LEY
DE ASIGNACIONES ECONÓMICAS ESPECIALES PARA LOS ESTADOS Y EL DISTRITO
METROPOLITANO DE CARACAS DERIVADAS DE MINAS E HIDROCARBUROS
TÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley tiene por finalidad establecer el Régimen de
Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos, en
beneficio de los estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo
previsto en el artículo 156, numeral 16, de
Artículo 2. Se denomina Asignación Económica Especial derivada de
las minas e hidrocarburos, la constituida con el equivalente de un porcentaje
mínimo de veinticinco por ciento (25%) del monto de los ingresos fiscales
recaudados, durante el respectivo ejercicio presupuestario, por conceptos de
tributos contemplado en
Artículo 3. Los estados y el Distrito Metropolitano de Caracas
deberán administrar los referidos recursos de manera armónica e integral, dando
prioridad a las inversiones en los municipios donde se exploren o exploten
dichos recursos.
En todo caso, el porcentaje
que se destine a los municipios del monto de las asignaciones económicas
especiales de cada Estado y del Distrito Metropolitano de Caracas, no podrá ser
menor de cuarenta por ciento (40%). Este porcentaje se distribuirá de
conformidad con lo establecido en
Artículo 4. Los estados y el Distrito Metropolitano de Caracas
podrán celebrar convenios especiales entre ellos, con el objeto de aprovechar
recursos de las asignaciones respectivas, en obras o servicios de interés
común.
TÍTULO II
DE
Capítulo I
De las Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Hidrocarburos
Artículo 5. Del total que corresponda a los estados y al Distrito
Metropolitano de Caracas, por concepto de asignaciones económicas especiales
derivadas de los hidrocarburos, se destinará el setenta por ciento (70%) para
aquellos en cuyos territorios se encuentren situados hidrocarburos, y el
treinta por ciento (30%) restante será distribuido entre los estados en cuyo
territorio no se encuentren dichos bienes, y el Distrito Metropolitano de
Caracas.
Artículo 6. El monto de la asignación económica especial de los
estados en cuyos territorios se encuentren situados los hidrocarburos, se
distribuirá con base en los siguientes porcentajes y criterios:
1. Setenta por ciento (70%)
en proporción a los niveles de producción que se generen en cada estado según
lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.
2. Veinte por ciento (20%)
en proporción a la población.
3. Cinco por ciento (5%) en
proporción a la extensión territorial.
4. Cinco por ciento (5%)
adicional en los casos a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 7. En los estados donde no estén situados hidrocarburos
y en el Distrito Metropolitano de Caracas, la distribución se realizará con
base en los siguientes porcentajes y criterios:
1. Noventa por ciento (90%)
en proporción a la población.
2. Cinco por ciento (5%) en
proporción a la extensión territorial.
3. Cinco por ciento (5%) se
apartará para distribuirlo según lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 8. Los estados en cuyo territorio se realicen procesos
de refinación de hidrocarburos y procesos petroquímicos, recibirán una
asignación adicional con los recursos señalados en los artículos 6, numeral 4 y
7 numeral 3 de esta Ley. Estos recursos se consolidarán en un solo monto y se
distribuirán de acuerdo a la proporción de volúmenes de crudo refinados en cada
estado, en el año inmediato anterior.
Capítulo II
De las Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de las Minas
Artículo 9. El monto de las asignaciones económicas especiales de
los estados en cuyos territorios se encuentren situados yacimientos mineros, se
distribuirá proporcionalmente sobre la base de los niveles de producción que se
generen en cada estado, conforme a lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.
TÍTULO III
DEL DESTINO DE LAS ASIGNACIONES ECONÓMICAS ESPECIALES
Artículo 10. Las asignaciones económicas especiales para los
estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, provenientes de la aplicación
de esta Ley, se destinarán exclusivamente a gastos de inversión en proyectos
para las siguientes áreas:
1. Proyectos y Programas que
se orienten a la conservación, defensa, mantenimiento, mejoramiento,
recuperación, saneamiento y vigilancia del ambiente y de los recursos naturales
afectados por actividades mineras o petroleras;
2. Proyectos y Programas que
se orienten a la conservación, defensa, mantenimiento, mejoramiento,
recuperación, saneamiento y vigilancia del ambiente y de los recursos naturales
afectados por actividades distintas a la minera o petrolera;
3. Recuperación, protección,
conservación y mejoramiento ambiental de las áreas objeto de exploración y
explotación de minas e hidrocarburos;
4. Programas de preservación
del medio ambiente en general y en especial en áreas donde se realicen
actividades tales como procesamiento de hidrocarburos, refinación, criogénico,
petroquímicos, empresas de aluminio, del acero y procesamiento de otros
minerales;
5. Financiamiento a la
investigación e innovación tecnológica;
6. Infraestructura y
dotación en el sector médico asistencial y programas de medicina preventiva;
7. Infraestructura y
dotación de equipos en el sector educativo en los niveles preescolar, básica,
especial y capacitación para el trabajo;
8. Consolidación y
mejoramiento de la infraestructura sanitaria en el territorio de la entidad y
sistemas de transporte público en las zonas rurales y fronterizas;
9. Programas de protección y
recuperación del patrimonio cultural edificado, y mantenimiento y construcción
de la infraestructura cultural y deportiva;
10. Programas de construcción
de viviendas para los sectores con ingresos equivalentes hasta cincuenta y
cinco Unidades Tributarias, previstos en el Decreto con rango y fuerza de Ley
que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, en el territorio
de la entidad;
11. Programas de
construcción de viviendas para los sectores con ingresos comprendidos entre
cincuenta y cinco Unidades Tributarias (55 U.T.) y ciento diez Unidades
Tributarias (110 U.T.), previstos en el Decreto con rango y fuerza de Ley que
Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, en los municipios
fronterizos;
12. Construcción y
mejoramiento de la infraestructura agrícola, incluyendo la vialidad agrícola.
Estas inversiones deberán
hacerse sin perjuicio de las obligaciones que otras leyes imponen a los estados
y al Distrito Metropolitano de Caracas en materia de inversión en estos
programas, ni de los recursos que a través del presupuesto nacional se asignen
a los mismos.
Los estados y el Distrito
Metropolitano de Caracas destinarán para las áreas de inversión previstas en
los numerales 1 y 2, un porcentaje no menor al cinco por ciento (5%) de su
asignación, exceptuándose de esta disposición aquellos estados y municipios que
apliquen recursos conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.
Los estados y el Distrito
Metropolitano de Caracas destinarán a la inversión prevista en el numeral 5, un
porcentaje no menor al cinco por ciento (5%) de su asignación.
De conformidad con lo
previsto en el artículo 3 de esta Ley, se dará prioridad a las inversiones
previstas en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10, en los municipios donde se
exploren, exploten y refinen minerales e hidrocarburos.
Artículo 11. Los programas de inversión previstos en esta Ley
deberán formularse y aprobarse en forma coordinada con el Ejecutivo Nacional,
de acuerdo a los planes de inversión del Poder Nacional y de los Municipios.
Artículo 12. Los gobernadores de estado y el Alcalde Metropolitano
de Caracas coordinarán con el Ministerio del Interior y Justicia las
inversiones derivadas de la aplicación de esta Ley, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 167, numeral 6 de
A estos efectos, cada
Gobernador y el Alcalde Metropolitano de Caracas deberán someter a la
consideración del Ministro el destino que proponga darle curso a los referidos
ingresos, quien aprobará lo propuesto cuando las inversiones previstas se
encuentren dentro de los conceptos contemplados en los artículos 10 y 23 de
esta Ley. Posteriormente, el Gobernador o el Alcalde Metropolitano de Caracas
incorporarán la propuesta aprobada en el Proyecto de Presupuesto o en la solicitud
de crédito adicional, que deba someter a la consideración del respectivo
Consejo Legislativo Regional o del Cabildo Metropolitano, respectivamente.
La falta de respuesta del
Ministro del Interior y Justicia, luego de transcurridos treinta días hábiles a
partir del recibo de la propuesta, tendrá los mismos efectos que la aprobación.
Artículo 13. El Gobernador de cada estado y el Alcalde
Metropolitano de Caracas tendrán a su cargo la ejecución de los programas
referidos en la ley, a menos que, a su juicio, por razones de carácter técnico,
deban ser ejecutados por organismos nacionales, en cuyo caso deberá contarse
con su aprobación.
Cuando la ejecución del
programa corresponda a un organismo del Poder Nacional, deberá suscribirse el
convenio respectivo, debiendo hacerse la previsión correspondiente en
El Ministro de Finanzas en
la oportunidad de presentar a
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14. Las asignaciones económicas especiales para los
estados, el Distrito Metropolitano de Caracas y el porcentaje que se destine a
los municipios de dichas asignaciones, se considerarán ingresos ordinarios para
gastos de inversión en los proyectos a que se refieren los artículos 10 y 23 de
esta Ley. El cálculo de dichas asignaciones no podrá en ningún caso, disminuir
el monto a distribuir entre los estados y el Distrito Metropolitano de Caracas
por concepto de Situado Constitucional, debiendo establecerse la partida
correspondiente en
Artículo 15. Con los recursos provenientes de la aplicación de
esta Ley, el Ejecutivo Nacional abrirá una cuenta a la orden de cada estado y
del Distrito Metropolitano de Caracas en el Banco Central de Venezuela, cuya
liberación será autorizada por la respectiva Contraloría General del estado o
por
1. La existencia de la
previsión presupuestaria.
2.
3. La valuación u orden de
pago de las inversiones previstas en esta Ley.
Los estados beneficiarios o
el Distrito Metropolitano de Caracas girarán contra dicha cuenta, previo el
cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados o cuando se trate del
pago del situado municipal correspondiente, y
Artículo
1.
2. El Ministerio de Energía
y Minas, en relación con los volúmenes de crudos y minerales, producidos y
refinados en cada estado en el año inmediato anterior.
Artículo 17. La información estadística antes referida deberá ser
remitida por los organismos mencionados a
Artículo 18. Los montos por concepto de Asignaciones Económicas
Especiales a que se contrae esta Ley deberán ser enterados en la cuenta de cada
estado y del Distrito Metropolitano de Caracas, según corresponda, conforme a
su percepción efectiva y de acuerdo con el estado de ejecución de los
respectivos proyectos. A los efectos de garantizar la ejecución de dichos
proyectos, los correspondientes desembolsos se efectuarán contra el monto de
los fideicomisos a constituirse, en cada caso, al aprobarse cada proyecto.
Artículo 19. Los gobernadores, el Alcalde Metropolitano de Caracas
y alcaldes deberán informar al Ministro del Interior y Justicia sobre la
ejecución de los proyectos financiados con los recursos provenientes de la
aplicación de esta Ley.
Los organismos contralores
competentes velarán por el manejo de las asignaciones económicas especiales.
Artículo 20. Las gobernaciones,
Los proyectos deben ser
presentados por las comunidades organizadas ante la gobernación, Alcaldía
Metropolitano de Caracas o alcaldía correspondiente a fin de que estas inicien
el trámite de aprobación por ante el Ministerio del Interior y Justicia. Si
transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la presentación de los
proyectos, la gobernación, Alcaldía Metropolitano de Caracas o alcaldía no
emitiera respuesta a la organización presentante sobre el trámite realizado,
dichas organizaciones quedan facultadas para presentar los proyectos ante el
Ministerio del Interior y Justicia conjuntamente con el acuse de recibo del
cual se pueda inferir el vencimiento del plazo establecido.
Una vez aprobado el proyecto
por el Ministro del Interior y Justicia, el gobernador, Alcalde Metropolitano
de Caracas o alcalde debe, dentro de los treinta días siguientes, iniciar los
trámites necesarios para proceder a la contratación respectiva cumpliendo con
lo dispuesto en la legislación vigente.
El reglamento de esta Ley
establecerá los procedimientos a seguir y los requisitos que deben cumplir las
solicitudes de inversión presentadas por las comunidades para que las mismas
puedan calificar como proyectos, así como la base poblacional requerida para su
presentación y cualquier otro aspecto necesario a fin de regular la
participación de la comunidad en la presentación y formulación de proyectos,
así como en la evaluación y control de la ejecución de los mismos.
Artículo 21. Cuando existan diferencias entre el monto del
proyecto aprobado por el Ministerio del Interior y Justicia y el establecido en
el contrato, la autoridad respectiva tramitará el ajuste correspondiente. En
los casos en que se genere un excedente, el mismo deberá mantenerse en la
cuenta prevista en el artículo 15 de esta Ley, a fin de que sea utilizado para
proyectos futuros.
Artículo 22. Las asignaciones económicas especiales de los estados
y del Distrito Metropolitano de Caracas quedarán incluidas en las respectivas
leyes anuales del Presupuesto de
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 23. Sin menoscabo de lo previsto en el artículo 10 de
esta Ley, de los recursos provenientes de las asignaciones económicas
especiales, correspondientes a cada estado, donde existan minas e hidrocarburos
o actividades de refinación de crudos y procesos petroquímicos, estos destinarán,
durante los primeros ocho años, un porcentaje no menor al veinte por ciento
(20%) anual, para las obras y programas que se señalan a continuación:
1. Atención integral de la
subsidencia y el impacto ambiental generado en el Estado Zulia, como consecuencia
de la explotación petrolera;
2. Programa de
descontaminación y saneamiento del Lago de Maracaibo;
3. Programa de
descontaminación y saneamiento del Lago de Valencia;
4. Atención integral al
impacto sociocultural que ha generado la explotación de minas e hidrocarburos
en los Municipios Mara, Páez, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del
Estado Zulia;
5. Recuperación de las áreas
afectadas por la explotación minera en los ejes mineros El Dorado, km. 88 y Santa
Elena de Uairén e Icabarú, Estado Bolívar;
6. Resarcimiento del daño
ambiental producido por el cierre del Caño Mánamo y otras actividades
petroleras, en el Estado Delta Amacuro;
7. Saneamiento ambiental del
eje costero Boca de Yaracuy-Puerto Cabello, Estado Carabobo;
8. Saneamiento ambiental del
eje costero los Taques-Punta Cardón, Estado Falcón;
9. Saneamiento ambiental del
eje costero nororiental del país;
10. Atención integral al
daño ambiental causado por la explotación de hidrocarburos y la actividad
minera en el área de influencia de
11. Programa de
descontaminación y saneamiento de
12. Programa de
descontaminación y saneamiento de
13. Programa de
descontaminación y saneamiento de áreas petroleras en los Estados Anzoátegui,
Apure, Barinas, Guárico y Monagas.
Artículo 24. El porcentaje establecido en el artículo 3 de esta
ley se aplicará a los recursos generados en el ejercicio fiscal que se inicie a
partir del 1º de enero del año 2001.
Artículo 25. La participación del Consejo Federal de Gobierno,
prevista en el artículo 2 de esta Ley, a los fines de la determinación del
monto de la partida destinada a la "Ley de Asignaciones Económicas
Especiales para los estados y el Distrito Metropolitano de Caracas derivadas de
Minas e Hidrocarburos", se hará efectiva para la formulación y sanción del
presupuesto del ejercicio fiscal 2002, y siguientes, una vez sancionada la ley
de creación de dicho órgano.
Artículo 26. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en