LEY DE ARCHIVO NACIONAL
Artículo 1.- Se declara de utilidad pública la guarda, conservación y
estudio de los documentos y archivos históricos de la República
Artículo 2.- Los archivos y documentos a que se refiere el artículo
anterior, pertenecen a las entidades políticas, eclesiásticas, culturales o
personas privadas a quienes correspondan según la naturaleza de ellos o porque
los hayan adquirido legítimamente.
Artículo 3.- La
Nación propenderá a la mejor organización de todos los
archivos del país, por medio de los organismos y funcionarios competentes que
al efecto se crearen en esta Ley y en los Reglamentos que dictare el Ejecutivo
Federal.
Artículo 4.- Los documentos históricos de la Nación y los expedientes de
la
Administración General se conservarán en el Archivo Nacional,
que en lo sucesivo se denominará Archivo General de la Nación, en el Archivo del
Congreso Nacional, en los archivos parciales de los Departamentos del
Ejecutivo, en las Oficinas de Registro Público y en los Archivos especiales que
determine el Ejecutivo Federal.
Artículo 5.- El Archivo General de la Nación funcionará tanto
como depósito de fondos documentales cuanto como Instituto Técnico para la
preparación del personal de los Archivos Públicos y como Centro de Investigación
y de Cultura Histórica
Artículo 6.- El Archivo General de la Nación estará a cargo de un
Director y de un Subdirector Secretario, quienes tendrán la dirección de los
siguientes servicios: de Paleografía y Transcripción;
de Clasificación y Catalogación; de Higiene y Conservación y de Biblioteca y
Publicidad. Los servicios que se enumeran estarán a cargo inmediato de los
Jefes de Servicios, Paleografía, Catalogadores, Clasificadores, Oficiales y
Ayudantes que determine la Ley
de Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos de la Nación.
Artículo 7.- En la capital de la república y con sede en el Archivo
General de la Nación,
funcionará la Junta
Superior de Archivos, compuesta por el Director del Archivo
Nacional, que la presidirá, el Director de la Academia Nacional
de la Historia
y un miembro más de ella, que nombrará el Ejecutivo Federal. El Subdirector del
Archivo General actuará como Secretario de la Junta.
Artículo 8.- La
Junta Superior de Archivo tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Elaborar los Reglamentos de los Archivos de la Nación y someterlos a la
aprobación del Ejecutivo Federal y los Reglamentos de los Archivos Estatales,
cuando para ello fuere requerido por los respectivos Ejecutivos.
2.
Servir de cuerpo de consulta en todo lo referente de archivos de la República.
3.
Proponer al Ejecutivo Federal las mejoras que a su juicio deban introducirse en
el servicio de los Archivos de la
Nación y a los Ejecutivos Estatales las referentes a los
archivos de su dependencia.
4.
Elaborar los programas de los cursos de capacitación archivística que
funcionaren en el Archivo General de la Nación, inspeccionar su marcha y expedir los
respectivos diplomas a quienes fueren aprobados en los exámenes finales.
5.
Inspeccionar los Archivos de la
República de acuerdo con las instrucciones que en cada caso
impartiere el Ejecutivo Federal.
6.
Formar los catálogos generales de los fondos de los distintos Archivos de la Nación.
7.
Informar anualmente al Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de
relaciones Interiores, acerca del estado y funcionamiento de los Archivos de la
república.
Artículo 9.- El Ejecutivo Federal podrá disponer cuando lo creyere
conveniente, el traslado al Archivo General de la Nación de los expedientes
concluidos que se hallen en los archivos parciales de los Departamentos
Ejecutivos, en las Oficinas del Poder Judicial y en las demás oficinas de
carácter nacional, Cuando por la naturaleza de la materia a que se refieren los
expedientes, éstos estuvieren constituidos por más de un tanto, la Junta Superior de
Archivos de acuerdo con el Jefe de la Oficina respectiva, resolverá acerca del destino
que deba dárseles a los duplicados y demás copias. Podrá también el Ejecutivo
Federal ordenar la remisión al Archivo General de la Nación de copias de
aquellos expedientes y documentos de carácter histórico existentes en la Oficina del registro
Público, cuando su importancia y estudio así lo requieran.
Artículo 10.- La
Junta Superior de Archivos gestionará cerca de las
autoridades eclesiásticas competentes las facilidades del caso para el estudio
y organización de los fondos históricos que posean las Catedrales, Mitras e
Iglesias parroquiales. También procurará la Junta Superior de
Archivos obtener catálogos y copias de los documentos referentes a Historia
Nacional que se guarden en los archivos públicos y particulares de los países
extranjeros.
Artículo 11.- Se prohíbe negociar documentos oficiales e históricos o
disponer de ellos, sin que la
Junta Superior de Archivos certifique oficialmente que no
pertenecen a la Nación.
Artículo 12.- No se permitirá que salgan del país documentos
históricos, aun cuando fueren de propiedad particular, sin que haya constancia
de que han sido ofrecidos en venta a la Nación y de que ha quedado copia en el Archivo
General de la Nación.
Artículo 13.- Cuando el Gobierno no juzgue conveniente la adquisición
de un documento ofrecido en venta, el poseedor podrá disponer de él con permiso
del respectivo Ministerio, previo el informe de la Junta Superior de
Archivos.
Artículo 14.- Todos aquellos que descubran documentos históricos y
suministren los datos necesarios para probar el derecho que a ellos tiene la Nación, recibirán del
Ejecutivo Federal la retribución legal o la recompensa correspondiente
Artículo 15.- Serán nulas las enajenaciones o negociaciones que
contravengan esta Ley y los que las efectúen o conserven en su poder sin causa
legítima los bienes expresados, serán perseguidos conforme a la Ley, como reos de apropiación
fraudulenta.
Artículo 16.- Se deroga la
Ley sobre Archivo Nacional, de 15 de junio de 1926.