LEY DE BANDERA NACIONAL, HIMNO
NACIONAL Y ESCUDO DE ARMAS DE
Capítulo I
De los Símbolos de
Artículo 1.
Artículo 2. Salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, al
ser izada o arriada
Capítulo II
De
Artículo 3.
Artículo 4.
1.En el Palacio Federal Legislativo durante las
sesiones de
2. En las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, los días
declarados de Fiesta Nacional y las demás fechas en que por resoluciones
especiales lo dispongan las autoridades competentes.
3.En los edificios de las embajadas, legaciones,
consulados y agencias del país en el exterior, los días de Fiesta Nacional o
cuando lo prescriba el protocolo de cada país.
4.En el edificio del Despacho del Presidente de
5.En las instalaciones de
6.En las naves mercantes venezolanas, en la forma y
oportunidad que determinen las leyes y reglamentos sobre navegación
Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas, los extranjeros y
extranjeras residentes en
En estos casos, así como en los días de sus fiestas patrióticas, los
extranjeros y extranjeras residentes en
Artículo 6. Todo venezolano o venezolana, extranjero o extranjera
podrá hacer uso de
Artículo 7. En desfiles y otros actos protocolares donde vaya
Capítulo III
Del Escudo de Armas
Artículo 8. El Escudo de Armas de
El cuartel de la izquierda de quien observa será rojo y contendrá la figura de
un manojo de mieses, con tantas espigas como estados
tenga
El cuartel de la derecha de quien observa será amarillo y como emblema del
triunfo figurarán en él una espada, una lanza, un arco y una flecha dentro de
un carcaj, un machete y dos banderas nacionales entrelazadas por una corona de
laurel.
El tercer cuartel será azul, ocupará toda la parte inferior del Escudo de
Armas y en él figurará un caballo blanco indómito, galopando hacia la izquierda
de quien observa y mirando hacia delante, emblema de la independencia y de la
libertad; adoptándose para tal efecto la figura del caballo contenido en el
Escudo de
El Escudo de Armas tendrá por timbre, como símbolo de la abundancia, las
figuras de dos cornucopias entrelazadas en la parte media, dispuestas
horizontalmente, llenas de frutos y flores tropicales y en sus partes laterales
las figuras de una rama de olivo a la izquierda de quien observa y de una palma
a la derecha de quien observa, atadas por la parte inferior del Escudo de Armas
con una cinta con el tricolor nacional. En la franja azul de la cinta se
pondrán las siguientes inscripciones en letras de oro: a la izquierda de quien observa
“19 de Abril de 1810", "Independencia", a la derecha de quien
observa, "20 de Febrero de 1859", "Federación", y en el
centro "República Bolivariana de Venezuela".
Artículo 9. El Escudo de Armas deberá colocarse en puesto de honor en
todas las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, y en las
instalaciones de
Artículo 10. El Escudo de Armas de
Capítulo IV
Del Himno Nacional
Artículo 11. El Himno Nacional de
Artículo 12.El Himno Nacional deberá ser interpretado en las
siguientes ocasiones:
l. Para tributar honores a
2.Para rendir homenaje al Presidente de
3.En los actos oficiales de solemnidad.
4.En los actos públicos que se lleven a efecto en
los estados de
5.En los casos que prevean otras leyes de
6.En aquellos actos que determine el Reglamento de
la presente Ley.
Artículo 13. Todo venezolano o venezolana, extranjero o extranjera
podrá interpretar el Himno Nacional diariamente, siendo obligatoria su
entonación en aquellos días y condiciones señalados en esta Ley y su Reglamento.
Capítulo V
De las Sanciones
Artículo 14.Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en
el artículo 4 de esta Ley, serán sancionados con multa de cinco unidades
tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.).
Artículo 15. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en
el artículo 5 de esta Ley, serán sancionados con multas de cinco unidades
tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.).
Artículo 16. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en
los artículos 8 y 9 de esta Ley, serán sancionados con multas de diez unidades
tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias
(20 U.T.).
Artículo 17. El que de cualquier manera y de forma premeditada
destruya, irrespete o dé uso indebido a los Símbolos Patrios, será sancionado
de la manera siguiente:
1.- De veinte unidades tributarias (20 U.T.) a
cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) si son
destruidos parcial o totalmente.
2.- De diez unidades tributarias (10 U.T.) a
veinte unidades tributarias (20 U.T.) si son
irrespetados.
3.- De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez
unidades tributarias (10 U.T.) si son utilizados
indebidamente.
El Reglamento de esta Ley fijará las condiciones de uso y la forma en que
deben respetarse los Símbolos Patrios.
Disposiciones Transitorias
Primera. Los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales
deberán adecuar a las disposiciones de la presente Ley, de manera progresiva y
en la medida en la cual se agoten las existencias, la correspondencia y
publicaciones oficiales que utilizan los Símbolos Patrios de
Segunda. Mantendrán plena validez y vigencia las especies monetarias,
los sellos, membretes y especies fiscales que se encuentren en circulación al
momento de entrada en vigencia de la presente Ley, cuyos estampados y diseños
se ajusten a los parámetros establecidos en
Tercera. El Banco Central de Venezuela en consideración a la
necesidad de efectuar las adecuaciones necesarias a sus sistemas técnicos de
producción de especies monetarias podrá poner en circulación nuevas especies
monetarias con el Escudo de Armas cuyos diseños se correspondan con los
parámetros establecidos en
Cuarta. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Interior y
Justicia, queda autorizado para reglamentar la forma, dimensiones y usos de
todos los Símbolos Patrios, Bandera Nacional, Escudo de Armas e Himno Nacional,
por parte de las instituciones públicas, privadas y el pueblo en general; así
como también la posición, tamaño y jerarquía que, según el protocolo, debe
tener
Quinta. Las banderas, estandartes, emblemas e insignias de
Sexta. Se mantendrán los Escudos de Armas existentes en aquellos
edificios declarados monumentos histórico-artísticos. Igualmente se mantendrán
en aquellos monumentos, edificios o construcciones de cuya ornamentación formen
parte sustancial o cuya estructura pudiera quedar dañada al efectuar su
separación.
Séptima. De conformidad con la nueva representación de los Símbolos
Patrios, los estados y municipios de
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en vigencia el día de su publicación en