LEY
CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los supuestos
de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones.
Artículo
1. Divisas: Expresión monetaria en moneda metálica, billetes de
bancos, cheques bancarios distinta del bolívar entendido este como la moneda de
curso legal en
2. Operador Cambiario: Personas jurídicas autorizadas por la
legislación correspondiente y por la normativa dictada por el Banco Central de
Venezuela que, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano
administrativo competente, realicen operaciones de corretaje o intermediación
de divisas.
3. Operación Cambiaria: Compra o venta de cualquier divisa con el
bolívar, moneda de curso legal de
4. Autoridad Administrativa competente designada por el Ejecutivo
Nacional en materia cambiaria: Órgano o ente al cual el Presidente de
Artículo 3 . Esta Ley será aplicable a las
personas naturales o jurídicas, que actuando en nombre propio o como
administradores, intermediarios, verificadores o beneficiarios de las
operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta Ley, en los convenios
suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de
Venezuela o cualquier norma de rango legal aplicable en esta materia.
La responsabilidad personal de los gerentes, administradores, directores o
dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se evidencie
la constitución de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley.
Capítulo II
De
Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas que importen o
exporten divisas, desde o hacia el territorio de
Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de
Venezuela en la materia.
Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores
emitidos por
Artículo 5. Los exportadores de bienes o servicios distintos a los
señalados en el artículo anterior, cuando la operación ascienda a un moto
superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están
obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador
cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de
exportación, a los fines de su posterior venta al ente emisor, en un plazo que
no excederá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la
declaración de la exportación ante las autoridades aduaneras correspondientes.
Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades
administrativas exijan en esta materia.
Están exentas del cumplimiento de esta obligación:
1.
2. Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en lo que concierne a su
régimen especial de administración de divisas previsto en
3. Las Empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar
cualesquiera de las actividades a que se refiere
Capítulo III
De los Ilícitos Cambiarios
Artículo 6. Quien en contravención a
Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, a través de los
operadores cambiarios autorizados, la venta y compra de divisas por cualquier
monto. Quien contravenga esta normativa se le aplicará una multa equivalente en
bolívares al doble del monto de la operación.
Artículo 7. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa
falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a
siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto
de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las
divisas al Banco Central de Venezuela.
Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son
descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme
a las disposiciones del Código Penal.
Artículo 8. Quien destine las divisas obtenidas lícitamente para
fines distintos a los que motivaron su solicitud, será sancionado con prisión
de tres a siete años y multa del doble del equivalente en bolívares de la
operación cambiaria.
Artículo 9. Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos
cambiarios establecidos en esta Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o
informáticos, o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la
materia bancaria, financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido
aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras
leyes especiales que regulen estas actividades.
Artículo 10. Al funcionario público que valiéndose de su condición o
en razón de su cargo, incurra, participe o coadyuve a la comisión de cualquiera
de los ilícitos establecidos en esta Ley, se le aplicará la pena del ilícito
cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones
administrativas y disciplinarias a que haya lugar.
Capítulo IV
Del Procedimiento Penal Ordinario
Artículo 11. Los ilícitos y la reincidencia en los mismos
establecidos en esta Ley que conlleven la aplicación de penas corporales, serán
conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y se les aplicará el
procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 12. Los organismos públicos o privados, están obligados a
prestar colaboración a
El Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Artículo 13. Los delitos, y sus penas respectivas previstos
en la presente Ley, prescribirán al término de tres años, el cual será
computable según las reglas del Código Penal.
Capítulo V
De las Infracciones Administrativas
Artículo 14. Las personas naturales y jurídicas quienes en violación
de los convenios suscritos por
Artículo 15. Quien incumpla la obligación de declarar establecida en
los artículos 4 y 5 de esta Ley, o habiendo declarado haya suministrado datos
falsos o inexactos, será sancionado con multa del doble al equivalente en
bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria.
Artículo 16. Los exportadores que no cumplan con la obligación de
reintegrar o vender al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las
divisas obtenidas lícitamente dentro de los quince días hábiles a la orden de
reintegro o a la fecha de su disponibilidad material, serán sancionados con
multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva
operación cambiaria.
En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la multa establecida en
este artículo.
Están exentas del cumplimiento de esta obligación las operaciones realizadas
por
Artículo 17. La autoridad administrativa competente designada por el
Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, sancionará las personas jurídicas con
multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la operación, cuando
en su representación, los gerentes, administradores, directores o dependientes,
valiéndose de sus recursos sociales o por decisión de sus órganos directivos
incurrieren en algunos de los ilícitos previstos en esta Ley.
Todo ello sin perjuicio de la obligación de venta o reintegro de las divisas
al Banco Central de Venezuela que se pudiera derivar del ilícito.
Capítulo VI
Del Procedimiento Sancionatorio
De
Artículo 18. La autoridad administrativa competente designada por el
Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, ejercerá su potestad sancionatoria atendiendo los principios de legalidad,
imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Artículo 19. Los procedimientos para la determinación de las
infracciones a que se refiere el presente Capítulo se iniciarán por denuncia
oral o escrita presentada ante la autoridad administrativa competente designada
por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, o por iniciativa de esta.
Artículo 20. Para el caso de que sobre una situación fáctica
concurriesen un conjunto de hechos presuntamente constitutivos de distintas
infracciones cometidas por uno o varios sujetos, la autoridad administrativa
competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, por
razones de mérito u oportunidad podrá iniciar un procedimiento sancionatorio por cada una de las presuntas infracciones y
sujetos o, acumularlos.
Artículo 21. El acto de inicio del procedimiento sancionatorio
será dictado por la máxima autoridad ejecutiva de la autoridad administrativa
competente designado por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, oída la
opinión de
La notificación se practicará de manera personal en el domicilio, sede,
establecimiento permanente o base fija del presunto infractor. Si ella fuere
infructuosa se practicará por cartel en prensa nacional publicado por una sola
vez, copia de lo cual será consignada en el domicilio, sede social,
establecimiento permanente o base fija del presunto infractor en los cinco días
hábiles siguientes a su publicación en la prensa nacional.
Artículo 22. Si en el curso de la investigación se determinase que
los mismos hechos imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las
establecidas en el acto de apertura, tal circunstancia se notificará al
presunto infractor, otorgándole un plazo no mayor de quince días hábiles para
consignar alegatos y pruebas. En caso de que apareciesen hechos no relacionados
con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de
infracciones a esta Ley, la máxima autoridad ejecutiva de la autoridad
administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia
cambiaria, ordenará el inicio de otro procedimiento sancionatorio.
Artículo 23. Una vez ordenada la apertura del procedimiento
corresponderá a
La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días
continuos siguientes al auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez
días continuos cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
Artículo 24. En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio la autoridad administrativa competente
designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, tendrá las más
amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio
de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación la autoridad
administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia
cambiaria podrá realizar, entre otros los siguientes actos :
1. Llamar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta
infracción.
2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o
información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier otra
persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la
presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá
consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinente
a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros organismos públicos, información relevante respecto a
las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no
hubiese sido declarada confidencial o secreta de conformidad con
5. Realizar las inspecciones que consideren pertinentes, a los fines de la
investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos
objeto del procedimiento sancionatorio.
Artículo 25. Al día hábil siguiente de haber concluido la
sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se
remitirá a la máxima autoridad ejecutiva de la autoridad administrativa
competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria quien, sin
perjuicio que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de
sustanciación que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente
dentro de los quince días continuos siguientes a su recepción. Este lapso podrá
ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince días continuos, cuando
la complejidad del caso lo amerite.
Artículo 26. En la decisión de la máxima autoridad ejecutiva se
determinará la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se
establecerán las sanciones correspondientes. El afectado podrá ejercer contra
tal decisión los recursos que le consagra la ley.
Artículo 27. La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente lo
dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha
providencia, en el caso de imposición de multas no será un término mayor de
diez días hábiles bancarios para su pago. En caso de que el particular no
ejecutase voluntariamente la decisión de la autoridad administrativa competente
designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, esta podrá ejecutarla
forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la ley que rige la materia de
los procedimientos administrativos, salvo que por expresa decisión legal deba
ser encomendada a una autoridad judicial.
En el caso de imposición de multas, el incumplimiento del término previsto
en el acto respectivo, causará interés de mora a favor del Tesoro Nacional,
calculado sobre la base de la tasa para las operaciones activas que determina
el Banco Central de Venezuela tomando como referencia las tasas de los seis
principales bancos comerciales del país.
Artículo 28. Las infracciones administrativas, y sus sanciones
respectivas previstas en esta Ley, prescriben al término de tres años. La
prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la infracción; y para las
infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la
continuación o permanencia del hecho.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Esta Ley mantendrá su vigencia mientras exista el Control
Cambiario. Sin embargo, los procesos judiciales y administrativos que se hayan
iniciado de conformidad con esta Ley, continuarán su curso hasta tanto se dicte
sentencia definitiva.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días
siguientes a su publicación en