LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA:
el siguiente,
CÓDIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS
FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS
TÍTULO I
De la Aplicación de la Ley Penal
Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no
estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella
no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos
y faltas.
Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en
cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el
reo estuviere cumpliendo la condena.
Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el
espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley
venezolana.
Artículo 4. Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se
castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:
1. Los venezolanos que, en país extranjero
se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros,
cometan hechos punibles según sus leyes.
2. Los súbditos o ciudadanos extranjeros
que en país extranjero cometan algún delito contra la seguridad de la República
o contra alguno de sus nacionales. En los dos casos anteriores se requiere que
el indiciado haya venido al espacio geográfico de la República y que se intente
acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de
traición o de delito contra la seguridad de Venezuela.
Requiérese también que el indiciado no
haya sido juzgado por los tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido
hubiere evadido la condena.
3. Los venezolanos o extranjeros que, sin
autorización del Gobierno de la República, fabriquen, adquieran o despachen
armas o municiones, con destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su
introducción en el territorio venezolano.
4. Los venezolanos que, en país
extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los
venezolanos.
5. Los empleados diplomáticos, en los
casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones, de conformidad con lo
que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Los empleados diplomáticos de la
República que desempeñan mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho
punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón de los
privilegios inherentes a su cargo.
7. Los empleados y demás personas de la
dotación y la marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales por la
comisión, en cualquier parte, de hechos punibles.
8. Los Capitanes o Patrones, demás
empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques
mercantes de la República, por los hechos punibles cometidos en alta Mar o a
bordo en aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo
que se establece en el segundo aparte del numeral 2 del presente artículo.
9. Los venezolanos o extranjeros venidos a
la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de
los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad;
menos en el caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y
cumplido la condena.
10. Los venezolanos que, dentro o fuera de
la República, tomen parte en la trata de esclavos.
11. Los venezolanos o extranjeros venidos
al espacio geográfico de la República que, en otro país, falsifiquen o tomen
parte en la falsificación de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso
público, estampillas o títulos de crédito de la nación, billetes de banco al
portador o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada por la ley
nacional.
12. Los venezolanos o extranjeros que de
alguna manera favorezcan la introducción, en la República, de los valores
especificados en el numeral anterior. En los casos de los numerales procedentes
queda siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, numeral 2, de este
artículo.
13. Los Jefes, Oficiales y demás
individuos de un ejercito, en razón de los hechos punibles que cometan en
marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del mismo.
14. Los extranjeros que entren en lugares
de la República no abiertos al comercio exterior o que, sin derecho, se
apropien sus producciones terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que
sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.
15. Los extranjeros que infrinjan las
cuarentenas y demás disposiciones establecidas en beneficio de la salud
pública.
16. Los extranjeros o venezolanos que, en
tiempo de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras,
lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o
al territorio de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del
numeral 2 de este artículo.
Artículo 5. En los casos previstos en el artículo anterior,
cuando se condene de nuevo en la República a una persona que haya sido
sentenciada en el extranjero, se computará la parte de pena que haya cumplido
en el otro país y el tiempo de la detención, conforme a la regla del artículo
40.
Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá
concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a
solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le
Imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá
tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos
delitos, ni por ningún hecho que no este calificado de delito por la ley
venezolana.
La extradición de un extranjero por
delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de
conformidad con los tramites y requisitos establecidos al efecto por los
Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a
falta de estos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero
acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente
la pena de muerte o una pena perpetua.
En todo caso, hecha la solicitud de
extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes
que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes
de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 7. Las disposiciones del presente Código en su
Libro Primero se aplicarán también a las materias regidas por otras leyes, en
cuanto dicten penas y siempre que en ellas no se establezca nada en contrario.
TÍTULO II
De las Penas
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en
corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan
restrictivas de la libertad, son las siguientes:
1. Presidio.
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a una colonia penal.
5. Confinamiento.
6. Expulsión del Espacio geográfico de la
República.
Artículo 10. Las penas no corporales son:
1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad
pública.
2. Interdicción civil por condena penal.
3. Inhabilitación política.
4. Inhabilitación para ejercer alguna
profesión, industria o cargo
5. Destitución de empleo
6. Suspensión del mismo.
7. Multa.
8. Caución de no ofender o dañar.
9. Amonestación o apercibimiento.
10. Pérdida de los instrumentos o armas
con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.
11. Pago de las costas procesales.
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y
accesorias.
Son principales:
Las que la ley aplica directamente al
castigo del delito.
Son accesorias:
Las que la ley trae como adherentes a la
principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las
penitenciaras que establezca y reglamente la ley.
Dicha pena comporta los trabajos forzados
dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la
cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular.
En todo caso, los trabajos serán
proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se
cuidara en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la
debida seguridad.
Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo
de la pena.
2. La inhabilitación política mientras
dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la
autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta
termine.
Artículo 14. La pena de prisión de cumplirá en los establecimientos
penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de
las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio.
En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u
otra pena.
Parágrafo único: Cuando el tiempo de la
prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la
detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a
establecimientos penales de la nación situados fuera de los límites del estado,
Distrito Metropolitano de Caracas o territorio federal donde hubiere sido
sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el
establecimiento penitenciario local respectivo.
Artículo 15. El condenado a prisión no estará obligado a
otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del
establecimiento, con la facultad de elegir lo que mas se conformaren con sus
aptitudes o anteriores ocupaciones.
Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:
1. La inhabilitación política durante el
tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la
autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Artículo 17. El arresto se cumplirá en los establecimientos
penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el
tribunal ejecutor de la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al
condenado a trabajar contra su voluntad.
Sin embargo, cuando lo disponga
expresamente la ley, se cumplirá el arresto en fortaleza o establecimiento
penitenciario.
Esta pena comporta la suspensión, mientras
se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
Artículo 18. Las mujeres cumplirán las penas de presidio,
prisión y arresto en establecimientos especiales, y mientras no se funden y
hayan de cumplirlas en los establecimientos comunes, estarán siempre separadas
en estos de los hombres.
Parágrafo único: El Presidente de la
República podrá ordenar, en determinado caso, por órgano del Ministerio del
Interior y Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas penas, prestando
sus servicios en los establecimientos oficiales de beneficencia, hospicios y
hospitales, con las debidas seguridades y bajo absoluta prohibición de salir de
estos hasta el término de la pena.
Artículo 19. La pena de relegación a una colonia
penitenciaria impone al reo la obligación de residir en la colonia que designe
la sentencia firme que imponga la pena entre las que creare la ley o disponga
fundar el Ejecutivo Nacional en los territorios federales o en las fronteras despobladas
de la República.
El relegado estará sometido a las reglas
de vigilancia que paute el reglamento de la colonia para impedir las
deserciones, pero no a trabajos forzados.
Esta pena tiene como accesoria la
suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el condenado.
Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la
obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el
Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse
al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se
cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al
tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia
de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación
de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la
Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la
cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la
suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
Artículo 21. La expulsión del espacio geográfico de la
República impone al reo la obligación de no volver a esta durante el tiempo de
la condena.
Esta pena comporta como accesoria la misma
indicada en el aparte final del artículo anterior.
Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad
pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de
presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes
Civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su salida y
llegada a estos.
Artículo 23. La interdicción civil por causa criminal no
podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de
presidio.
Sus efectos son privar al reo de la
disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los
mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
A la administración de los bienes del
entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que
se hallan en interdicción.
Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse
como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce
como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que
tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para
el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o
condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni
ninguna otra durante el propio tiempo.
Artículo 25. La inhabilitación para el ejercicio de alguna
profesión, industria o arte no puede ser perpetua ni absoluta, sino temporal y
limitada a determinada o determinadas profesiones, industrias o artes. Puede
imponerse como principal o como accesoria.
Artículo 26. La destitución del empleo produce como efecto
la separación de él, del penado, sin poder ejercerlo otra vez sino por nueva
elección o nombramiento.
Artículo 27. La suspensión del empleo impide al penado su
desempeño durante el tiempo de la condena, con derecho, terminada esta, a
continuar en el, si para su ejercicio estuviera fijado un período que entonces
corriere aún.
Parágrafo único: Esta pena y la del
articulo anterior pueden imponerse como principales o como accesorias.
Artículo 28. No se consideraran penas la remoción que, del
empleado a quien este siguiéndose juicio, disponga la autoridad de cuyo libre
nombramiento sea el respectivo destino, ni la suspensión provisional en el
ejercicio de su cargo que, en el mismo caso, se haga conforme a la ley
procesal, del empleado que tenga derecho a gozarlo por tiempo determinado.
Artículo 29. Cuando las penas de inhabilitación política, de
destitución y de suspensión de empleo recaen sobre personas eclesiásticas, se
limitan sus efectos a los cargos, derechos y honores en cuya provisión o pase
ha habido intervención oficial; mas, en todo caso, los eclesiásticos que
incurran en dichas penas quedan impedidos, por el tiempo de su duración, para
ejercer en la República la jurisdicción eclesiástica, la cura de almas y el
ministerio de la predicación.
Artículo 30. La pena de multa consiste en la obligación de
pagar al Fisco del respectivo estado, o a las Rentas Municipales del Distrito
Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se
inicio en un territorio federal, la cantidad que conforme a la ley determine la
sentencia.
Si el juicio ha sido por falta, la multa
será en beneficio del respectivo Fisco Municipal.
Artículo 31. La pena de caución de no ofender o dañar,
obliga al condenado a dar las seguridades que estime necesarias el juez
ejecutor.
Artículo 32. La amonestación, o apercibimiento, es la
corrección verbal que el juez ejecutor da al penado en los términos que ordene
la sentencia, extendiéndose acta de aquella, que se publicara en el período
oficial.
Artículo 33. Es necesariamente accesoria a otra pena
principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho
punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas
serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Título V del Libro
Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y
rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o
Municipio, según las reglas del artículo 30.
Artículo 34. La condenación al pago de las costas procésales
no se considerara como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es
necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se
aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la
ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que
se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por
ley previa, y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión
de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el juez,
con asistencia de parte.
Parágrafo único: Los penados por una misma
infracción quedaran solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por
diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de
las costas comunes.
Artículo 35. Siempre que los tribunales impusieren una pena
que lleve consigo otras accesorias por disposición de la ley, condenaran
también al reo a estas últimas.
Artículo 36. La detención del procesado durante el juicio no
constituye pena, pero se la tendrá en cuenta para los efectos del artículo 40.
TÍTULO III
De la Aplicación de las Penas
Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con
pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es
el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se
la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según
el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que
concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y
otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su
límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y
también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de
disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al
delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la
cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo
del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren
también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja
respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre
presente la regla del artículo 94.
Artículo 38. Las penas de destitución y amonestación o
apercibimiento, se aplicarán como indivisibles a quien las merezca, sin tomarse
en cuenta las circunstancias agravantes ni las atenuantes y sin distinción de
delito consumado o no, ni el mayor o menor grado de participación en el hecho.
Artículo 39. Los lapsos de penas que deben sufrirse por
tiempo determinado, se contaran del modo pautado en el Código Civil.
El tiempo de la fuga no se contara en el
de la condena que se está cumpliendo, pero si se computará el de la enfermedad
involuntaria.
Artículo 40. En las sentencias condenatorias a pena de
presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de
cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio.
En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará
así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por
tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o
de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince
unidades tributarias (15 U.T.) de multa.
Artículo 41. El cómputo ordenado en el artículo anterior lo
hará el juez de la causa en el auto en que mande ejecutar la sentencia
condenatoria firme; y desde ese día se comenzará a contar el tiempo de las
penas de presidio, prisión o arresto, deducido el del cómputo hecho, aun cuando
el reo no sea enviado sino posteriormente a la penitenciara o establecimiento
penitenciario donde haya de sufrir la condena.
Si se tratare de penas de relegación a
colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la
República, en el propio auto se computará al reo, en la proporción dicha, el
tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y el de la llegada a la colonia, al
lugar de confinamiento o al puerto o frontera de la República por donde salga
para el exterior, según el caso.
La duración del viaje se calculara a razón
de treinta kilómetros por día, y el tiempo durante el cual debe sufrirse la
pena se calculará haciendo previamente las deducciones indicadas, y comenzará a
contarse desde el día de la llegada del reo a la colonia, al lugar del
confinamiento o al de la salida de la República.
Artículo 42. En caso de sentencia condenatoria a pena de
presidio, cualquiera que sea su duración o a la de prisión que haya de durar
mas de un año, después de hecho el cómputo a que se contraen los artículos
anteriores, así como también en todos los casos de condena a arresto en
fortaleza o establecimiento penitenciario, el juez de la causa enviará copia
certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del
cómputo, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente de la
República, a fin de que designe el establecimiento penal de la nación donde el
reo debe cumplir la pena.
Artículo 43. Cuando la pena haya de cumplirse en un
establecimiento penitenciario local o en un Cuartel de Policía, el juez de la
causa enviará copia certificada de la sentencia al Jefe del respectivo
establecimiento y tomará todas las medidas conducentes a la ejecución de
aquella.
Artículo 44. Cuando se trate de penas de relegación a
colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la
República, el juez de la causa tomará, directamente, todas las medidas del caso
para que el reo sea trasladado al lugar donde debe quedar relegado o confinado
o al puerto o sitio fronterizo por donde debe hacérsele salir del territorio
nacional.
Artículo 45. En los casos del artículo anterior, el juez
enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto
contentivo del cómputo, al jefe de la colonia penitenciaria donde ha de
cumplirse la relegación o al Jefe Civil del municipio donde va a residir el
confinado. Si se trata de expulsión del territorio nacional, enviará iguales
copias al Presidente de la República, para que dicte las medidas conducentes a
impedir que el condenado regrese a Venezuela durante el tiempo de la condena.
Artículo 46. Ninguna sentencia que imponga pena a quien se
halle en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, se ejecutará
ni aun se le notificara al reo, hasta que desaparezca tal peligro.
Artículo 47. El castigo de una mujer encinta, cuando por
causa de él puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la
criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del
nacimiento de esta, siempre que viva la criatura.
TÍTULO IV
De la Conservación y Conmutación de Penas
Artículo 48. A los setenta años termina toda pena corporal
que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere
durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio,
o prisión hasta que transcurran los cuatro años.
Las providencias del caso las dictará el
juez de Primera Instancia en lo penal que hubiere conocido del proceso.
Artículo 49. Fuera de los casos expresamente determinados
por la ley, cuando por impedimento del sentenciado a presidio o prisión no
pudiera llevarse a cabo la condena impuesta, el juez de la causa puede
conmutarla, conforme a las reglas siguientes:
1. La pena de presidio se convertirá en la
de prisión con aumento de una tercera parte.
2. La pena de prisión se convertirá en la
de arresto con aumento de una cuarta parte.
Artículo 50. Cuando la pena señalada al delito fuere de
multa y no pudiese satisfacerla el penado, se convertirá en prisión o arresto,
según la edad, robustez, debilidad o fortuna de este, fijando el tribunal la
duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada treinta unidades
tributarias (30 U.T.) de multa y de uno de arresto por cada quince unidades
tributarias (15 U.T.).
En las faltas, la proporción será de diez
unidades tributarias (10 U.T.) por cada día de arresto.
Artículo 51. La prisión por conversión de multa no podrá
exceder de seis meses, ni el arresto, por la misma causa, de nueve meses, si se
tratare‚ de delitos, ni de dos meses si, se tratare de faltas.
El condenado puede siempre hacer cesar la
prisión o el arresto pagando la multa, deducida la parte correspondiente al
tiempo transcurrido en la uno o el otro.
Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al
parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario
local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres
cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con
certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del
resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá
acordarlo así, procediendo sumarialmente.
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o
destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido
las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede
ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la
conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia
penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que
resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 54. Para atender a la gracia a que se contrae el
artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia consultará las copias que
reposen en su archivo, y que deben enviarle cada mes los Jefes de todos los
establecimientos penales de la nación, de los asientos sumariales que en el
libro destinado al efecto anotarán semanalmente, haciendo constar la conducta
observada por cada penado.
En defecto de dichas copias, el Tribunal
Supremo de Justicia se basará en otras pruebas que se presentaren.
Artículo 55. El procedimiento ante el Tribunal Supremo de
Justicia será breve y sumario; mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar
las investigaciones que juzgue necesarias.
Mientras se fundan las colonias
penitenciarias, se acordará la conmutación en confinamiento.
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la
conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes,
descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con
premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de
cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo
de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la
apreciación del caso.
Artículo 57. Cuando la pena que debiera imponerse al reo no
excediere de treinta días de arresto, cuarenta y cinco días de confinamiento o
cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (450 U.T.) de multa, podrá el juez
de la causa conmutarla en la de apercibimiento o amonestación, siempre que el
delito se hubiere cometido con circunstancias atenuantes y sin concurrir la
agravante de reincidencia.
Artículo 58. Cuando el delincuente cayere en locura o
imbecilidad después de recaída sentencia firme condenatoria, se procederá como
lo dispone el artículo 62 en su aparte final, y si recobrare la razón, cumplirá
el tiempo de pena que aún estuviere pendiente, descontado el de la enfermedad.
Artículo 59. La pena que debe sufrir una mujer condenada a
prisión si, hecho el cómputo de la detención, no hubiere de exceder los seis
meses, se conmutara en arresto por el mismo tiempo, y la de arresto en iguales
condiciones, en la de confinamiento.
TÍTULO V
De la Responsabilidad Penal y de las
Circunstancias
que la Excluyen, Atenúan o Agravan
Artículo 60. La ignorancia de la ley no excusa ningún delito
ni falta.
Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no
habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto
cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
El que incurra en faltas, responde de su
propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una
infracción de la ley.
La acción u omisión penada por la ley se
presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.
Artículo 62. No es punible el que ejecuta la acción
hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de
la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente
hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el
tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos
destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa
autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el
establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia,
a menos que ella no quiera recibirlo.
Artículo 63. Cuando el estado mental indicado en el artículo
anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla
totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a
las siguientes reglas:
1. En lugar de la de presidio, se aplicará
la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.
2. En lugar de la prisión, se aplicará la
de arresto, con la disminución indicada.
3. Las otras penas divisibles se aplicarán
rebajadas por mitad.
Artículo 64. Si el estado de perturbación mental del
encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirán las
reglas siguientes:
1. Si se probare que, con el fin de
facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había
hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto
a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a
este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presidio,
se mantendrá esta.
2. Si resultare probado que el procesado
sabia y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacia provocador
y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito
cometido establece este Código.
3. Si no probada ninguna de las dos
circunstancias de los dos numerales anteriores, resultare demostrada la
perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los
dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.
4. Si la embriaguez fuere habitual, la
pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse cumplir en un establecimiento
especial de corrección.
5. Si la embriaguez fuere enteramente
casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido
el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración,
sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión.
Artículo 65. No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber
o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin
traspasar los limites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia
legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o
falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la
orden ilegal.
3. El que obra en defensa de su propia
persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que
resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para
impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte
del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho
con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa
los límites de la defensa.
d. El que obra constreñido por la
necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente,
al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
Artículo 66. El que traspasare los límites impuestos por la
ley en el caso del numeral 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio
la orden en el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la
defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente,
haciendo mas de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida
desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la
mitad.
Artículo 67. El que cometa el hecho punible en un momento de
arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será
castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida
desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación.
Artículo 68. Cuando alguno por error, o por algún otro
accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra
quien había dirigido su acción, no se le imputaran las circunstancias
agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos
con este, pero si las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera
cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción.
Artículo 69. No es punible: el menor de doce años, en ningún
caso, ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obró
con discernimiento.
El tribunal tomará las medidas que
considere oportunas respecto a la educación del menor irresponsable, el cual
será mantenido en adecuado establecimiento de educación o en casa de familia de
responsabilidad.
Artículo 70. Si el mayor de doce años y menor de quince
fuere declarado responsable, la pena correspondiente al hecho punible se
convertirá en arresto, si fuere de presidio o prisión, con disminución de la
mitad; así mismo se disminuirán por mitad las otras penas y todas las que
estuviere sufriendo cesarán
al cumplir los veintiún años.
Artículo 71. El que cometiere un hecho punible siendo mayor
de quince años, pero menor de dieciocho, será castigado con la pena
correspondiente, disminuida en una tercera parte.
Artículo 72. No se procederá en ningún caso contra el
sordomudo que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los quince años;
pero si fuere mayor de esta edad y menor de dieciocho años, se aplicarán las
disposiciones del artículo anterior, si obró con discernimiento; si no, se le
declarara irresponsable, pero el tribunal dictará las medidas que estime
conducentes respecto a su educación hasta que cumpla los veintiún años.
Artículo 73. No es punible el que incurra en alguna omisión
hallándose impedido por causa legítima o insuperable.
Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que,
salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de
pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del término
medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible
asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y
mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la
intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de
parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación
del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual
entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.
Artículo 75. Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor
de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta
y de la prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años.
Artículo 76. En el caso del artículo anterior pueden
disponerse las mismas medidas previstas en la aparte final del artículo 62, en
lugar de aplicarse la pena de arresto o aún después que ésta se estuviere
cumpliendo.
Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho
punible las siguientes:
1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía
cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa
o promesa.
3. Cometerlo por medio de inundación,
incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito,
descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda
ocasionar grandes estragos.
4. Aumentar deliberadamente el mal del
hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.
5. Obrar con premeditación conocida.
6. Emplear astucia, fraude o disfraz.
7. Emplear medios o hacer concurrir
circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.
8. Abusar de la superioridad del sexo, de
la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que
debilite la defensa del ofendido.
9. Obrar con abuso de confianza.
10. Cometer el hecho punible
aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.
11. Ejecutarlo con armas o en unión de
otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12. Ejecutarlo en despoblado o de noche.
Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente
y a los efectos del delito.
13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de
la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones.
14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del
respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada,
cuando éste no haya provocado el suceso.
15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay
escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto.
16. Ejecutarlo con rompimiento de pared,
techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda fuerza, rotura,
descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o
pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o
instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda
especie de cerraduras, sean las que fueren.
17. Ser agraviado cónyuge del ofensor, o
su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o
ascendientes, descendientes o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo,
discípulo, amigo íntimo o bienhechor.
18. Que el autor, con ocasión de ejecutar
el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado
deliberadamente, conforme se establece en la numeral 1 del artículo 64.
19. Ser vago el culpable.
20. Ser por carácter pendenciero.
Artículo 78. Las circunstancias enumeradas en el artículo
anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo
37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y
también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que
al delito asigne la ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la
concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstanciases se imponga una pena
en su máximum o se la aumente en una cuarta parte.
Artículo 79. No producirán el efecto de aumentar la pena las
circunstancias agravantes que por si misma constituyeron un delito
especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni
aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no
pudiera cometerse.
TÍTULO VI
De la Tentativa y del Delito Frustrado
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de
la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de
cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no
ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas
independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha
realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para
consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes
de su voluntad.
Artículo 81. Si voluntariamente desiste el agente de
continuar en la tentativa, solo incurre en pena cuando los actos ya realizados
constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas.
Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera
parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas
todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la
mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones
especiales.
TÍTULO VII
De la Concurrencia de Varias Personas en
un Mismo Hecho Punible
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución
de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores
inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la
misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al
respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado
de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de
perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando
medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o
prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o
durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar,
respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando
sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Artículo 85. Las circunstancias agravantes o atenuantes
inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones
particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o
agravar la responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran.
Las que consistieren en la ejecución
material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para
agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas
en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito.
TÍTULO VIII
De la Concurrencia de Hechos Punibles y de
las Penas Aplicables
Artículo 86. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de
los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al
hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente
a la pena del otro u otros.
Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren
penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto,
relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico
de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le
aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero
con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio
en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes
también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en
la de presidio.
La conversión se hará computando un día de
presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a
colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio
geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de
multa.
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de
los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente
al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la
pena del otro u otros.
Artículo 89. Al culpable de uno o más delitos que merecieren
pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a
colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la
República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará
solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el
aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de
prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte
de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.
La conversión se hará computando un día de
prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria,
confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta
unidades tributarias (30 U.T.) de multa.
Artículo 90. Al culpable de dos o más hechos punibles, cada
uno de los cuales acarree pena de arresto, sólo se le castigará con la pena
correspondiente al mas grave; pero aumentada en la tercera parte del tiempo
correspondiente a la pena del otro u otros.
Artículo 91. Al culpable de uno o más hechos punibles que
merecieren pena de arresto y de otro u otros que acarrean penas de relegación a
colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la
República o multa, se le convertirán ‚estas en la de arresto y se le aplicará
sólo la pena del hecho mas grave que la mereciere, pero con aumento de la
tercera parte de la otra u otras penas de arresto en que hubiere incurrido y de
la tercera parte también del tiempo que resulte de la conversión de las otras
penas indicadas en la de arresto.
La conversión se hará computando un día de
arresto por dos de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o
expulsión del espacio geográfico de la República, y por quince unidades
tributarias (15 U.T.) de multa.
Artículo 92. Al culpable de dos o más hechos punibles que
merecieren penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o
expulsión del espacio geográfico de la República, se le aplicará la primera con
aumento de una cuarta parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. En
los mismos términos se aplicará la de confinamiento, si con ellas solo
concurriere la de expulsión del espacio geográfico de la República.
Artículo 93. Cuando la pena de multa concurriere con la de
relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio
geográfico de la República, no se aplicará aquella sino que se la convertirá en
la de estas que le sea concurrente y la cual se impondrá entonces con el
aumento del tiempo correspondiente a la multa.
La conversión se hará a razón de un día de
relegación a colonia penitenciaria, de confinamiento o de expulsión del espacio
geográfico de la República, por diez unidades tributarias (10 U.T.) de multa.
Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de
treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.
Artículo 95. La duración de las penas accesorias se
calculara según el monto de la pena principal única que se imponga de
conformidad con los artículos anteriores.
Artículo 96. Al culpable de dos o más hechos punibles que
acarreen sendas penas de multa, se le aplicarán todas, pero nunca en más de dos
mil unidades tributarias (2.000 U.T.) si se trata de delitos, ni de trescientas
unidades tributarias (300 U.T.) si se trata de faltas.
Artículo 97. Las reglas contenidas en los anteriores
artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria,
haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de
la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas, sí la pena
se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea
ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.
Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias
disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que
establece la pena mas grave.
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las
varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas
en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la
misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
TÍTULO IX
De la Reincidencia
Artículo 100. El que después de una sentencia condenatoria y
antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena,
cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida
entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma
índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con
aumento de una cuarta parte.
Artículo 101. El que después de dos o más sentencias
condenatorias a pena corporal, incurriere en hecho punible que la merezca de la
misma especie y sea de la misma índole, en el término indicado en el artículo
anterior, será castigado con la pena correspondiente al nuevo hecho aumentada
en la mitad.
Artículo 102. Para los efectos de la ley penal, se
consideran como delitos de la misma índole no solo los que violan la propia
disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo Título
de este Código y aun aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes, tengan
afinidad en sus móviles o consecuencias.
TÍTULO X
De la Extinción de la Acción Penal y de la
Pena
Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción
penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y
no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la
confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el
pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos.
Artículo 104. La amnistía extingue la acción penal y hace
cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma.
El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias.
Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se
cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan.
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la
responsabilidad criminal.
Artículo 106. En los hechos punibles para cuya averiguación
y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la
acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos
casos establecidos por la ley.
El perdón obtenido por uno de los reos
alcanza también a los demás El perdón no produce efecto respecto de quien se
niegue a aceptarlos.
Artículo 107. Ni la amnistía ni el indulto o gracia, ni el
perdón de la parte ofendida dan derecho a la restitución de las armas o
instrumentos confiscados, ni de las cantidades pagadas a Título de multa o por
costas procésales, pero no podrán cobrarse las cantidades que aun debiere el
procesado.
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra
cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere
pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere
pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere
pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere
pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere
pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación
a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la
República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo
acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento
cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de
profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible
sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias
(150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos
punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones,
intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la
ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en
que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la
acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una
cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la
prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o
se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de
la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o
por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la
citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración
de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley
reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le
sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo
igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará
prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de
prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de
procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que
comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se
tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a
correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte
efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los
actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
Artículo 111. Cuando un condenado sea sometido por cualquier
otro hecho punible a un nuevo juicio, se computará la prescripción según la
pena que deberá imponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la
impuesta en la anterior.
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo
igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia
penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la
República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del
mismo.
3. Las de suspensión de empleo o
inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo
igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que
no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres
meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren
mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a
los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de
cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que
resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas
a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta
parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la
condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde
el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero
en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de
la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción,
quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se
presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma
índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que
ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones
penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia
condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración,
para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva
disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en
beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para
los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse
por quebrantamiento de la respectiva condena.
TÍTULO XI
De la Responsabilidad Civil, su Extensión
y Efectos
Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de
algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la
penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durar como las demás
obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte
ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si
no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción
civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el
ejercicio del cargo.
Artículo 114. La exención de la responsabilidad penal
declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73,
no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva
con sujeción a las reglas siguientes:
1. Son responsables civilmente por los
hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el
artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por
su parte culpa ni negligencia.
No existiendo estos o no teniendo bienes,
responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de
competencia en la forma que establezca la ley civil.
2. Son responsables civilmente las
personas en cuyo favor se haya precavido el mal, a proporción del beneficio que
hubieren reportado.
Los tribunales señalaran, según su
prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.
3. Responderán con sus propios bienes los
menores de quince años que ejecuten el hecho penado por la ley, salvo el
beneficio de competencia.
Si no tuvieren bienes responderán sus
padres o guardadores, a menos que conste que no hubo por su parte culpa o
negligencia. La misma regla se observará respecto al sordomudo irresponsable
criminalmente.
4. En el caso del artículo 73 responderán
civilmente los que hubieren causado la omisión y en su defecto los que hubieren
incurrido en ella, salvo respecto a los últimos, el beneficio de competencia.
Artículo 115. Las demás personas exentas de responsabilidad
criminal lo están también de responsabilidad civil.
Artículo 116. Son responsables civilmente, en defecto de los
que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres
o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se
cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la
de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía.
Artículo 117. Son además responsables subsidiariamente los
posaderos o directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos
robados a estos dentro de las mismas casas o establecimientos, o de su
indemnización, siempre que los alojados hubieren dado conocimiento al mismo
posadero, o director o al que haga sus veces, del depósito de aquellos objetos
y además, hubieren observado las prevenciones que los dichos posaderos, o sus
sustitutos, les hubieren hecho sobre cuidado y vigilancia de los mismos.
Esta responsabilidad no tendrá lugar en
caso de robo con violencia hecha a las personas, a no ser que este haya sido
ejecutado por los dependientes de la casa.
La misma responsabilidad subsidiaria y con
las mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones
mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los pasajeros puestos
a bordo de ellas, salvo que lo que se dice en el párrafo anterior de los
dependientes, se entiende aquí de los empleados subalternos del buque.
Artículo 118. Son también responsables subsidiariamente los
maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria, por las
faltas o los delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en
el desempeño de su obligación o servicio.
No incurren en esta responsabilidad si
prueban que no han podido evitar el hecho de sus discípulos, oficiales o
aprendices.
Artículo 119. En caso de rebelión existe la solidaridad en
la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causados por
fuerzas rebeldes.
Tal responsabilidad solidaria comprende a
todos los que figuren en la insurrección con el grado de general, aun cuando
sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la República donde las fuerzas
rebeldes hayan causado el daño.
En cuanto a los rebeldes que hayan actuado
con grados inferiores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad sólo existe
por los daños y depreciaciones que cause cualquier fuerza rebelde en el
respectivo estado, Distrito Metropolitano de Caracas, territorio o dependencia
federal, donde ellos hayan participado en la rebelión.
Se exceptúan únicamente de responsabilidad
civil los soldados reclutados por los rebeldes, o que al cometer el daño lo
hubiesen hecho en cumplimiento de ordenes superiores.
Artículo 120. La responsabilidad civil establecida en los
artículos anteriores comprende:
1. La restitución.
2. La reparación del daño causado.
3. La indemnización de perjuicios.
Artículo 121. La restitución deberá hacerse de la misma
cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o menoscabos a
regulación del tribunal.
La restitución debe hacerse aun cuando la
cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente, salvo su
repetición contra quien corresponda.
No será aplicable esta disposición cuando
el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos
por las leyes para hacerla irreivindicable.
Si no fuere posible la restitución de la
cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella.
La reparación se hará valorando la entidad
del daño a regulación del tribunal, atendido el precio natural de la cosa,
siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado;
y solo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución.
Artículo 122. La indemnización de perjuicios comprenderán no
solo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren
irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.
Los Tribunales regularán el importe de
esta indemnización, en los mismos términos prevenidos para la reparación del
daño en el artículo precedente.
Artículo 123. La obligación de restituir, reparar el daño o
indemnizar los perjuicios, se trasmite a los herederos del responsable, pero
hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre que la acepten bajo
beneficio de inventario.
La acción para repetir la restitución,
reparación o indemnización, se transmite igualmente a los herederos del
perjudicado.
Artículo 124. Si el hecho punible es imputable a varias personas,
quedan éstas obligadas solidariamente por el daño causado.
Artículo 125. El que por título lucrativo participe de los
efectos de un delito o falta, esta obligado al resarcimiento hasta la cuantía
en que hubiere participado.
Artículo 126. Los condenados como responsables criminalmente
lo serán también en la propia sentencia, en todo caso a la restitución de la
cosa ajena o su valor; en las costas procésales y en la indemnización de
perjuicios, en caso de constituirse el agraviado en acusador y parte civil.
Artículo 127. En caso de que la responsabilidad civil haya
de reclamarse contra una persona distinta de la que cometió el hecho no podrá
hacerse efectiva sino en juicio separado en que ella intervenga.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO
TÍTULO I
De los Delitos Contra la Independencia
y la Seguridad de la Nación
CAPÍTULO I
De la traición a la patria y otros delitos
contra ésta
Artículo 128. Cualquiera que, de acuerdo con país o
República extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas,
paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del
territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las
hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la
pena de presidio de veinte a treinta años.
Parágrafo único: Quienes resulten
implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a
gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas
alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 129. El que dentro o fuera de Venezuela, sin
complicidad con otra nación, atente por si solo contra la independencia o la
integridad del espacio geográfico de la República, será castigado con la pena
de presidio de veinte a veintiséis años.
Con la misma pena será castigado quien
solicite, gestione o impetre, en cualquier forma, la intervención de un
Gobierno extranjero para derrocar al gobierno venezolano.
Artículo 130. Cualquiera que, en tiempo de guerra de alguna
nación extranjera con Venezuela, aparezca sublevado en armas contra el Gobierno
legítimo de la República, y no las deponga a la primera intimación de la
autoridad pública, será castigado con la pena de presidio de dieciocho a
veinticinco años.
Artículo 131. Cualquiera que, dentro o fuera del territorio
nacional, y a tiempo que Venezuela se halle amenazada de guerra extranjera,
favorezca, facilite o ayude directa o indirectamente, con revueltas intestinas,
o por medio de actos de perturbación del orden público, las miras, planes o propósitos
de los enemigos extraños y no se aparte de aquellas revueltas, ni se retraiga
de dichos actos a la primera intimación de la autoridad pública o por propia o
espontánea deliberación, será castigado con presidio de doce a veinticuatro
años.
Artículo 132. Cualquiera que, dentro o fuera del territorio
nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado
la nación será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.
En la misma pena incurrirá el venezolano
que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política
interior de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar la paz de la
República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa
extranjera, incitare a la guerra civil en la República o difamare a su
Presidente o ultrajare al representante diplomático o a los funcionarios
consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se
cometiere el hecho.
Artículo 133. Cualquiera que de la manera expresada en el
artículo 128, estorbe o impida, enerve o disminuya la acción del Gobierno
Nacional o de los estados para la defensa nacional, sin atender ni respetar las
intimaciones de la autoridad pública, será castigado con presidio de cinco a
diez años.
Artículo 134. Cualquiera que indebidamente y con perjuicio
de la República, haya revelado los secretos políticos o militares concernientes
a la seguridad de Venezuela, bien sea comunicando o publicando los documentos,
datos, dibujos, planos u otras informaciones relativas al material,
fortificaciones u operaciones militares, bien sea diafanizando de otra manera
su conocimiento, será castigado con presidio de siete a diez años.
La pena será de ocho a doce años si los
secretos se han revelado a una nación que este en guerra con Venezuela o a los
agentes de dicha nación, o también si el hecho ha causado la perturbación de
las relaciones amistosas de la República con otro gobierno.
La pena se aumentará con una tercera parte
si el culpable tenia los dibujos, planos o documentos, o había adquirido el
conocimiento de los secretos por razón de su empleo, cargo público o funciones.
También se aumentará la pena de la misma manera si por fraude hurto o violencia
se hubiere hecho la adquisición de dicho conocimiento o de aquellos objetos.
Artículo 135. El que hubiere obtenido la revelación de los
secretos o se los hubiere procurado por cualquier medio ilegítimo, será
castigado con las penas establecidas en el artículo anterior, y conforme a las
distinciones que en el se hacen.
Artículo 136. Si los secretos especificados en el artículo
134 se han divulgado por efecto de la negligencia o imprudencia de los que, en
razón de su empleo, estaban en posesión de los dibujos, planos o documentos, o
tenían conocimiento de los secretos, los culpables serán castigados con prisión
de cuarenta y cinco días a nueve meses.
Artículo 137. Cualquiera que, indebidamente, haya levantado
los planos de las fortificaciones, naves o aeronaves de guerra,
establecimientos vías u obras militares, o que con tal objeto se hubiere
introducido, clandestinamente o con engaño, en los lugares prohibidos al acceso
público por la autoridad militar, será castigado, con prisión de tres a quince
meses.
El solo hecho de introducirse con engaño o
clandestinamente en los mencionados lugares, merece pena de prisión que puede
ser de uno hasta tres meses.
Artículo 138. El individuo que, encargado por el Gobierno de
la República para tratar de negocios de Venezuela con un Gobierno extranjero,
traicione su mandato perjudicando los intereses públicos, será castigado con
presidio de seis a doce años.
Artículo 139. Las penas determinadas por los artículos 128 y
siguientes, se aplicarán también si el delito se ha cometido con perjuicio de
una nación aliada con Venezuela para la guerra y en el curso de ésta.
Artículo 140. El venezolano o extranjero residente en el
país, que facilite directa o indirectamente al país o República extranjera,
grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos,
albergue, resguarde, le entregue o reciba de ellos suma de dinero, provisiones
de alimentos o cualquier tipo de apoyo logístico, o pertrechos de guerra, o
aparatos tecnológicos que puedan emplearse en perjuicio de la República
Bolivariana de Venezuela, la integridad de su territorio, sus instituciones
republicanas, ciudadanos y ciudadanas o desestabilice el orden social, será
castigado con prisión de diez a quince años.
Parágrafo único: Quienes resulten
implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a
gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas
alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 141. Cualquiera que por desprecio arrebatare,
rompiere o destruyere en un lugar público o abierto al público, la bandera
nacional u otro emblema de la República, será castigado con prisión de dos
meses a un año. Si este delito se cometiere encontrándose la República empeñada
en una guerra extranjera, la prisión será de trece meses a dos años.
Artículo 142. El venezolano que acepte honores, pensiones u
otras dádivas de alguna nación que se halle en guerra con Venezuela, será
castigado con presidio de seis a doce años.
CAPÍTULO II
De los delitos contra los poderes
nacionales y de los estados
Artículo 143.Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro
años:
1. Los que se alcen públicamente, en
actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para
deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.
2. Los que, sin el objeto de cambiar la
forma política republicana que se ha dado la nación, conspiren o se alcen para
cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la mitad de la pena referida incurrirán
los que cometen los actos a que se refieren los numerales anteriores, con
respecto a los gobernadores de los estados, los consejos legislativos de los
estados y las constituciones de los estados; y en la tercera parte de dicha
pena, los que se cometieren contra los Alcaldes de los municipios.
3. Los que promuevan la guerra civil entre
la República y los estados o entre estos.
Artículo 144. Cualquiera que, sin autorización del Gobierno
Nacional, haga levas o arme venezolanos o extranjeros en el espacio geográfico
de la República para ponerlos al servicio de otra nación será castigado con arresto
en fortaleza o cárcel política por tiempo de seis meses a dos años. La pena
será de uno a tres años, si entre los reclutados hay alguno que pertenezca al
Ejército.
Artículo 145. Cualquiera que ejecute algún acto que tenga
por objeto hacer tomar las armas a los habitantes de la República contra los
Poderes Públicos de la nación, será castigado con presidio de tres a seis años.
Cuando los actos de que se trata en este artículo se cometieren con respecto a
alguno de los estados de la República, las penas que se establecen se reducirán
a la mitad de las indicadas en el propio artículo.
Artículo 146. El que, sin estar autorizado por la ley ni por
orden del Gobierno, tome el mando de tropas, plazas, fortalezas, puestos
militares, puertos, poblaciones o buques o aeronaves de guerra, será castigado
con arresto en fortaleza o cárcel política, por tiempo de treinta meses a cinco
años.
Artículo 147. Quien ofendiere de palabra o por escrito, o de
cualquier otra manera irrespetare al Presidente de la República o a quien esté
haciendo sus veces, será castigado con prisión de seis a treinta meses si la
ofensa fuere grave, y con la mitad de ésta si fuere leve.
La pena se aumentará en una tercera parte
si la ofensa se hubiere hecho públicamente.
Artículo 148. Cuando los hechos especificados en el artículo
precedente se efectuaren contra la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la
República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un
diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, o de
algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del
Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General
de la República, o algún miembros del Alto Mando Militar, la pena indicada en
dicho artículo, se reducirá a su mitad, y a su tercera parte si se trata de los
Alcaldes de los municipios.
Artículo 149. Cualquiera que vilipendiare públicamente a la
Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de Justicia o al Gabinete o Consejo de
Ministros, así como a alguno de los consejos legislativos de los estados o
algunos de los tribunales superiores, será castigado con prisión de quince días
a diez meses.
En la mitad de dicha pena incurrirán los
que cometieren los hechos a que se refiere este artículo, con respecto a los
consejos municipales.
La pena se aumentará proporcionalmente en
la mitad, si la ofensa se hubiere cometido hallándose las expresadas
corporaciones en ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 150. Corresponde a los tribunales de justicia
determinar sobre la gravedad o lenidad de las ofensas a que se refieren los
artículos 147, 148 y 149.
Artículo 151. El enjuiciamiento por los hechos de que hablan
los artículos precedentes no se hace lugar sino mediante requerimiento de la
persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del representante del Ministerio
Público, ante el juez competente.
CAPÍTULO
III
De los delitos contra el derecho
internacional
Artículo 152. Los venezolanos o extranjeros que cometan
actos de piratería serán castigados con presidio de diez a quince años.
Incurren en este delito los que rigiendo o
tripulando un buque no perteneciente a la Marina de guerra de ninguna nación,
ni provisto de patente de corso debidamente expedida, o haciendo parte de un
cuerpo armado que ande a su bordo, ataquen otras naves o cometan depredaciones
en ellas o en los lugares de la costa donde arriben, o se declaren en rebelión
contra el Gobierno de la República.
Artículo 153. Los venezolanos o extranjeros que en Venezuela
recluten gente o acopien armas, o formen juntas o preparen expediciones o
salgan del espacio geográfico de la República en actitud hostil para acometer o
invadir el de una nación amiga o neutral, serán castigados con pena de tres a
seis años de arresto en fortaleza o cárcel política.
En la misma pena determinada en este
artículo incurren los venezolanos o extranjeros que en Venezuela construyan
buques, los armen en guerra o aumenten sus fuerzas o pertrechos, su dotación o
el número de sus marineros para hacer la guerra a una nación con la cual esté
en paz la República.
Artículo 154. Las penas fijadas en el artículo que antecede,
se aumentarán en una tercera parte si los actos hostiles contra la nación amiga
o neutral, han expuesto a Venezuela al peligro de una guerra internacional o
han hecho romper las relaciones amistosas del Gobierno de República con el de
aquella nación.
Se aplicarán dobladas las susodichas penas
si por consecuencia de los actos mencionados, se le ha declarado la guerra a la
República.
Artículo 155. Incurren en pena de arresto en fortaleza o
cárcel política por tiempo de uno a cuatro años:
1. Los venezolanos o extranjeros que,
durante una guerra de Venezuela contra otra nación, quebranten las treguas o
armisticios o los principios que observan los pueblos civilizados en la guerra,
como el respeto debido a los prisioneros, a los no combatientes, a la bandera
blanca, a los parlamentarios, a la Cruz Roja y otros casos semejantes, sin perjuicio
de lo que dispongan las leyes militares, que se aplicarán especialmente en todo
lo que a éste respecto ordenen.
2. Los venezolanos o extranjeros que, con
actos de hostilidad contra uno de los beligerantes, cometidos dentro del
espacio geográfico de la República, quebranten la neutralidad de ésta en caso
de guerra entre naciones extrañas.
3. Los venezolanos o extranjeros que
violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que
comprometa la responsabilidad de ésta.
Artículo 156. Los venezolanos o extranjeros que contra la
prohibición de las leyes, decretos o mandamientos de las autoridades de una
nación amiga o neutral, entren en ella por la fuerza o clandestinamente
partiendo del territorio de Venezuela, serán castigados con pena de expulsión
del espacio geográfico de la República por tiempo de dos a cinco años.
Artículo 157. Cualquiera que cometa un delito en el espacio
geográfico de la República contra el Jefe o Primer Magistrado de una nación
extranjera, incurrirá en la pena aplicable al hecho cometido con un aumento de
una sexta a una tercera parte.
Si se tratara de un acto contra la vida,
la seguridad o la libertad individual de dicho personaje, la agravación de la
pena, de conformidad con la disposición anterior, no podrá ser menor de tres
años de prisión.
En los demás casos la pena corporal no
podrá ser menor de sesenta días, ni la pena pecuniaria inferior a doscientas
cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
Si el hecho punible fuere de los que no
permiten procedimiento de oficio, el juicio no se hará lugar sino a instancia
del Gobierno extranjero.
Artículo 158. Cualquiera que por acto de menosprecio a una
potencia extranjera, arrebate, rompa o destruya la bandera o cualquier otro
emblema de dicha nación, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel
política por tiempo de uno a seis meses. El enjuiciamiento no se hará lugar
sino a instancia del Gobierno extranjero.
Artículo 159. En los casos de delitos cometidos contra los
representantes de potencias extranjeras acreditadas cerca del Gobierno de
Venezuela, en razón de sus funciones, se aplicarán las penas establecidas para
los mismos hechos cometidos contra los funcionarios públicos venezolanos, por
razón de sus funciones. Si se tratare de ofensas cometidas, el enjuiciamiento
no podrá hacerse lugar sino mediante la instancia correspondiente de la parte
agraviada.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a los capítulos
precedentes
Artículo 160. Cualquiera que para cometer alguno de los
delitos previstos en los artículos 131, 143 y 145, se valga de fuerza armada o
ejerza en ella mando superior o atribuciones especiales, será castigado con
arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de cinco a siete años.
Artículo 161. Cualquiera que fuera de los casos previstos en
el artículo 84, proporcione voluntariamente amparo o asistencia, facilite
recurso a la fuerza armada de que se habla en el artículo precedente, o de
algún modo favoreciere sus operaciones, será castigado con arresto en fortaleza
o cárcel política por tiempo de tres a treinta meses.
Artículo 162. Estarán exentos de la pena señalada a los
actos previstos en los dos artículos precedentes:
1. Los que antes de toda medida de la
autoridad o de la fuerza pública, o inmediatamente después, hayan disuelto la
gente armada o impedido que ésta cometiese el delito para el cual se había
reunido.
2. Los que no habiendo participado en la
formación o en el mando de la gente armada, consintieren antes o inmediatamente
después de dicha medida, en retirarse sin resistencia entregando o abandonando
sus armas.
3. Los soldados reclutados por las fuerzas
rebeldes.
Artículo 163. Cuando varias personas han concertado o
intentado, por medios determinados, cometer alguno de los delitos previstos en
los artículos 128, 143 y 145 y primera parte del artículo 157, cada una de
ellas será castigada como sigue:
1. En los casos del artículo 128, con la
pena de presidio de seis a doce años.
2. En el caso de los artículos 143, con la
pena de presidio de tres a seis años y en el caso del artículo 145, con
presidio de seis meses a un año.
3. En el caso de primer aparte del
artículo 157, con prisión de uno a tres años.
Estarán exentos de toda pena los que se
retiren del complot antes de haberse dado principio a la ejecución del delito y
antes de que se inicie el procedimiento judicial correspondiente.
El que, fuera de los casos previstos en
los artículos 83 y 84 excitare públicamente a cometer alguno de los delitos
previstos en los artículos 128, 143 y 145, será castigado, solamente por ese hecho,
con presidio de uno a tres años en el caso del artículo 128 y con prisión por
igual tiempo en los casos de los otros dos artículos.
Artículo 164. Cuando en el curso de la ejecución de alguno
de los delitos previstos en el presente Título, el inculpado cometa otro delito
que merezca pena corporal, mayor de treinta meses, la pena que resultare de la
aplicación del Título VIII del Libro Primero, se aumentará en una sexta parte.
Si el nuevo delito cometido, fuere el de
homicidio o de lesiones, se seguirán las reglas siguientes:
1. Si tales delitos fueron cometidos por
las fuerzas rebeldes en acción de guerra, se aumentará en una mitad la pena
normalmente señalada para su castigo.
2. Los homicidios y lesiones cometidos por
las fuerzas rebeldes no en acción de guerra, se castigarán de conformidad con
las disposiciones de los Capítulos I, II y III, Título IX, Libro Segundo del
presente Código.
3. Los homicidios y lesiones cometidos por
las fuerzas del Gobierno se castigarán conforme al Código Militar.
Artículo 165. La disposición del artículo precedente se
aplicará también al que, para cometer alguno de los delitos previstos en el
presente Título, invada algún edificio público o particular, o se apodere con
violencia o engaño, de armas, municiones o víveres existentes en el lugar de la
venta o depósito, aunque el hecho merezca una pena corporal menor de treinta
meses.
TÍTULO II
Delitos Contra la Libertad
CAPÍTULO I
De los delitos contra las libertades
políticas
Artículo 166. Cualquiera que, por medio de violencias,
amenazas o tumultos, impida o paralice, total o parcialmente, el ejercicio de
cualquiera de los derechos políticos, siempre que el hecho no este previsto por
una disposición especial de la ley, será castigado con arresto en fortaleza o
cárcel política por tiempo de quince días a quince meses.
Si el culpable es un funcionario público y
ha cometido el delito con abuso de sus funciones, el arresto será de seis a
treinta meses.
CAPÍTULO II
De los delitos contra la libertad de
cultos
Artículo 167. El que por ofender algún culto lícitamente
establecido o que se establezca en la República, impida o perturbe el ejercicio
de las funciones o ceremonias religiosas, será castigado con arresto desde
cinco hasta cuarenta y cinco días.
Si el hecho fuere acompañado de amenazas,
violencias, ultrajes o demostraciones de desprecio, el arresto será por tiempo
de cuarenta y cinco días a quince meses.
Artículo 168. El que por hostilidad contra algún culto
establecido o que se establezca en la República, vilipendie a la persona que lo
profese, será castigado, por acusación de la parte agraviada con prisión de uno
hasta seis meses.
Artículo 169. El que por desprecio a un culto establecido o
que se establezca en la República, destruya, maltrate o desperfeccione de cualquier
manera, en un lugar público, las cosas destinadas a dicho culto; y también el
que violente o vilipendie a alguno de sus ministros, será castigado con prisión
de cuarenta y cinco días a quince meses.
Si se trata de otro delito cometido contra
el ministro de algún culto en ejercicio de sus funciones o causa de estas, la
pena fijada a dicho delito se aumentará en una sexta parte.
Artículo 170. Cualquiera que en los lugares destinados al
culto, o en los cementerios, deteriore, desperfeccione o afee los monumentos,
pinturas, piedras, lápidas, inscripciones o túmulos, será castigado con arresto
de uno a seis meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)
a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
Artículo 171. Cualquiera que cometa actos de profanación en
el cadáver o en las cenizas de una persona y cualquiera que con un fin
injurioso, o simplemente ilícito, sustrajere, fraudulentamente, el todo o parte
de los despojos o restos mismos, o de alguna manera viole un túmulo o urna
cineraria, será castigado con prisión de seis meses a tres años.
Artículo 172. Cualquiera que fuera de los casos antes
indicados, profanare total o parcialmente, el cadáver de alguna persona, lo
exhumare, sustrajere o se apoderare de sus restos, será castigado con prisión
de tres a quince meses. Si el hecho se ha cometido por el administrador o
celador de un cementerio o lugar de sepulturas, o por persona a la cual se
hubiere confiado la guarda del cadáver o de los restos, la pena se aumentará en
una tercera parte en el primer caso, y en una cuarta parte en el segundo.
CAPÍTULO
III
De los delitos contra la libertad
individual
Artículo 173. Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna
persona o la someta a una condición análoga, será castigado con presidio de
seis a doce años. En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de
esclavos.
Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a
alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a
treinta meses.