LEY
DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de
alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores,
a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y
propender a una mayor productividad laboral.
La designación de personas en
masculino tiene en las disposiciones de esta Ley un sentido genérico, referido
siempre por igual a hombres y mujeres.
Artículo
Parágrafo Primero: Se
entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las
recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de
nutrición.
Parágrafo Segundo: Los
trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán
excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda
de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El
beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o
voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores
de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los
trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 3. La determinación
del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano
competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y
recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de
orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al
cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 4. El otorgamiento
del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a
elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de
comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros,
en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del
servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y
gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega
al trabajador, de cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la
administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador
podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de
expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega
al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una
empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se
destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente
en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los
cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a
través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de
comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de
trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los
servicios de comedores administrados por el órgano competente en materia de
nutrición.
En ningún caso el beneficio de
alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro
medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en
esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la
elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo
entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 5. El beneficio
contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo
establecido en
Parágrafo Primero: En caso
que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la
entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas
de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la
tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser
inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.)
ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Parágrafo Segundo: Las
facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas
emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que
éstas celebren con el empleador, constituirán prueba del cumplimiento de las
obligaciones de los empleadores bajo esta Ley.
Parágrafo Tercero: Cuando el
beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la
provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento
(30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo
trabajador el valor de los cupones, tickets o
tarjetas electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo
período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse
en l as convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.
Parágrafo Cuarto: En los
casos de aquellos trabajadores para los cuales el beneficio establecido en esta
Ley exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y
el empleador deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los
sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos
necesarios para respetar el límite del treinta por ciento (30%) antes referido.
Parágrafo Quinto: Cuando en
las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de
trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los
establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a
las previsiones de esta Ley, si aquéllos fuesen menos favorables.
Artículo 6. Las modalidades
establecidas en los literales c) del artículo 4 y en el primer aparte del
artículo 5 de esta Ley, son instrumentos que acreditan al beneficiario a abonar
el importe señalado o representado en el mismo, para el pago total o parcial
del beneficio establecido en
Parágrafo Primero: Los
cupones, tickets y tarjetas electrónicas de
alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:
1. La razón social del empleador
que concede el beneficio.
2. La mención “Exclusivamente para
el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial
por dinero u otros bienes o servicios”.
3. Nombre del trabajador
beneficiario.
4. La fecha de vencimiento.
5. La razón social de la empresa
especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emiten
el instrumento.
Parágrafo Segundo: Los
cupones o tickets deberán contener, además de lo
indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor.
Las tarjetas electrónicas de
alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo
disponible
por el trabajador beneficiario.
Artículo 7. Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas previstos en esta Ley,
serán instrumentos de único propósito que se destinarán exclusivamente a la
compra de comidas o alimentos, constituyendo infracción:
1. El canje del cupón o ticket por
dinero, o la obtención de dinero, financiamiento o crédito con la tarjeta
electrónica de alimentación.
2. El Canje, pago o compra de cualquier
bien o servicio que no se destine a la alimentación del trabajador.
3. El canje o compra de bebidas
alcohólicas o cigarrillos.
4. El cobro al trabajador
beneficiario, por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento
sobre el valor real del cupón o ticket, o sobre el valor representado o pagado
con la tarjeta electrónica de alimentación.
5. El cobro o transferencia al
trabajador beneficiario, por parte de las empresas de servicio especializadas
en la administración y gestión de beneficios sociales, de cualquier descuento,
comisión o carga fiscal por la emisión o el uso de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
6. El uso, por parte del
establecimiento habilitado, de los cupones, tickets o
comprobantes de utilización de las tarjetas electrónicas de alimentación que
reciba de los beneficiarios para otros fines que no sean el reembolso directo
en la empresa emisora de los cupones, tickets o
tarjetas electrónicas de alimentación.
Los empleadores deberán orientar a
sus trabajadores sobre la correcta utilización de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación.
Aquellos establecimientos que
incurran en las infracciones señaladas en el presente artículo serán
sancionados con multa que oscilará entre veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). En caso de reincidencia, se procederá al cierre
temporal del establecimiento infractor y se le cancelará, definitivamente, la
habilitación, correspondiéndole al Instituto para
Artículo 8. Las empresas de
servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales
que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación en el ámbito de esta Ley, deberán inscribirse en
el ministerio con competencia en materia de trabajo, para lo cual deberán
cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener como objeto social
principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales.
2. Tener un capital social pagado
que no sea inferior al equivalente a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
3. Disponer de adecuada estructura
organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y excelente capacidad
financiera, que le permitan satisfacer con ventajas los requerimientos de los
empleadores y trabajadores en los términos de la presente Ley, y asegurar el
destino que se debe dar a los cupones, tickets y
tarjetas electrónicas de alimentación.
Las empresas de servicio
especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan
y administren cupones, tickets y tarjetas
electrónicas de alimentación, no podrán conceder crédito o financiamiento a los
empleadores para el pago de dichos cupones, tickets o
tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente, deberán destinar los
fondos que reciban de los empleadores y que respalden los tickets,
cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de los establecim ientos afiliados
receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para
fines especulativos. Finalmente, deberán entregar al órgano competente en
materia de nutrición o al ministerio con competencia en materia de trabajo,
cada seis (6) meses, las listas de los establecimientos habilitados a los fines
de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de esta Ley.
Quedan facultados el ministerio con
competencia en materia de trabajo, el ministerio con competencia en materia de
salud y el Instituto para
1. Advertencia.
2. Suspensión temporal de la
habilitación, en los términos que disponga el Reglamento de esta Ley.
3. Las sanciones indicadas en el
artículo anterior.
En los casos de cierre temporal o
cancelación definitiva de la habilitación de un establecimiento, el empleador
deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley
siga siendo otorgado a los trabajadores a través de cualquiera de las formas
previstas en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 9. Cuando existan
grupos empresariales, en los términos contenidos en
Artículo 10. El empleador
que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será
sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado, correspondiéndole a
Artículo 11. Todo lo no
previsto en esta Ley será desarrollado en su Reglamento por el Ejecutivo
Nacional, teniendo como principio preservar el carácter laboral del beneficio;
además, el Ejecutivo Nacional queda facultado, cuando lo considere conveniente,
mediante decreto, para disminuir el número de trabajadores y aumentar el
salario tope, previstos en el artículo 2 de esta Ley.
Artículo 12. La presente Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en
En el sector público y en el sector
privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que
estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en
vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de
En todo caso, el beneficio nacerá
para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.
Artículo 13. Se deroga