LEY
DE BIENES MUEBLES RECUPERADOS POR AUTORIDADES POLICIALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular el destino de
los bienes muebles sustraídos o extraviados, recuperados por las Autoridades
Policiales Nacionales, Estadales o Municipales.
Parágrafo Único: Las normas consagradas en esta Ley se aplicarán sin
perjuicio de las reglas contenidas en los artículos 6°, 7° y 8° de
Artículo 2°.- Los bienes muebles recuperados por cualquiera autoridad
Policial deberán ser entregados por ésta de inmediato al Cuerpo Técnico de
Policía Judicial. En el caso de que el bien recuperado no pueda ser
inmediatamente entregado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en razón de su
volumen, peso o cualquiera otra circunstancia, se dará aviso a
Artículo 3°.- Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán
depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico
de Policía Judicial.
Artículo 4°.- Es competente para la tramitación de los asuntos que
corresponden al Cuerpo Técnico de Policía Judicial según esta Ley, el jefe de
Artículo 5°.- El Cuerpo Técnico de Policía Judicial conservará a los
efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 117 y 143 del Código
de Enjuiciamiento Criminal, todos los objetos y efectos que puedan servir al
esclarecimiento de un hecho delictivo y al descubrimiento de los culpables.
El Cuerpo Técnico de Policía Judicial pondrá estos bienes a la orden del
Juez competente a los fines de que éste resuelva lo conducente de conformidad
con las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 6°.- El destino de los bienes de que trata el artículo
anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo
establecido en el artículo 33 del Código Penal.
Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del
autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo,
les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la
propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en
ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143
del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si
quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su
entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal.
Artículo 7°.- Todos los bienes muebles recuperados por cualquiera
autoridad policial, que se encuentren en poder del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, y que no sean aquéllos de que trata el artículo 5°, serán devueltos
por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a las personas que tengan derecho
sobre ellos, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos siguientes.
Capítulo II
De las Entregas y Remates de las Cosas Muebles en Poder del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial
Sección Primera
De las Entregas
Artículo 8°.- El Cuerpo Técnico de Policía Judicial entregará
cualesquiera de los bienes a que se refiere el artículo 7° tan sólo a quien
demuestre su derecho a reclamarlo, todo de conformidad con las disposiciones
establecidas en esta Sección.
Artículo 9°.- Se presume que tiene derecho a reclamar el bien aquella
persona que hubiere denunciado su pérdida o sustracción ante alguna oficina del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial o de cualquier otro cuerpo policial, o ante
la primera Autoridad Civil de la localidad.
Artículo 10.- Para surtir los efectos que le atribuye esta Ley, las
denuncias deberán rendirse bajo juramento, dejando constancia en el escrito
correspondiente de la identificación del denunciante, de su dirección, de las
circunstancias de la pérdida o sustracción, de la titularidad que acredite
sobre la cosa perdida o sustraída y de todos aquellos elementos que contribuyan
a identificarla cabalmente.
Artículo 11.- Si la persona que tiene derecho a reclamar algún bien
mueble fuere conocida, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial le notificará
personalmente la recuperación de dicho bien, siempre que éste sea alguno de
aquéllos a que se refiere el artículo 7° de esta Ley, para que dentro de un
plazo no mayor de treinta días concurra a recibirlo. Vencido dicho plazo sin
que el interesado haya comparecido, seguirá el procedimiento previsto en el
artículo 12.
Artículo 12.- Cuando no se conozca quien tiene derecho a reclamar los
bienes recuperados o no se le pudiere localizar, el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial procederá a hacer la notificación por medio de un cartel que se
publicará mensualmente en uno de los periódicos de mayor circulación de
Artículo 13.- Podrán reclamar las cosas muebles objeto de la presente
Ley, su propietario y cualquiera que tenga derecho a poseerlas o detentarlas.
Si varias personas reclamaren la restitución del bien acreditando sus
derechos, se dará preferencia a quien lo tenía en su poder para el momento de
la sustracción o de la pérdida.
La adjudicación que del bien hiciera el Cuerpo Técnico de Policía Judicial
no excluye el derecho a ejercer las acciones legales pertinentes.
Artículo 14.- De la entrega del bien al reclamante se levantará Acta
en la cual se dejará constancia de la identidad de aquél, de los elementos
probatorios producidos y de las especificaciones y características del bien
entregado.
Artículo 15.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes,
el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no hará entrega de los bienes recuperados
y reclamados en los casos siguientes:
1.
Cuando concurran varias personas pretendiendo derecho sobre el bien recuperado,
si ninguna de ellas demostrare suficientemente haberse hallado en posesión del
bien para el momento de producirse la pérdida o sustracción.
2. En
aquellos casos en que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial tuviese dudas
fundadas acerca de los derechos que sobre el bien alegue algún reclamante.
Cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, considere que existe alguna de
las causas antedichas, dictará una decisión razonada expresando tal
circunstancia y, dentro de los cinco días siguientes pasará el expediente, con
todos sus recaudos, al conocimiento de un Juez de la localidad competente por
la cuantía, que será estimada a tal efecto por dicho Cuerpo.
El Juez, al recibir el expediente, abrirá una articulación por ocho días,
sin término de distancia, para que los interesados concurran a hacer valer sus
derechos, y decidirá dentro de las cinco audiencias siguientes. En caso de
estimarlo pertinente el Juez podrá exigir caución a la persona a quien haga
entrega del bien recuperado. Cualquiera que se crea perjudicado por la decisión
podrá intentar acción judicial por la vía ordinaria.
Artículo 16.- Si los bienes estuvieren expuestos a corrupción o
fuesen de fácil perecimiento, o cuando su conservación ocasione gastos que no
guarden proporción con su valor, el Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
solicitará de un Juez de Primera Instancia en lo Civil de Circunscripción,
autorización para proceder a la venta, a su precio corriente en el mercado y al
contado. Para la entrega del dinero a quien comprobare haber tenido derechos
sobre el bien vendido, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo
11 de la presente Ley. Pero si no se conociere quien tiene derecho a reclamarlo
o no se le pudiere localizar, o en caso de que habiéndosele notificado no
hubiere concurrido a hacer valer sus derechos, el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial deberá hacer una publicación en uno de los periódicos de mayor
circulación de
Sección Segunda
Del Remate
Artículo 17.- Si las personas que se crean con derecho a reclamar los
bienes muebles recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial no
hubiesen procedido a hacerlo dentro de los sesenta días siguientes a partir de
la fecha de publicación del cartel previsto en el artículo 12 de la presente
Ley, se procederá a su venta en pública almoneda, de acuerdo con las
formalidades establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 18.- El Jefe de
Copia del justiprecio y del inventario serán enviados por el Juez al
Ministerio de Hacienda y a
Artículo 19.- Los miembros del personal del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial no podrán hacer posturas en el remate ni por sí mismos ni por
interpuestas personas ni a nombre de un tercero.
Artículo 20.- Del producto del remate del bien mueble se deducirán
los honorarios del perito y los demás gastos que se hubiesen ocasionado, y
según el caso, el monto de los créditos privilegiados a cuyo pago estuviesen
afectadas las cosas rematadas, siempre que los acreedores hubiesen concurrido a
hacer valer sus derechos aún en el acto del remate. El remanente será enterado
en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Nacionales mediante planilla de
liquidación que expedirá el Jefe de
Artículo 21.- Las personas que tuviesen derecho sobre los bienes que
fuesen objeto de remate, podrán comparecer, dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la fecha en que se hizo el depósito indicado en el artículo
anterior, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a hacer valer sus derechos
sobre la suma a que alcance dicho porcentaje. En caso de que el Cuerpo Técnico
de Policía Judicial considere, previa consulta y decisión del Ministerio de
Justicia, que el reclamante tenía derechos sobre el bien rematado, emitirá una
constancia firmada por su Director a fin de que el interesado concurra a
Artículo 22.- Las diligencias judiciales y las demás que el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial realizare ante cualquier funcionario o autoridad de
Capítulo III
Sanciones
Artículo 23.- Quien suministre a las Oficinas del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial informaciones o datos falsos de los cuales se derive o pudiere
haberse derivado una incorrecta aplicación de la presente Ley, será sancionado
con multa de cien a un mil bolívares (Bs. 100,oo a
1.000,oo), atendida la gravedad del hecho y sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido. La multa
será convertible en arresto a razón de quince bolívares por día.
Artículo 24.- Cualquier miembro del personal del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial o de alguno de los organismos policiales del país, que, contra
la prohibición establecida en el artículo 19 de esta Ley, hiciere postura en
los remates, será destituido del cargo y sancionado con multa equivalente a dos
veces el monto de su oferta, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra
de acuerdo con otras leyes.
Artículo 25.- Cualquier persona que, procediendo maliciosa o
temerariamente, pretendiere hacer valer derechos que no tiene sobre bienes
recuperados y en poder del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, será sancionada
con multa de quinientos a tres mil bolívares (Bs. 500,oo
a 3.000,oo), según la gravedad del hecho, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido. La multa
será convertible en arresto a razón de quince bolívares (Bs. 15,oo) por día.
Artículo 26.- Las multas serán impuestas por el Jefe de la respectiva
Oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y contra la resolución que las
imponga se concede apelación ante el Ministro de Justicia dentro de los
términos y condiciones establecidas en
Capítulo IV
Disposición Transitoria
Artículo 27.- El Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hará
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