LEY
DE ARBITRAJE COMERCIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Esta Ley se aplicará al
arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o
bilateral vigente.
Artículo 2º. El arbitraje puede ser
institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a
través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que
fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado por
las partes sin intervención de los centros de arbitraje.
Artículo 3º. Podrán someterse a arbitraje
las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces
de transigir.
Quedan exceptuadas las controversias:
a) Que sean contrarias al orden público o versen
sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en
tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;
b) Directamente concernientes a las atribuciones
o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;
c) Que versan sobre el estado o la capacidad
civil de las personas;
d) Relativas a bienes o derechos de incapaces,
sin previa autorización judicial; y
e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente
firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en
cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido
determinadas por sentencia definitivamente firme.
Artículo 4º. Cuando en un acuerdo de arbitraje
al menos una de las partes sea una sociedad en la cual
Artículo 5º. El "acuerdo de
arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a
arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan
surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no
contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida
en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se
obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a
hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es
exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 6º. El acuerdo de arbitraje
deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que
dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La
referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral,
constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por
escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En los contratos de adhesión y en los contratos
normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje
deberá hacerse en forma expresa e independiente.
Artículo 7º. El tribunal arbitral está
facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las
excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.
A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se
considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del
mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva
la nulidad del acuerdo de arbitraje.
Artículo 8º. Los árbitros pueden ser de
derecho o de equidad. Los primeros deberán observar las disposiciones de
derecho en la fundamentación de los laudos. Los
segundos procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés
de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no hubiere indicación
de las partes sobre al carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como
árbitros de derecho.
Los árbitros tendrán siempre en cuenta las
estipulaciones del contrato y los usos y costumbres mercantiles.
Artículo 9º. Las partes podrán determinar
libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el
tribunal arbitral lo determinará, atendiendo a las circunstancias del caso,
inclusive la conveniencia de las partes. No obstante, el tribunal arbitral
podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar
que estime apropiado para celebrar deliberaciones, oír las declaraciones de los
testigos, los peritos o a las partes, o para examinar mercancías, otros bienes
o documentos.
Artículo 10. Las partes podrán acordar
libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral
determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse. Este acuerdo será
aplicable, salvo que ellos mismos hayan acordado otra forma, a todos los
escritos de las partes, a todas las audiencias y al laudo, decisión o
comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.
El tribunal arbitral podrá ordenar que los
documentos presentados para su consideración, estén acompañados de una
traducción al idioma o los idiomas acordados por las partes o determinados por
el tribunal arbitral.
Capítulo II
Del Arbitraje Institucional
Artículo 11. Las cámaras de comercio y
cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, así como las asociaciones
internacionales existentes, las organizaciones vinculadas a actividades
económicas e industriales, las organizaciones cuyo objeto esté relacionado con
la promoción de la resolución alternativa de conflictos, las universidades e
instituciones superiores académicas y las demás asociaciones y organizaciones
que se crearen con posterioridad a la vigencia de esta Ley que establezcan el
arbitraje como uno de los medios de solución de las controversias, podrán
organizar sus propios centros de arbitraje. Los centros creados antes de la
vigencia de esta Ley, podrán continuar funcionando en los términos aquí
establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la
misma.
Artículo 12. En el arbitraje institucional
todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo las notificaciones,
la constitución del tribunal, la recusación y reemplazo de árbitros y la
tramitación del proceso, se regirá de conformidad con lo dispuesto en el
reglamento de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se hayan
sometido.
Artículo 13. Todo centro de arbitraje
ubicado en Venezuela tendrá su propio reglamento, el cual deberá contener:
a) Procedimiento para la designación del Director
del centro, sus funciones y facultades;
b) Reglas del procedimiento arbitral;
c) Procedimiento de elaboración de la lista de
árbitros, la cual será revisada y renovada, por lo menos cada año; los
requisitos que deben reunir los árbitros; las causas de exclusión de la lista;
los trámites de inscripción y el procedimiento para su designación;
d) Tarifas de honorarios para árbitros; y tarifas
de gastos administrativos, las cuales serán revisadas y renovadas cada año;
e) Normas administrativas aplicables al centro; y
f) Cualquier otra norma necesaria para el
funcionamiento del centro.
Artículo 14. Todo centro de arbitraje
contará con una sede permanente, dotada de los elementos necesarios para servir
de apoyo a los tribunales arbitrales, y deberá
disponer de una lista de árbitros, cuyo número no podrá ser inferior a veinte
(20).
Capítulo III
Del Arbitraje Independiente
Artículo 15. Cuando las partes no
establezcan sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje
independiente, las reglas aquí establecidas serán las aplicables. Asimismo,
estas reglas podrán aplicarse a un arbitraje institucional, si así lo estipulan
las partes.
Artículo 16. Las partes determinarán el
número de árbitros, el cual será siempre impar. A falta de acuerdo los árbitros
serán tres.
Artículo 17. Las partes deberán nombrar
conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento a un tercero.
Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección
de los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán
un tercero, quien será el Presidente del tribunal arbitral.
Si alguna de las partes estuviere renuente a la
designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la
designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de
Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante.
A falta de acuerdo entre las partes, en el
arbitraje con árbitro único, la designación será hecha a petición de una de las
partes, por el Juez competente de Primera Instancia.
Artículo 18. Los árbitros deberán informar
por escrito a quien los designó, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a su notificación, si aceptan o no el cargo. Si guardan silencio se
entenderá que no aceptan.
El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca,
quede inhabilitado, o sea recusado será reemplazado en la misma forma
establecida para su nombramiento.
Capítulo IV
Del Proceso Arbitral
Artículo 19. Aceptado el cargo por cada
uno de los árbitros, se instalará el tribunal arbitral y se notificará a las
partes de dicha instalación. En el acto de instalación se fijarán los
honorarios de los miembros del tribunal, así como la suma que se estime
necesaria para gastos de funcionamiento. Las partes podrán objetar cualquiera
de los montos antes señalados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la notificación de la providencia que los fijó, mediante escrito en el que
expresarán las sumas que consideren justas. Si la mayoría de los árbitros
rechaza la objeción, el tribunal arbitral cesará en sus funciones.
Artículo 20. Decidida la fijación de
gastos y honorarios, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días
siguientes lo que le corresponda por tal concepto. El depósito se hará a nombre
del Presidente del tribunal arbitral, quien abrirá una cuenta especial para tal
efecto.
Si una de las partes consigna lo que le
corresponde y la otra no, aquella que hubiere consignado podrá hacerlo por la
otra dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Las costas del arbitraje serán fijadas por el
tribunal arbitral en el laudo en el cual también se decidirá a quien
corresponde cubrir dichas costas y en cuál proporción.
Vencidos los términos previstos para efectuar la
consignación total, si ésta no se realizare, el tribunal arbitral podrá
declarar concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir a
los jueces de
Artículo 21. Efectuada la consignación, se
entregará a cada uno de los árbitros una porción no mayor de la mitad de los
honorarios correspondientes y el resto quedará depositado en la cuenta abierta
para tal efecto. El Presidente del tribunal arbitral distribuirá el saldo una
vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del
laudo arbitral o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente.
Artículo 22. Si en el acuerdo de arbitraje
no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6)
meses contados a partir de la constitución del tribunal arbitral. Este lapso
podrá ser prorrogado por dicho tribunal una o varias veces, de oficio o a
solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. Al
término antes señalado se sumarán los días en que por causas legales se
interrumpa o suspenda el proceso.
Artículo 23. El tribunal arbitral citará a
las partes para la primera audiencia de trámite, con diez (10) días hábiles de
anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que se celebrará. La
providencia será notificada por comunicación escrita a las partes o a sus
apoderados.
Artículo 24. En la primera audiencia se
leerá el documento que contenga el acuerdo de arbitraje y las cuestiones
sometidas a decisión arbitral, y se expresarán las pretensiones de las partes,
estimando razonablemente su cuantía. Las partes podrán aportar, al formular sus
alegatos, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a
los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
Artículo 25. El tribunal arbitral estará
facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las
excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser presentada
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la primera audiencia de
trámite.
Las partes no se verán impedidas de oponer la
excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su
designación. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, conocer
una excepción presentada fuera del lapso si considera justificada la demora.
Artículo 26. Salvo acuerdo en contrario de
las partes, el tribunal arbitral podrá dictar las medidas cautelares que
considere necesarias respecto del objeto en litigio. El tribunal arbitral podrá
exigir garantía suficiente de la parte solicitante.
Artículo 27. El tribunal arbitral
realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin la participación
de las partes, y decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación
de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre
la base de documentos y demás pruebas presentadas. En el procedimiento arbitral
no se admitirán incidencias. Los árbitros deberán resolver sobre impedimentos y
recusaciones, tacha de testigos y objeciones a dictámenes periciales y
cualquier otra cuestión de naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse.
La pendencia de cualquier procedimiento de tacha no impide la continuación del
procedimiento arbitral.
Artículo 28. El tribunal arbitral o
cualquiera de las partes con aprobación del tribunal arbitral podrá pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia
competente para la evacuación de las pruebas necesarias y para la ejecución de
las medidas cautelares que se soliciten. El Tribunal atenderá dicha solicitud
dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que les
sean aplicables.
Artículo 29. El procedimiento arbitral
culminará con un laudo, el cual será dictado por escrito y firmado por el
árbitro o los árbitros miembros del tribunal arbitral. En las actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la
mayoría, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más
firmas y de los votos salvados consignados.
Artículo 30. El laudo del tribunal
arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido lo
contrario, y constará en él la fecha en que haya sido dictado y el lugar del
arbitraje. El laudo se reputará dictado en el lugar del arbitraje.
Artículo 31. Dictado el laudo el tribunal
arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia
firmada por los árbitros, y el mismo será de obligatorio cumplimiento.
Artículo 32. El laudo arbitral podrá ser
aclarado, corregido y complementado por el tribunal arbitral de oficio o
solicitud presentada por una de las partes, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la expedición del mismo.
Artículo 33. El tribunal cesará en sus
funciones:
1. Cuando no se haga oportunamente la
consignación de los gastos de honorarios prevista en esta Ley.
2. Por voluntad de las partes.
3. Por la emisión del laudo, o de la providencia
que le corrija o completamente.
4. Por la expiración del término fijado para el proceso
o el de su prórroga.
Artículo 34. Terminado el proceso, el
Presidente del tribunal deberá hacer la liquidación final de los gastos,
entregará a los árbitros el resto de sus honorarios, pagará los gastos
pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes.
Capítulo V
De
Artículo 35. Los árbitros son recusables y
podrán inhibirse de conformidad con lo establecido al efecto en las causales de
recusación e inhibición en el Código de Procedimiento Civil.
Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes
no podrán ser recusados sino por causales sobrevivientes a la designación. Los
nombrados por el Juez competente o por un tercero, serán recusables dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique la
instalación del tribunal arbitral, de conformidad con el procedimiento señalado
en esta Ley.
Artículo 36. Cuando exista o sobrevenga
alguna causal de inhibición, el árbitro deberá notificarlo a los otros árbitros
y a las partes; y se abstendrá, entre tanto, de aceptar el nombramiento o de
continuar conociendo de la causa.
La parte que tenga motivo para recusar a alguno
de los árbitros por causales desconocidas en el momento de la instalación del
tribunal arbitral, deberá manifestarlo dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la causal, mediante escrito
presentado ante el tribunal arbitral. Del escrito se notificará al árbitro
recusado quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para manifestar su
aceptación o rechazo.
Artículo 37. Si el árbitro rechaza la
recusación o no se pronuncia al respecto, los demás árbitros la aceptarán o
negarán mediante escrito motivado, y se notificará a las partes en la audiencia
que para tal efecto se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al rechazo de la recusación. En dicha audiencia se decidirá sobre su
procedencia.
Aceptada la causal de inhibición o recusación de
un árbitro, los demás árbitros lo declararán separado del procedimiento
arbitral y comunicarán el hecho a quien hizo el nombramiento para que proceda a
reemplazarlo. En caso de que el nombramiento no se realice dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la notificación de la aceptación de la causal, el
Juez competente de Primera Instancia nombrará al sustituto a solicitud de los
demás árbitros. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.
Artículo 38. Si sobre la decisión de inhibición
o recusación de uno de los árbitros hay empate, o si el árbitro es único, las
diligencias serán enviadas al Juez competente de
Artículo 39. Cuando todos las árbitros o la mayoría de ellos se inhibieren o fueren
recusados, el tribunal arbitral declarará concluidas sus funciones, quedando
las partes en libertad de acudir a los jueces de
Artículo 40. El proceso arbitral se
suspenderá desde el momento en que un árbitro declare su inhibición, acepte la
recusación o se inicie el trámite de cualquiera de ellas. La suspensión durará
hasta que sea resuelta la incidencia, sin que tal paralización afecte la
validez de los actos ejecutados con anterioridad a la misma.
Igualmente, el proceso arbitral se suspenderá por
inhabilidad o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea su
reemplazo.
El tiempo necesario para completar el trámite de
la recusación o inhibición, la sustitución del árbitro inhibido o recusado o el
remplazo del inhabilitado o fallecido, se descontarán
del término señalado a los árbitros para que pronuncien el laudo.
Capítulo VI
De las Obligaciones de los Árbitros
Artículo 41. Es obligación de los árbitros
asistir a todas las audiencias del procedimiento arbitral, salvo causa
justificada. El árbitro que dejare de asistir a dos audiencias sin
justificación, quedará relevado de su cargo, y estará obligado a reintegrar al
Presidente del tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, el porcentaje de sus honorarios que este último determine teniendo
en cuenta la función desempeñada. El tribunal arbitral dará aviso a la parte que
designó al árbitro relevado, para que de inmediato proceda a su reemplazo.
Salvo acuerdo en contrario del tribunal arbitral,
si un árbitro acumulare cuatro (4) inasistencias, aún cuando fueren
justificadas, se considerará inhabilitado y quedará relevado de su cargo, y el
tribunal arbitral procederá a notificar a la parte que lo designó para que
proceda a su reemplazo. El árbitro deberá reintegrar al Presidente del tribunal
arbitral el porcentaje de los honorarios que este último determine teniendo en
cuenta la función desempeñada.
Artículo 42. Salvo acuerdo contraído de
las partes los árbitros tendrán la obligación de guardar la confidencialidad de
las actuaciones de las partes, de las evidencias y de todo contenido
relacionado con el proceso arbitral.
Capítulo VII
De
Artículo 43. Contra el laudo arbitral
únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito
ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la
providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por
el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no
suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a
solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa
constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del
laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.
Artículo 44. La nulidad del laudo dictado
por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca
demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al
momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el
laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o
de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o
no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o
el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia
no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del
acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el
laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido
anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes
para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la
nulidad del laudo compruebe que según
Artículo 45. El Tribunal Superior no admitirá
el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las
causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal
Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá
dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución
será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el
recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.
Artículo 46. Cuando ninguna de las
causales invocadas prospere, se declarará sin lugar el recurso, se condenará en
costas al recurrente y el laudo se considerará de obligatorio cumplimiento para
las partes.
Artículo 47. Admitido el recurso y dada la
caución, el Tribunal Superior conocerá del mismo conforme a lo establecido en
el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario.
Capítulo VIII
Del Reconocimiento y Ejecución del Laudo
Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera
que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales
ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición
por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado
forzosamente por éste sin requerir exequatur, según
las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución
forzosa de las sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución
deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal
arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.
Artículo 49. El reconocimiento o la
ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país que lo haya dictado
sólo se podrá denegar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca
demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al
momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el
laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o
de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o
no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o
el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó
el arbitraje;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia
no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del
acuerdo mismo; e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre
que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o
suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo
convenido por las partes para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea el
reconocimiento o la ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto
de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la
cual versa es contraria al orden público;
g) Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en
virtud de
Capítulo IX
Disposiciones Transitorias
Artículo 50. Los acuerdos de arbitraje en
los cuales alguna de las partes sea una sociedad en la cual