedente podrá:
a) Compartir con el concesionario los costos del
financiamiento de las obras, o aportarlos proyectos, terrenos o las
construcciones que fueren necesarios para su ejecución.
b) Concederle la explotación, conservación y el
mantenimiento de obras contiguas a la concedida, o tramos de ésta ya
construidos.
Artículo 56. Incentivos fiscales. Los titulares de
las concesiones de obras o servicios otorgados de conformidad con este
Decreto-Ley quienes en virtud de lo dispuesto en el contrato correspondiente,
asuman el financiamiento de la inversión que requiera la obra o el servicio
concedido, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Exención del cincuenta por ciento (50%) de la renta
neta gravable con el impuesto sobre la renta, en los casos en los que los
titulares de la concesión asuman el financiamiento de la inversión en una
proporción igual o superior al cincuenta por ciento (50%).
b) Exención del veinticinco por ciento (25%) de la
renta neta gravable con el impuesto sobre la renta, en los casos de titulares
de la concesión que asuman el financiamiento de la inversión en una proporción
inferior al cincuenta por ciento (50%).
Parágrafo Primero: A los efectos de la determinación
del derecho de los titulares de la concesión a los beneficios establecidos en
este artículo, se considerará como financiamiento de la inversión los aportes
de capital en dinero o especie directamente aplicados a la obra o servicio objeto
de la concesión.
Parágrafo Segundo: Las exenciones otorgadas en el
párrafo primero sólo serán procedentes cuando el titular de la concesión haya
cumplido con el financiamiento de la inversión programada para cada ejercicio
fiscal, de conformidad con el contrato.
Artículo 57. Otros beneficios fiscales. En los casos
de concesiones cuyo financiamiento provenga del titular de la concesión, el
Ejecutivo podrá exonerar del pago de impuesto sobre la renta los intereses de
los capitales tomados en préstamo y los correspondientes a las obligaciones
emitidas por el titular de la concesión vinculados al financiamiento de la
inversión. Las exoneraciones se otorgarán de conformidad con las normas del Código
Orgánico Tributario.
TÍTULO VI
Artículo 58. Declaratoria de utilidad pública. Se
declaran de utilidad pública las obras o servicios públicos a ser otorgados
mediante concesión, a los efectos de la constitución de servidumbres y la
expropiación de los bienes necesarios para la construcción de las obras, de los
servicios anexos o complementarios a éstas y para la prestación de los
servicios.
Los alcances de esta declaratoria de utilidad pública serán
precisados por el ente concedente para cada obra o servicio que se licite,
atendiendo a las dimensiones y características de cada proyecto y considerando
las obras principales, complementarias y de servicios que demandará su
ejecución y posterior explotación
Artículo 59. Facultad expropiatoria. El ente
concedente tendrá a su cargo la obligación de adquirir los terrenos y demás
bienes necesarios para la ejecución o gestión de la obra o del servicio público
otorgado en concesión mediante el procedimiento expropiatorio, a cuyo efecto
podrá acudir de ser necesario a las medidas de ocupación previa o de urgencia
previstas en la legislación que rige la materia. El pliego de condiciones de
cada licitación establecerá la forma y los plazos conforme a los cuales el ente
concedente ejercerá esta facultad.
No obstante, también los concesionarios podrán tratar
directamente con los particulares, y negociar con éstos la adquisición de los
terrenos y demás bienes necesarios para la ejecución del contrato, en
conformidad con la normativa aplicable, reconociéndosele como precio el valor
máximo que se hubiere estipulado en el pliego de condiciones o en el contrato.
Artículo 60. Bienes incorporados a la concesión.
Desde el momento de perfeccionarse el contrato de concesión, el concesionario
tendrá derecho al uso y goce de los bienes de dominio público o privado detente
concedente que sean destinados a la ejecución y desarrollo de las obras o
servicios objeto de dicho contrato.
Los bienes o derechos que por cualquier título adquiera el
concesionario para ser destinados a la concesión pasarán a formar parte del
dominio público desde que se incorporen o sean afectados a las obras, sea por
adherencia o por destinación. Quedan a salvo las obras, instalaciones o bienes
que por no estar afectados a la concesión permanecerán en el patrimonio del
concesionario según lo establezca el respectivo contrato.
DE
Artículo 61. Medios de solución de conflictos. Para
la solución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución, desarrollo
o extinción de los contratos regulados por este Decreto-Ley, las partes podrán
utilizar mecanismos de solución directa tales como la conciliación y la
transacción.
Asimismo, podrán acordaren el respectivo contrato someter
sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, cuya composición,
competencia, procedimiento y derecho aplicable serán determinados de mutuo
acuerdo, de conformidad con la normativa que rige la materia.
Cuando se trate de la solución de diferencias de carácter
exclusivamente técnico, las partes podrán someterla solución del asunto al
conocimiento de expertos directamente designados por ellas. En tales casos, la
decisión adoptada siguiendo el procedimiento previamente establecido, tendrá
carácter definitivo.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 62. Colaboración en la gestión autorizatoria. El
ente concedente estará facultado para coordinar y facilitar la tramitación y
obtención de todos los permisos, licencias o autorizaciones que requiera el
concesionario para la ejecución de los respectivos contratos, sin perjuicio del
estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás instrumentos que rigen
la expedición de tales actos.
Artículo 63. Contratos de concesión vigentes. Los
contratos de concesión celebrados con anterioridad a la vigencia de este
Decreto-Ley se ejecutarán con arreglo a las condiciones y plazos originalmente
convenidos. Sin embargo, las partes podrán adaptarlos a las disposiciones del
presente Decreto-Ley.