LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE
AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular
la constitución, organización y funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos
de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
La designación de personas en masculino, tiene en las disposiciones de esta
Ley un sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.
Esta Ley tiene por finalidad reconocer el derecho de todos los trabajadores,
a tiempo determinado e indeterminado, sean funcionarios, empleados u obreros
del sector público, del sector privado, no dependientes, jubilados o
pensionados, así como a las organizaciones de la sociedad para desarrollar
asociaciones, que establezcan mecanismos para incentivar el ahorro sistemático
y no sistemático, independientemente de la capacidad contributiva, condición
social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salario, ingreso y rentas
de los asociados; en el sector público se incluyen los obreros y empleados,
cualesquiera sea su naturaleza jurídica al servicio de la administración
pública, correspondiente a todos los órganos y entes de las diferentes ramas
del Poder Público nacional, estadal o municipal, central o descentralizado.
Asimismo, el fortalecimiento y desarrollo de las actividades directas,
realizadas por las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares que propendan al mejoramiento de la economía familiar de los asociados.
El Estado protegerá y asegurará la capacitación, la asistencia técnica, el
financiamiento oportuno y promoverá a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares, con el fin de fortalecer el desarrollo
económico del país.
La administración, rectoría y gestión de las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares, no podrán ser delegadas o
transferidas a instituciones financieras, mandatarios, comisionistas u otras
actividades de encargos de administración al sector público o privado.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Se rigen por la presente Ley, las
cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
Corresponde a
Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a:
1. Asociaciones de carácter comunitario, orientadas a promover y fortalecer
el ahorro con sus ingresos propios y de la autogestión de la economía popular,
pero sin constituir un ahorro sistemático. Este tipo de asociación se regirá
por sus propios estatutos y/o reglamentos.
2. Cajas rurales, entendidas como aquellas asociaciones de desarrollo
socioeconómico, propiedad de los miembros de la comunidad que una vez
organizadas tienen como misión captar recursos, ya sea de fuentes internas o
externas, de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, para
conceder créditos e incentivar el ahorro entre sus asociados. Este tipo de
asociación se regirá por sus propios estatutos y/o reglamentos.
Las asociaciones de carácter comunitario y las cajas rurales, señaladas
anteriormente podrán solicitar ante
Artículo 3. Concepto de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones
de ahorro similares. A los efectos de la presente Ley, se entiende por
cajas de ahorro a las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas,
promovidas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro,
quienes reciben, administran e invierten, los aportes acordados.
Se entiende por fondos de ahorro, a los efectos de la presente Ley, las
asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por
las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los
trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e
invierten los aportes acordados.
Así mismo, se entiende por asociaciones de ahorro similares, a los efectos
de la presente Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro que tienen por
finalidad establecer mecanismos para incentivar el ahorro que reciben,
administran e invierten el aporte sistemático y no sistemático convenido por el
asociado, el empleador u otros asociados pertenecientes a organizaciones de la
sociedad en general, que propendan al mejoramiento de la economía familiar de
sus asociados, como los institutos de previsión social, los planes de ahorro,
asociaciones de ahorristas y cualquier otra asociación civil que presenten las
características de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares
señaladas en esta Ley, aún cuando la denominación no sea la de cajas de ahorro
o fondos de ahorro. Los trabajadores de empresas, organismos o instituciones de
carácter privado con menos de veinte, pero mayor a cinco trabajadores, podrán
constituirse en asociaciones de ahorro similares, contarán con el aporte de sus
asociados y del empleador, si éste así lo acordare y podrán afiliarse a una
caja de ahorro o fondo de ahorro afín al ente jurídico donde se desenvuelven.
Previa manifestación de la voluntad de sus asociados, las cajas de ahorro
con asociados de empresas o instituciones de carácter privado, podrán
transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas; las asociaciones de
ahorro similares podrán transformarse en cajas de ahorro o fondos de ahorro.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, no
pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas de
acuerdo con la presente Ley.
Artículo 4. Principios para operar. Las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán operar conforme con los
siguientes principios:
1. Libre acceso y adhesión voluntaria.
2. Medio de participación y protagonismo en lo social y económico.
3. De carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin
fines de lucro.
4. Funcionar conforme al principio de control democrático, que comporta la
igualdad de derechos y obligaciones de los asociados; en consecuencia, no
podrán conceder ventajas ni privilegios a sus asociados sean éstos fundadores,
directivos y trabajadores de la asociación ni a los gerentes y administradores
de la misma.
5. Mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el
ahorro de sus asociados.
6. No estar sujetas a duración predeterminada.
Principios unitarios, integrales y participativos, a fin de evitar la
constitución de varias de estas asociaciones civiles con el mismo tipo de
trabajadores, que puedan establecer una competencia ruinosa respecto a otras,
ya constituidas, que funcionen en forma eficiente.
Título II
Constitución y Registro
Artículo 5. Contenido del Acta Constitutiva. Las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares se constituirán mediante
Asamblea, de la cual se levantará una Acta Constitutiva que contendrá:
1. Lugar y fecha de celebración.
2. Identificación y firma de un mínimo de veinte interesados, quienes se
tendrán como fundadores.
3. Denominación, objeto y domicilio.
4. Constancia de haberse aprobado los estatutos.
5. Identificación de las personas elegidas en ese acto, para integrar los
Consejos de Administración y de Vigilancia.
Artículo 6. Contenido de los estatutos sociales. Los estatutos de las
cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán
contener:
1. Denominación, objeto y domicilio.
2. Constitución de los aportes del asociado y del empleador, si lo hubiere.
3. Deberes y derechos de los asociados.
4. Modalidades de préstamos, plazos e intereses a cobrar.
5. Forma de elección, constitución y atribuciones de los Consejos de
Administración, de Vigilancia, delegados y las facultades, obligaciones y
duración de las comisiones y comités de trabajo.
6. Causales de suspensión o exclusión de los asociados.
7. Procedimiento de suspensión o exclusión de los asociados, estableciendo
el derecho a la defensa y derecho al debido proceso.
8. Duración del ejercicio económico.
9. Procedimiento para el cálculo de los beneficios de cada ejercicio
económico y las normas para su distribución entre los asociados.
10. Régimen de asambleas, atribuciones, convocatorias y quórum.
11. Disolución y procedimientos para la liquidación.
12. Porcentaje de los beneficios que se asignen a las reservas.
13. Obligaciones de los directivos de los Consejos de Administración y de
Vigilancia.
Las demás estipulaciones y disposiciones que los asociados consideren
necesarias para el buen funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro
y asociaciones de ahorro similares, de conformidad con la presente Ley.
Título III
Funcionamiento
Capítulo I
Artículo 7. Solicitud de inscripción para operar. Las cajas de
ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares para su
funcionamiento, deberán registrarse ante
Presentada la solicitud de registro ante
Artículo 8. Órganos de la asociación. Los órganos de las asociaciones
previstas en esta Ley son:
1.
2. El Consejo de Administración.
3. El Consejo de Vigilancia.
4. Las comisiones y los comités que señale el Reglamento de la presente Ley
y los estatutos de la asociación.
Sección Primera
Artículo 9. Autoridad de
De toda Asamblea ordinaria o extraordinaria se levantará un acta, cuyo
contenido deberá ser incluido y leído como primer punto de la convocatoria de
Los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares, determinarán si
Los estatutos de la asociación por el número de asociados, su ubicación
geográfica o por la dispersión de las sedes laborales y administrativas de la
empresa, organismo o institución donde laboran los asociados, deberán
establecer la conformación de
Las Asambleas parciales deberán cumplir con los requisitos de la presente
Ley, su Reglamento y los estatutos de la asociación, en cuanto a su
convocatoria y quórum; en ellas se someterán a la consideración de los
asociados asistentes, los puntos de la convocatoria. Agotados los mismos, se
levantará un acta a los fines de que consten las decisiones adoptadas, las
cuales deberán ser leídas y firmadas por el delegado, el Presidente o el
miembro del Consejo de Administración designado según sea el caso y los
asociados asistentes, en ese mismo acto.
Toda decisión adoptada por
A cualquier Asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, podrá asistir y
participar cualquier funcionario de
Artículo 10. Convocatorias de las Asambleas.
Si el Consejo de Administración no hiciere la convocatoria de
Cuando la convocatoria a una Asamblea la solicite por lo menos el diez por
ciento (10%) de los asociados inscritos, y el Consejo de Administración se
rehusare, la convocatoria será realizada por el Consejo de Vigilancia dentro de
un plazo de siete días siguientes a la solicitud; en caso de negativa del
Consejo de Vigilancia a practicar la convocatoria, el diez por ciento (10%) de
los asociados inscritos podrá dirigirse a
La convocatoria de
Artículo 11. Notificación a
Artículo 12. Quórum de
1. La mitad más uno de los asociados inscritos, cuando éstos no excedan de
doscientos.
2. El treinta por ciento (30%) de los asociados inscritos, desde doscientos
uno hasta quinientos.
3. El veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos, desde quinientos
uno hasta mil quinientos.
4. El quince por ciento (15%) de los asociados inscritos, cuando éstos
excedan los mil quinientos uno.
El Consejo de Administración deberá remitir a
Artículo 13. Quórum de
El Consejo de Administración procederá a convocar y a presidir
Artículo 14. Quórum de
Asimismo, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares, que por el número de asociados que las conforman se les imposibilite
el cumplimiento de la conformación del quórum y realizan su Asamblea en segunda
convocatoria, deben establecer en sus estatutos la realización de su Asamblea
por delegados.
Cuando los estatutos de la asociación prevean que la conformación de
Los estatutos de la asociación deberán establecer los requisitos, deberes,
derechos para ser delegado, así como la duración de su período, determinación
de la representatividad de los asociados y cualquier otro particular que se
considere pertinente. Los delegados y sus suplentes serán electos en forma
personal, directa, secreta y uninominal por los asociados a ser representados,
en la misma oportunidad en que se elijan los miembros de los Consejos de
Administración y de Vigilancia, garantizando la participación de éstos, de
conformidad con la estructura organizativa de la empresa, organismo o
institución a la que pertenecen los asociados, ya sea por estado, región,
municipio, sectores, gerencia, departamento, grupos, centros o núcleos de
trabajo. En ningún caso un solo delegado podrá ejercer la representación de más
del diez por ciento (10%), ni menos del cinco por ciento (5%) de los asociados;
estos porcentajes no procederán para aquellas asociaciones que su dispersión
geográfica impida la representación de los asociados en
El Consejo de Administración deberá remitir a
Artículo 15. Decisiones de
Artículo 16. Mayoría calificada. Cuando los estatutos de la
asociación no dispongan un porcentaje mayor, una vez constituido el quórum
reglamentario, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los
asociados inscritos para decidir en
1. Disolución de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro
similar y el nombramiento de una Comisión Liquidadora; salvo en los casos en
que sean ordenadas por
2. Fusión o escisión de otra u otras cajas de ahorro, fondos de ahorro o
asociaciones de ahorro similares.
3. Transformación de cajas de ahorro en fondos de ahorro o viceversa,
incluyendo la transformación de las asociaciones de ahorro similares en cajas
de ahorro o fondos de ahorro.
4. Remoción de los miembros de los Consejos de Administración y de
Vigilancia, preservando el derecho a la defensa y al debido proceso.
5. Cualquier otro caso, señalado en la presente Ley, su Reglamento y los
estatutos de la asociación.
Para la adquisición y venta de bienes inmuebles se requerirá de la
aprobación en
Artículo 17. Asamblea Ordinaria. Las cajas de ahorro, fondos de
ahorro o asociaciones de ahorro similares convocarán la celebración de una
Asamblea, Asambleas Parciales y Asamblea de Delegados, dentro de los noventa
días continuos siguientes, contados a partir del cierre de su respectivo
ejercicio económico. En esta Asamblea ordinaria se deberá presentar para su
aprobación o improbación la memoria y cuenta del
Consejo de Administración, informe del Consejo de Vigilancia, informe de auditoría externa del ejercicio anterior, el presupuesto de
ingresos, gastos e inversión que rige en el período, el plan anual de
actividades y cualquier otro asunto sometido a su consideración que conste en
la convocatoria.
Artículo 18. Asambleas extraordinarias.
Artículo 19. Nulidad de
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la celebración
de
Declarada la nulidad de
Artículo 20. Demanda por actuaciones u omisiones. Los asociados
podrán demandar cualquier actuación u omisión de
El monto a reintegrar por la asociación que corresponda, generará interés de
mora a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos
universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su
efectiva cancelación.
El ejercicio del derecho previsto en este artículo no será causal de
suspensión o de exclusión del asociado.
Artículo 21. Convocatoria por
Artículo 22. Atribuciones de
1. Conocer las vacantes absolutas de los Consejos de Administración, de
Vigilancia, comisiones, comités o delegados, designar y ratificar o no el
nombramiento de los asociados que deberán de sustituirlos por el resto del
período y hasta nueva elección.
2. Ratificar o no a los miembros de comisiones o comités.
3. Fijar las dietas y los gastos de representación, correspondientes a los
miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia, comisiones, comités
y delegados, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su
Reglamento y en los estatutos de la asociación.
4. Remover a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de
Vigilancia, comisiones, comités o delegados, por acuerdo no menor de las dos
terceras partes de los asociados inscritos, o de las dos terceras partes de los
delegados previa decisión acordada en
5. Aprobar o no la memoria y cuenta y los informes del Consejo de
Administración y de Vigilancia.
6. Aprobar o no los estados financieros debidamente auditados.
7. Autorizar el reparto de los beneficios obtenidos, previa aprobación de lo
establecido en el numeral anterior.
8. Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión.
9. Aprobar el plan anual de actividades presentado por el Consejo de
Administración.
10. Modificar los estatutos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares.
11. Acordar la disolución, liquidación, fusión y escisión de las cajas de
ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
12. Acordar la formación de otras reservas distintas a las establecidas en
los estatutos de la asociación.
13. Conocer y decidir sobre las reclamaciones de los asociados contra los
actos de los Consejos de Administración y de Vigilancia.
14. Autorizar las inversiones y contrataciones de carácter social.
15. Autorizar la compraventa de bienes inmuebles.
16. Autorizar al Consejo de Administración para efectuar inversiones que
excedan de la simple administración.
17. Conocer y decidir sobre las medidas de suspensión y exclusión de
asociados impuestas por el Consejo de Administración y de Vigilancia.
18. Aprobar los reglamentos internos.
19. Revisar y aprobar los asuntos que sean sometidos a su consideración por
el Consejo de Administración y de Vigilancia, comisiones y comités, o por los
asociados.
20. Cualquier otra facultad que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y
los estatutos de la asociación.
Las decisiones tomadas con relación a los numerales 10 al 16, ambos
inclusive, aprobadas por
Sección Segunda
El Consejo de Administración
Artículo 23. Función y composición. La dirección y administración de
las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,
estará a cargo de un Consejo de Administración, el cual estará integrado en
forma impar, entre tres y cinco personas, previéndose siempre en su
integración, los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario.
Los miembros suplentes de cada uno de los integrantes del Consejo de
Administración, deberán reunir los mismos requisitos de los principales y
tendrán derecho a asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con
derecho a voz pero sin voto, cuando estén presentes los miembros principales.
Los estatutos de la asociación deberán establecer facultades administrativas
y operativas para el Vicepresidente cuando este cargo esté contemplado en el
Consejo de Administración, y las competencias de cualquier otro cargo que se
establezcan dentro del Consejo de Administración.
Artículo 24. Requisitos. Para ser miembro del Consejo de
Administración se requiere:
1. Ser mayor de edad.
2. Estar domiciliado en la ciudad o las localidades periféricas donde se
encuentre la sede de la caja de ahorro, fondo de ahorro o de la asociación de
ahorro similar.
3. Ser de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral.
4. Estar solvente con la asociación.
5. Ser asociado de la caja de ahorro, fondo de ahorro o de la asociación de
ahorro similar con una antigüedad no menor de dos años ininterrumpidos.
6. Cualquier otro que se establezca en los estatutos.
Artículo 25. Incompatibilidades. No podrán ser miembros del Consejo
de Administración, así como del Consejo de Vigilancia, Comisión Electoral,
delegados, comités de trabajo o comisiones, quienes:
1. Hayan sido destituidos en el desempeño del cargo en una caja de ahorro,
fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares, por motivo de
irregularidades establecidas en la presente Ley.
2. Hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente
firme, dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la condena.
3. Hayan sido removidos de un cargo, como consecuencia de un procedimiento administrativo,
de conformidad con lo establecido en
4. Hayan sido destituidos de un cargo como consecuencia de un procedimiento
disciplinario, de conformidad con la ley que rige la materia de la función
pública.
5. Hayan sido declarados en quiebra culpable o fraudulenta y no hayan sido rehabilitados
o quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la fecha de la
elección.
6. Hayan sido presidentes, directores o administradores de cajas de ahorro,
fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares, objetos de suspensión,
intervención o liquidación, dentro de los seis años precedentes.
7. Sean miembros activos de las juntas directivas de confederaciones,
federaciones, centrales obreras, sindicatos, delegados sindicales, miembros
directivos de cuerpos de seguridad policial, y miembros directivos de la
empresa privada, organismo o institución pública.
8. Sean trabajadores de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de
ahorro similares, directores generales sectoriales y directores de líneas de
Artículo 26. Garantía. Los estatutos de las cajas de ahorro, fondos
de ahorro y asociaciones de ahorro similares deberán establecer la obligación
de constituir una fianza, a los fines de garantizar la gestión administrativa
del Presidente y el Tesorero del Consejo de Administración, del administrador o
del gerente, así como de las personas encargadas del manejo directo de los
fondos de las asociaciones, tomando como base el dos por ciento (2%) de su
patrimonio, la cual deberá ser sufragada con los fondos de la asociación.
Deberá presentarse dentro de los quince días siguientes al registro del acta de
toma de posesión de los respectivos cargos y remitirse a
Artículo 27. Declaración jurada y balance. Los miembros del Consejo
de Administración deben presentar una declaración jurada de patrimonio y
balance personal visado por un contador público colegiado, al comenzar y al
finalizar su gestión, ante
Artículo 28. Facultades. Corresponde al Consejo de Administración:
1. Ejercer la representación de la asociación y designar apoderados
judiciales y extrajudiciales; estas atribuciones podrán ser delegadas en la
persona del Presidente del Consejo de Administración. Sólo serán asumidos por
la asociación, los honorarios profesionales y gastos generados como
consecuencia del ejercicio de acciones para la defensa de los derechos e
intereses de la misma.
2. Contratar el personal necesario para el cumplimiento de los fines de la
asociación, esta facultad podrá ser delegada en la persona del Presidente del
Consejo de Administración. El Consejo de Administración podrá reservarse
expresamente los casos que requieran de su aprobación.
3. Crear los comités de trabajo o comisiones, a excepción de
4. Informar a
5. Convocar y presidir las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
6. Notificar la fecha de realización de
7. Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la asociación, la presente Ley,
su Reglamento, los acuerdos de
8. Administrar los bienes de la caja de ahorro, fondo de ahorro o
asociaciones de ahorro similares que bajo ninguna circunstancia podrán ser
administrados por terceros.
9. Decidir la suspensión temporal de los asociados incursos en causales de exclusión.
10. Contratar la auditoría externa anual que debe
enviarse a
11. Presentar a
12. Presentar a
13. Ejecutar el presupuesto de ingresos y gastos y de inversión cuando sea
aprobado por
14. Convocar y presidir las Asambleas Parciales y designar los
representantes del Consejo de Administración que asistirán y/o presidirán
15. Suscribir y certificar los contratos individuales de trabajo con cada
trabajador, en los que se especifiquen sus funciones y remuneración.
16. Las demás competencias que le señale la presente Ley, su Reglamento y
los estatutos de la asociación.
Artículo 29. Notificación. Las decisiones emanadas del Consejo de
Administración deberán ser notificadas por escrito al Consejo de Vigilancia,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del momento
en que se adopten cuando no hayan hecho acto de presencia en la reunión
respectiva.
Sección Tercera
El Consejo de Vigilancia
Artículo 30. Funciones. El Consejo de Vigilancia será el órgano
encargado de supervisar que las actuaciones del Consejo de Administración se
adecuen a lo establecido en los estatutos, a las decisiones de
Artículo 31. Composición. El Consejo de Vigilancia estará compuesto
por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes ejercerán
los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario.
Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos de los principales y
tendrán derecho a asistir a las reuniones de los Consejos respectivos, con voz
pero sin voto, cuando estén presentes sus principales.
Los miembros del Consejo de Vigilancia están facultados para asistir a
cualquier reunión del Consejo de Administración, con voz pero sin voto.
Artículo 32. Control de los Actos. El Consejo de Vigilancia puede
objetar cualquier acto o decisión del Consejo de Administración que a su
juicio, lesione los intereses de la caja de ahorro, fondo de ahorro o
asociación de ahorro similar. Los miembros del Consejo de Vigilancia no pueden
interferir en los actos del Consejo de Administración. Sin embargo, en caso de
que existan fundados indicios de irregularidades en el cumplimiento de las
actividades realizadas por el Consejo de Administración, el Consejo de
Vigilancia debe notificar a
Artículo 33. Auditorías. El Consejo de
Vigilancia ordenará la realización de las auditorías
dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, así como en cualquier
momento, las que considere necesarias, seleccionando entre un número no menor
de tres ofertas de servicios, al auditor o firma de auditores que realizarán
las mismas.
Capítulo II
Disposiciones Comunes a los Consejos de Administración y de Vigilancia
Artículo 34. Elección de los miembros. A partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, los miembros del Consejo de Administración,
Consejo de Vigilancia, delegados, principales y suplentes, serán electos por
votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años,
y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual duración mediante
un proceso electoral. Los miembros del Consejo de Administración, Consejo de
Vigilancia y delegados, principales o suplentes, electos por dos períodos
consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a
cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no haya transcurrido el lapso
de tres años contados a partir de su última gestión.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta
disposición las asociaciones de carácter militar.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares de
carácter militar, se regirán para la elección y remoción de los miembros
principales y suplentes del Consejo de Administración y del Consejo de
Vigilancia, así como de las comisiones, los comités y los delegados, por lo
dispuesto en los estatutos de la asociación. Siendo los miembros principales y
suplentes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, así como
los delegados, comisiones y los comités, regulados en todo lo demás por lo
establecido en la presente Ley, su Reglamento y las normas operativas o de
funcionamiento dictadas por
A los efectos de esta Ley, se entenderá como asociaciones de carácter
militar a todas aquellas en las cuales su mayor porcentaje de asociados
corresponda a miembros de los componentes militares de
Los fondos de ahorro se regirán para la elección y remoción de los miembros
principales y suplentes del Consejo de Administración, del Consejo de
Vigilancia, así como de las comisiones, los comités y los delegados, por lo
dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de estas
asociaciones.
Artículo 35. Comisión Electoral.
Artículo 36. Quórum de los Consejos. Los Consejos de Administración y
de Vigilancia se consideran válidamente constituidos con la presencia de la
totalidad de sus miembros y las decisiones se adoptan validamente con el voto
favorable de la mayoría de los miembros, salvo que los estatutos establezcan
una mayoría calificada.
Artículo 37. Faltas temporales y absolutas. Las faltas temporales o
absolutas de los miembros principales de los Consejos de Administración o de
Vigilancia, así como de los comités nombrados por
Artículo 38. Faltas injustificadas. Las
faltas injustificadas de cualquier miembro principal a tres reuniones
consecutivas o a cinco en un período de noventa días continuos de cualesquiera
de los Consejos de Administración o de Vigilancia o comités que fueren creados,
se consideran abandono del cargo y se procederá a su sustitución, conforme lo
establece la presente Ley.
Artículo 39. Responsabilidad Solidaria. Los miembros de los Consejos
de Administración o de Vigilancia en el ejercicio de sus funciones, son
solidariamente responsables del daño patrimonial causado a la asociación por
actuaciones u omisiones que deriven de una conducta dolosa o culpa grave sin
perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. Se exceptúan de esta
responsabilidad aquellos miembros que dejen constancia expresa en acta de su
voto negativo.
Artículo 40. Responsabilidad Personal. Los miembros del Consejo de
Administración son responsables personalmente del daño patrimonial causado a la
asociación o a sus miembros, producto de su conducta dolosa, sin menoscabo de
las sanciones establecidas en conformidad con la ley.
Artículo 41. Dietas y viáticos. Los Estatutos de las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, establecerán dietas para
los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia,
en razón de su asistencia a las reuniones, de conformidad con lo establecido en
los Estatutos de la asociación. El monto de la dieta será fijado por
Los miembros principales del Consejo de Administración y del Consejo de
Vigilancia, los delegados y Comisión Electoral recibirán viáticos por la
asistencia a
Artículo 42. Prohibición de contratar. Los miembros de los Consejos
de Administración y de Vigilancia de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorros similares, no pueden contratar en forma personal, por
persona interpuesta, o en representación de otra, con las asociaciones que
representan, salvo lo relativo a las operaciones derivadas de su condición de
asociado. Así mismo, deben abstenerse de tomar parte en cualquier decisión
donde tengan interés personal directo o indirecto.
Capítulo III
Operaciones
Artículo 43. Depósito de los recursos líquidos del patrimonio. Las
cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, para
mantener índices de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus
actividades, deberán presentar una equilibrada diversificación de los recursos
líquidos que constituyen su patrimonio en:
1. Bancos e instituciones financieras regidas por
2. Bonos, depósitos a plazo y otros instrumentos de renta fija emitidos por
instituciones financieras regidas por
3. Títulos valores, emitidos y garantizados por el Banco Central de
Venezuela y
Artículo 44. Operaciones. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares podrán realizar las siguientes operaciones:
1. Conceder a sus asociados préstamos con garantía hipotecaria y préstamos
con reserva de dominio.
2. Conceder a sus asociados préstamos con garantía de haberes del asociado
solicitante o con garantía de haberes disponibles de otros asociados, hasta un
máximo de cuatro fiadores, por el monto convenido y aprobado por los fiadores.
Las fianzas no podrán ser recibidas ni otorgadas por los asociados que tengan
menos de un año en la asociación.
3. Realizar proyectos de vivienda y hábitat de carácter social.
4. Realizar proyectos sociales, por sí sola o con otras asociaciones regidas
por la presente Ley, con asociaciones de carácter público, social, económico y
participativo, en beneficio exclusivo de sus asociados.
5. Realizar alianzas estratégicas en las áreas de salud, alimentación,
vivienda, educación y recreación.
6. Adquirir bienes muebles, así como los equipos para su funcionamiento.
7. Adquirir bienes inmuebles.
8. Efectuar inversiones en seguridad social cónsonas con el sistema
establecido por el Estado, en salud, prestaciones de previsión social de
enfermedades, accidentes, discapacidad, necesidades especiales y muerte,
vivienda y hábitat, recreación y cualquier otra prestación derivada que sea
objeto de previsión social.
9. Adquirir o invertir en títulos valores, emitidos y garantizados por
10. Adquirir bonos y otros instrumentos de inversión, emitidos por
11. Contratar fideicomisos de inversión.
12. Celebrar convenios con instituciones financieras públicas o privadas,
regidas por
13. Desarrollar planes de ahorro, que incorpore a asociaciones de
ahorristas, asociados, trabajadores independientes, ex asociados de la
asociación y cualquier trabajador que manifieste la disposición de adherirse al
plan de ahorro; el plan de ahorro permite coordinar fondos para proyectos o
planes especiales, comunes para todos los integrantes, de diferentes planes de
ahorro.
14. Participar coordinadamente en los programas que el Ejecutivo Nacional,
los Estados y Municipios promuevan para asegurar el bienestar social y el
desarrollo de estas asociaciones, consistente con las metas trazadas en el
contexto de la política económica y en particular con las líneas generales del
plan de desarrollo económico y social de
15. Celebrar convenios con el Banco Central de Venezuela, para que ejecute
pagos de los entes integrados en el sistema de tesorería, por concepto de los
aportes del empleador del gobierno nacional, estados, municipios, institutos
autónomos, empresas oficiales y los organismos, en las condiciones y términos
que se convengan.
Las operaciones previstas en este artículo, contempladas en los numerales 3,
4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14, requerirán la aprobación previa por parte de
Los préstamos otorgados por las cajas de ahorro, fondos de ahorro o
asociaciones de ahorro similares, de acuerdo con sus estatutos, se podrán
seguir otorgando con la finalidad de no desmejorar los beneficios sociales
anteriormente adquiridos, de acuerdo con las necesidades colectivas de los
asociados tales como: vivienda, salud, proveeduría y cualquier otro aprobado
por
Artículo 45. Límites e intereses. Los préstamos que conceda la
asociación no podrán exceder del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de
los haberes disponibles de los asociados. En ningún caso, podrá fijarse
intereses superiores a la tasa legal.
En caso de préstamos garantizados con hipoteca, la asociación, en función de
los ingresos mensuales de los asociados, establecerá en el Reglamento
respectivo los límites para acceder a este tipo de préstamos. Los intereses por
los préstamos garantizados con hipoteca, deberán ser establecidos en
Los préstamos a otorgar a los asociados deberán ser los contemplados en los
estatutos de la asociación y bajo ninguna circunstancia se concederán préstamos
con sobregiros, avalados con prestaciones sociales, utilidades o bonos
vacacionales del asociado.
Artículo 46. Préstamos hipotecarios. Los préstamos hipotecarios
podrán ser concedidos para la adquisición, construcción, terminación,
ampliación o remodelación de la vivienda principal del asociado, para la
liberación de la hipoteca sobre la vivienda de su propiedad, y estarán
garantizados con hipoteca de primer grado sobre los inmuebles correspondientes.
Artículo 47. Límites de las operaciones de préstamos y créditos. Las
operaciones de préstamos y créditos de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares estarán limitados a sus asociados y no podrán
otorgarse préstamos y créditos a terceros ni garantizar obligaciones de éstos.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares en
el ejercicio de sus operaciones de préstamos y créditos, deberán mantener
índices de liquidez y solvencia acordes con el desarrollo de sus actividades,
preservando una equilibrada diversificación de las fuentes de sus recursos,
colocaciones e inversiones, a fin de resguardar la integridad patrimonial de la
asociación.
Artículo 48. Prohibición de solicitar financiamiento. Las
asociaciones regidas por la presente Ley no podrán solicitar financiamiento de
personas naturales o jurídicas, excepto cuando se trate de actividades
promovidas por
Artículo 49. Los libros. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares regidas por la presente Ley deberán llevar
libros de actas numeradas para cada uno de sus órganos, debidamente visado o
sellado por
Los libros de contabilidad llevados por las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán estar ajustados a las
disposiciones del Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil, la
presente Ley, su Reglamento y los actos administrativos que dicte
La contabilidad de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares deberá llevarse de acuerdo con la normativa, el código de
cuentas y actos administrativos que establezca
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,
deberán llevar y presentar a solicitud del asociado, estados de cuenta al día,
con el objeto de determinar los saldos deudores, acreedores y de haberes, así
como los montos pendientes por ser incluidos en los estados de cuenta del
asociado por incumplimiento del empleador en la cancelación o en el envío de la
información de nómina para actualizar los registros. Los estados de cuenta
podrán ser impresos, enviados por vía electrónica o
consultados directamente por el asociado en pantalla de los sistemas de
información de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro
similares.
Artículo 50. Estados financieros trimestrales. Las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán consignar en
original, ante
1. Balance general, balance de comprobación detallado, estado de ganancias y
pérdidas; presentados codificados, conforme al clasificador de partidas de
2. Cuadro explicativo que detalle las instituciones financieras y montos
donde está depositado el efectivo y el tipo de instrumento, fecha de emisión,
fecha de vencimiento y tasa de interés de las inversiones.
3. Cuadro explicativo que detallen las inversiones, el tipo de inversión,
monto, colocaciones en renta fija, tasa de interés, fecha de emisión, fecha de
vencimiento, colocaciones en renta variable, costo de adquisición, listado de
préstamo de los asociados, valor de mercado a la fecha y ganancia o pérdida no
realizada y organismos o instituciones donde se realizó la inversión.
4. Notas explicativas a los estados financieros trimestrales, con la
información relevante a las que hacen referencia los saldos con montos
significativos.
A los fines de este artículo, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares podrán solicitar por escrito antes del
vencimiento del término establecido, una prórroga ante
Artículo 51. Estados financieros anuales. Las cajas de ahorro, fondos
de ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán consignar ante
A los fines de este artículo, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares podrán solicitar por escrito antes del vencimiento
del término establecido, una prórroga ante
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,
constituidas por menos de cien asociados, cuyo patrimonio no exceda de dos mil
unidades tributarias, quedan exoneradas de la obligación de presentar los
estados financieros anuales auditados por un contador público o firma de
contadores públicos; en consecuencia, deberán consignar los estados financieros
ante
Artículo 52. Forma de los estados financieros. Los estados
financieros mensuales, trimestrales y anuales, así como la auditoría
externa practicada al cierre del ejercicio económico de las cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares deberán presentarse
codificados conforme al clasificador de partidas vigente, y demás normas
operativas emitidas por
Artículo 53. Plan de recuperación. Si al cierre del ejercicio
económico, el estado financiero de la caja de ahorro, fondo de ahorro o
asociaciones de ahorro similares, arroja pérdidas superiores al veinte por
ciento (20%) del total de su patrimonio, el Consejo de Administración dentro de
los cuarenta y cinco días continuos siguientes a dicho cierre, deberá presentar
un plan de recuperación a
El plan de recuperación deberá ejecutarse dentro del lapso de noventa días
continuos, a partir de la respuesta de
Ejecutado el plan de recuperación sin que se hubiere normalizado la
situación,
De no presentarse el plan de recuperación en el lapso establecido o de no
ser aprobado por
Artículo 54. Apertura de cuentas. Los bancos e instituciones
financieras se abstendrán de aperturar cuentas o
recibir depósitos de las cajas de ahorros, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorros similares, si no consta por escrito su registro ante
Capítulo IV
De las Reservas
Artículo 55. Reserva de emergencia. Las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares deben constituir una reserva de
emergencia, destinando un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%) de
los rendimientos netos de cada ejercicio económico, hasta alcanzar por lo menos
el veinticinco por ciento (25%) del total de los recursos económicos de las
cajas de ahorro, fondos de ahorro o de asociaciones de ahorro similares.
Artículo 56. Depósito de la reserva. Las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán depositar el monto de la
reserva de emergencia y cualquier otra reserva, en una cuenta identificada para
tal fin en depósito o instrumento financiero en bancos e instituciones
financieras regidas por
Artículo 57. Afectación de la reserva de emergencia. La reserva de
emergencia podrá ser afectada por
1. Asumir el total de la pérdida, si la reserva fuere igual o superior a
aquella.
2. Asumiendo parcialmente la pérdida y trasladando el saldo para ser
amortizada en los subsiguientes períodos.
Artículo 58. Reservas especiales.
Título IV
Los Asociados
Capítulo I
Deberes y Derechos
Artículo 59. Deberes. Son deberes de los asociados:
1. Concurrir a las Asambleas.
2. Acatar las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, las normas
operativas, los estatutos, los reglamentos internos y demás normas aplicables.
3. Acatar las decisiones de
4. Desempeñar los cargos y comisiones para los cuales hayan sido electos,
salvo causa justificada.
Artículo 60. Derechos. Son derechos de los asociados:
1. Ejercer el derecho a voz y a voto en
2. Solicitar por escrito, ante el Consejo de Administración, debidamente
sustanciada, la inclusión de un punto en la convocatoria de
3. Solicitar la nulidad de
4. Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos en los Consejos de Administración,
de Vigilancia, delegados, las comisiones, los comités de trabajo y
5. Ser informados oportunamente de las actividades y operaciones ordinarias
o extraordinarias de la asociación, en forma periódica o cuando lo soliciten.
6. Percibir los beneficios que les correspondan de los rendimientos netos de
cada ejercicio económico, obtenidos de las operaciones propias de la
asociación.
7. Acceder en cualquier momento, de manera inmediata y sin limitaciones, a
recibir información referida al monto de sus haberes.
8. Presentar o dirigir solicitudes de préstamos ante el Consejo de
administración de la asociación y recibir respuesta sobre la solicitud.
9. Retirar sus haberes hasta el límite máximo fijado en los estatutos de la
asociación siempre que no posean deuda con la misma.
10. Retirarse de la asociación cuando estimen conveniente, siempre que den
cumplimiento a las condiciones señaladas en los estatutos de la asociación.
11. Ejercer las acciones judiciales a que haya lugar, cuando estimen se les
ha lesionado alguno de los derechos contemplados en la presente Ley, su
Reglamento y los estatutos de la asociación.
12. Ser oídos por
13. Podrán ser asociados los trabajadores de las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares, los integrantes de las asociaciones
de ahorristas, los trabajadores jubilados o pensionados, ex trabajadores y el
personal contratado de las empresas, organismos o instituciones, siempre y
cuando manifiesten su voluntad de serlo y efectúen los aportes respectivos. A
tal efecto tendrán de los mismos beneficios que le
correspondan a los asociados, con las excepciones establecidas en la presente
Ley, su Reglamento, y los estatutos de la asociación.
14. Cualquier otro derecho que conforme a los estatutos de la asociación, a
la presente Ley y su Reglamento le correspondan.
Artículo 61. Pérdida de la condición de asociado. La condición de
asociado se pierde:
1. Por la terminación de la relación de trabajo existente, salvo que se
produzca por jubilación o pensión de la empresa, institución u organismo donde
haya prestado sus servicios el asociado, en cuyo caso podrá continuar con la
condición de asociado, efectuando el o los aportes respectivos y recibiendo los
mismos beneficios.
2. Por separación voluntaria.
3. Por fallecimiento del asociado.
4. Por haber sido excluido de la asociación.
Artículo 62. Causales de exclusión. Son causales de exclusión:
1. Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos para los cuales
fueron electos.
2. Incurrir en hechos, actos u omisiones, que se traduzcan en grave
perjuicio a la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar.
3. Infringir cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente
Ley, su Reglamento y los estatutos.
Artículo 63. Suspensión temporal. El Consejo de Administración y el
Consejo de Vigilancia podrán acordar la apertura de un proceso disciplinario
contra un asociado, cuando recibieren una acusación, denuncia o aún de oficio,
en la que se señale la violación de los derechos de uno o varios asociados o
cuando aparecieren incursos en cualquiera de las causas de suspensión o de
exclusión de la asociación, previstas en la presente Ley y en los estatutos de
la asociación.
Recibida la denuncia, el Consejo de Administración deberá reunirse para
acordar el inicio del procedimiento según esté establecido en los estatutos de
la asociación; la decisión de inicio del procedimiento deberá ser acordada por
lo menos, por las dos terceras partes (2/3) de los miembros del Consejo de
Administración y del Consejo de Vigilancia, el miembro que no este de acuerdo
deberá dejar constancia en acta.
Las asociaciones deberán dictar un Reglamento de procedimiento
administrativo, en el que se señale y se garantice el derecho al debido proceso
y el derecho a la defensa del asociado. El inicio de un procedimiento
administrativo deberá ser notificado debida y oportunamente al asociado e
implicará la suspensión temporal del asociado por un lapso no superior a ciento
veinte días continuos, prorrogable por una sola vez, en caso de ser necesario
por treinta días continuos máximo.
Artículo 64. Exclusión de los asociados. El Consejo de
Administración, dentro de los siete días continuos siguientes a la toma de la
decisión motivada, por las dos terceras partes (2/3) de los miembros del
Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, deberá notificar al
asociado la medida que podrá ser la declaración del sobreseimiento de la causa
o adoptando la sanción que estime conveniente de acuerdo con la gravedad de los
hechos: amonestación verbal, amonestación escrita, amonestación pública,
suspensión temporal o exclusión del asociado.
A los asociados sancionados con la exclusión de la asociación, sus
obligaciones pendientes por préstamos podrán ser consideradas como de plazo
vencido, y el Consejo de Administración en la notificación de la decisión
deberá indicarle el plazo para hacerlas efectivas, vencido el cual podrá
proceder a su ejecución en caso de incumplimiento.
Artículo 65. Actos de
Capítulo II
Aportes, Retenciones y Haberes
Artículo 66. Aportes y retenciones. El aporte del asociado consiste
en un porcentaje de su salario, que será deducido de la nómina de pago por el
empleador o el depósito directo de su ahorro sistemático. El aporte del
empleador se acordará por convenio celebrado entre las partes o en las
convenciones colectivas de trabajo sobre la misma base de cálculo prevista en
este artículo. El asociado podrá realizar aportes de ahorro voluntario
ocasionales y de cualquier monto.
Las retenciones son las cuotas de descuentos efectuadas al asociado por
concepto de préstamos otorgados, montepío y cualquier otra deducción las cuales
son deducidas de la nómina de pago por el empleador.
Ambos aportes y las retenciones deberán ser entregados por el empleador a la
respectiva asociación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en
que se efectúe la deducción.
El incumplimiento de la obligación anterior por parte del empleador,
generará el pago de intereses a favor de las cajas de ahorro, fondos de ahorro
y asociaciones de ahorro similares, a la tasa activa promedio de los seis
principales bancos comerciales del país, de conformidad con el boletín
publicado por el Banco Central de Venezuela.
Agotada la vía conciliatoria para el pago de los aportes, la asociación
podrá recurrir a los organismos jurisdiccionales competentes.
Artículo 67. Información sobre los aportes. Los empleadores en razón
de los aportes efectuados a los asociados, únicamente tendrán derecho a obtener
del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, información oportuna
sobre los mismos y sobre el funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares.
Los miembros del Consejo de Administración, en el ejercicio de las
actividades de cobranzas de los aportes y retenciones que efectúen ante el
empleador, no podrán ser objeto de sanciones, despidos o de alguna otra medida,
como consecuencia del ejercicio de ese derecho.
Artículo 68. Haberes. Los haberes de los asociados comprenden el
aporte del asociado, del empleador, el voluntario y la parte proporcional que
les corresponda en los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico. Estos
últimos, en caso de ser capitalizados, serán acreditados en cuentas
individuales y se informará al asociado el estado de cuenta, con la periodicidad
que señalen los estatutos o cuando éstos lo soliciten.
Los haberes de los asociados son intransferibles mientras subsista la
condición de asociado.
Artículo 69. Reintegro. Quienes dejen de pertenecer a las cajas de
ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, tendrán derecho a
que se les reintegre tanto los haberes disponibles como la parte proporcional
que les corresponda en los beneficios a repartir, del último ejercicio
económico durante el cual fue asociado, en la oportunidad que estos sean
aprobados por
Artículo 70. Exención e inembargabilidad.
Los haberes de los asociados en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares regidos por la presente Ley, están exentos del
impuesto sucesoral y son inembargables. Se exceptúan
de lo dispuesto en este artículo las medidas preventivas o ejecutivas que
tengan por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias conforme a
Capítulo III
Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares
Artículo 71. Miembros directivos. Los órganos de administración de la
empresa o institución conjuntamente con los asociados que conforman el fondo de
ahorro, elegirán democráticamente, a los miembros directivos principales y
suplentes del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y delegados,
conforme con lo establecido en sus estatutos, en la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 72. Inscripción. Toda solicitud de inscripción y registro de
un fondo de ahorro ante
1. Acta constitutiva y estatutos del fondo.
2. Acta constitutiva y estatutos de la empresa o institución con sus
modificaciones, si las hubiere.
3. Acta de reunión de la empresa o institución donde se acuerda la
constitución del fondo de ahorro.
Artículo 73. Asociaciones de Ahorro Similares. A los efectos de la
presente Ley con el fin de estimular, promover y desarrollar el ahorro, los
trabajadores de las pequeñas y medianas empresas, empresas asociativas, o
cooperativas de economía alternativa, producción y servicios, trabajadores por
cuenta propia, y organizaciones de la comunidad, se podrán constituir en
asociaciones de ahorro similares, a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares , realizando los asociados los aportes
correspondientes al empleador y al asociado, o estableciendo convenios con el
empleador para el aporte respectivo; el aporte mensual del asociado y del
empleador según se establezca en los estatutos, no podrá ser menor del cinco
por ciento (5%) del sueldo mínimo establecido en la ley correspondiente.
Asimismo las comunidades organizadas podrán desarrollar este tipo de
asociaciones de ahorro similares enmarcadas en lo social, económico y
participativo.
Las asociaciones de ahorro similares se regirán por la presente Ley y su
Reglamento, sus estatutos y los lineamientos que dicte
Título V
Superintendencia de Cajas de Ahorro
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 74. Naturaleza jurídica.
Artículo 75. Fines.
Artículo 76. Competencias. Son competencias de
1. Establecer un sistema de regulación de la actividad de las cajas de
ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, regidas por la
presente Ley, bajo los criterios de una supervisión preventiva, que permita
detectar oportunamente las irregularidades y demás circunstancias técnicamente
relevantes susceptibles de causarles perjuicios a éstas o sus asociados.
2. Solicitar a las asociaciones regidas por la presente Ley, en el ejercicio
de sus funciones, los datos, documentos, informes, libros existentes,
prescritos o no por el Código de Comercio, normas y cualquier información que
considere conveniente. Asimismo,
3. Organizar un servicio de información sobre las cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones de ahorro similares, con el objeto de facilitar el
control de las mismas.
4. Llevar un registro y formar expediente de cada una de las cajas de
ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.
5. Dictar la adopción de medidas necesarias para evitar o corregir
irregularidades o faltas que advierta en las operaciones sometidas a su control
que, a su juicio, puedan poner en peligro los objetivos, fines y patrimonio de
las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares debiendo
informar de ello inmediatamente al Ministerio de Finanzas estas medidas
correspondientes, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
6. Convocar al Consejo de Administración y a las Asambleas de las cajas de
ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares cuando existan
circunstancias graves que así la ameriten, y someter a su conocimiento los
temas que considere convenientes para el mejor funcionamiento de las mismas.
7. Suspender, cuando lo considere conveniente, las Asambleas de las
asociaciones sometidas a su control, en caso de conocer la existencia de vicios
en la convocatoria o la constitución de dichas Asambleas.
8. Prestar asesoría técnica, administrativa, financiera y jurídica a las
cajas de ahorro, fondos de ahorro, asociaciones de ahorro similares,
asociaciones de carácter comunitario y cajas rurales, y a sus asociados, cuando
le sea solicitada.
9. Dictar las normas operativas o de funcionamiento de cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, previstas en la presente
Ley.
10. Velar porque las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de
ahorro similares, le proporcionen información financiera y estadística
confiable, transparente y uniforme así como el señalamiento de su forma y
contenido.
11. Dictar las normas operativas o de funcionamiento del organismo.
12. Otorgar, suspender o revocar, en los casos en que conforme a la presente
Ley sea procedente, las autorizaciones necesarias para efectuar las operaciones
permitidas a las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares.
13. Revisar la constitución, mantenimiento y presentación de las reservas,
reservas de emergencias y reservas especiales establecidas en la presente Ley,
así como la razonabilidad de los estados financieros.
En los casos necesarios, ordenar rectificación o constitución de las reservas u
ordenar las modificaciones que fueren menester incorporar en los estados
financieros e informes respectivos.
14. Dictar los cursos sobre el manejo y administración de cajas de ahorro,
fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares a los asociados que aspiren
a desempeñar o desempeñen cargos en los Consejos de Administración, de
Vigilancia, delegados, los comités y las comisiones.
15. Evacuar las consultas y recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y
denuncias documentadas que formulen los asociados, empleadores y directivos en
relación con las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro
similares a las que pertenecen, cuando se quebranten las disposiciones de la
presente Ley, su Reglamento, los estatutos de las asociaciones y las demás
normas que rijan las actividades de estas asociaciones.
16. Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación y
supervisión del país para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las
regulaciones preventivas e intercambiar informaciones de utilidad para el
ejercicio de la función supervisora y coordinar con
17. Las demás que se deriven de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 77. Del Presupuesto. El presupuesto anual de
La elaboración del proyecto de presupuesto anual corresponde al
Superintendente de Cajas de Ahorro, quien lo presentará al Ministerio de
Finanzas para su aprobación y tramitación de acuerdo con lo dispuesto en
Otros recursos para el cumplimiento de las competencias y funcionamiento de
Artículo 78. Recursos. De los actos emanados de
Capítulo II
El Superintendente
Artículo 79. Requisitos.
El Superintendente de Cajas de Ahorro debe cumplir con los siguientes
requisitos: ser venezolano, mayor de treinta años, de reconocida competencia y
solvencia moral, tener conocimientos en materia jurídica, administrativa,
financiera, experiencia mínima de tres años en el área gerencial o financiera,
profesional de las áreas de: Derecho, Economía, Contaduría Pública,
Administración Comercial o Ciencias Fiscales o un profesional con estudios de
cuarto nivel en el área jurídica, administrativa o financiera.
El Superintendente de Cajas de Ahorro quedará suspendido de sus funciones en
caso de averiguación administrativa por causa grave, a juicio del Ministro de
Finanzas, o de dictársele privación judicial preventiva de libertad. Será
destituido en caso de grave impericia o negligencia demostrada, auto de
responsabilidad administrativa o condena penal. Toda suspensión o destitución
debe ser acordada por resolución motivada del Ministro de Finanzas.
Artículo 80. Incompatibilidades. No podrá ser Superintendente de
Cajas de Ahorro, quien:
1. Haya sido condenado por delitos que impliquen pena privativa de la
libertad, dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la condena.
2. Haya sido declarado responsable administrativamente de conformidad con lo
establecido en
3. Haya sido declarado quebrado, culpable o fraudulento, o se encuentre
sometido al beneficio de atraso para la fecha de su designación.
4. Haya sido miembro del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia,
director o administrador de asociaciones que, durante el ejercicio de su cargo,
haya sido objeto de suspensión, vigilancia de administración controlada,
intervención o liquidación.
5. Sea cónyuge, mantenga unión estable de hecho o tengan parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de
6. Haya sido miembro del Consejo de administración o del Consejo de
vigilancia, de alguna asociación, dentro de los cinco años siguientes a la
finalización del ejercicio de su cargo.
Artículo 81. Faltas temporales y absolutas. Las faltas temporales del
Superintendente de Cajas de Ahorro, no podrán exceder de sesenta días
consecutivos; transcurrido este lapso si subsistiere la falta, se considerará
falta absoluta.
Las faltas temporales del Superintendente de Cajas de Ahorro serán suplidas
por el funcionario que designe el Superintendente, con la aprobación del
Ministro de Finanzas.
En caso de faltas absolutas deberá nombrarse un nuevo Superintendente de
Cajas de Ahorro, dentro de un lapso de treinta días hábiles siguientes contados
a partir de que esta se produzca.
Artículo 82. Atribuciones del Superintendente. El Superintendente de
Cajas de Ahorro tendrá las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las competencias otorgadas por la presente ley a
2. Asistir a las Asambleas de las asociaciones o hacerse representar en
ellas por un funcionario del organismo, con derecho a voz pero no a voto.
3. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento
de
4. Dictar el estatuto de personal de los empleados y funcionarios de
5. Enviar un informe en el curso del segundo trimestre de cada año al Ministro
de Finanzas, sobre las actividades del organismo a su cargo en el año fiscal
precedente y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios.
6. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos
establecidos en la presente ley.
7. Preparar el presupuesto anual de
8. Dictar el Reglamento interno de
9. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el
cumplimiento de los fines de
10. Ordenar auditorías de oficio o a solicitud del
veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos las cuales serán realizadas
por funcionarios de
11.Designar a los funcionarios de las dependencias
del organismo y demás personas naturales facultadas por la presente ley, para
ejecutar las medidas en ella previstas, en caso de que estas se dicten.
El Superintendente de Cajas de Ahorro podrá remover a
El Superintendente de Cajas de Ahorro, agotadas las gestiones de la
asociación y de
Artículo 83. Informes del superintendente. El Superintendente de
Cajas de Ahorro informará al Ministro de Finanzas de las irregularidades o
faltas de carácter grave que observe en la administración y funcionamiento de
las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares,
dentro de los quince días siguientes contados a partir de su conocimiento. Debe
señalar en su informe las medidas y sanciones adoptadas para corregir las
irregularidades o faltas observadas.
Título VI
De la protección de los asociados de cajas ahorro, fondos de ahorro y
asociaciones de ahorro similares
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 84. Lapso Prestación de servicio. A los efectos de esta Ley,
se entiende por prestación de servicio, las actividades desarrolladas por
Artículo 85. Usuarios. A los efectos de esta Ley se entiende por
usuario, las cajas ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares
sujetas a las disposiciones de esta Ley, y sus asociados.
Artículo 86. Derecho a la información. Los usuarios de los servicios
que presta
Artículo 87. Garantía de la defensa.
Artículo 88. Lapso para resolver. Sin perjuicio de las
investigaciones realizadas por el órgano competente, los usuarios denunciantes
deberán aportar todos los documentos y medios que acrediten la procedencia de
su pretensión.
En cualquier caso, la reclamación interpuesta deberá resolverse en un plazo
que no podrá exceder de quince días continuos; salvo que la complejidad del
asunto amerite una prórroga, que no podrá exceder de treinta días continuos, y
deberá participársele por escrito al interesado antes del vencimiento del
respectivo lapso original, en el cual se incluirá una explicación de las
razones que justifiquen la prórroga.
Artículo 89. Incumplimiento y sanción. El incumplimiento por parte de
Artículo 90. Sistemas para la prestación del servicio.