LEY DE CARRERA JUDICIAL
TITULO I
De los Fines de
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.
Artículo 2. La administración de justicia es una función pública
esencial del Estado. La garantía de estabilidad que asegura a los jueces esta
Ley no podrá sobrepasar nunca el interés general en la recta administración de
justicia.
Artículo 3. Los jueces gozarán de estabilidad en el desempeño de sus
cargos. En consecuencia, sólo podrán ser removidos o suspendidos en el
ejercicio de sus funciones en los casos y mediante el procedimiento que
determina esta Ley. Los jueces están obligados a procurar un rendimiento satisfactorio
en el ejercicio de sus funciones, de manera que contribuyan a una pronta y
eficaz administración de Justicia.
Artículo 4. Gozarán de los beneficios de
Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley los Magistrados de
Artículo 5. El Consejo de
Artículo 6. El sueldo de los jueces se fijará en armonía con la
categoría a que pertenezcan en el escalafón judicial. Sin embargo, podrán
establecerse bonificaciones especiales para los titulares de aquellos
Tribunales y Cortes que acusen un volumen de trabajo que las justifiquen, todo
a juicio del Consejo de
El Consejo de
El sueldo de los jueces no podrá ser disminuido, salvo que se trate de una
medida de carácter general, aplicable también a las otras ramas del Poder
Público.
CAPITULO II
Del Escalafón Judicial
Artículo 7. Se crea el escalafón judicial para el ascenso de los
jueces. El escalafón será uniforme para todas las Circunscripciones Judiciales
y no se interrumpirá con el traslado del funcionario de una a otra
Circunscripción Judicial.
Artículo 8. El escalafón permitirá a los jueces pasar progresivamente
por las diversas categorías existentes en
Artículo 9. El escalafón comprenderá tres categorías:
Categoría "A", los jueces de las Cortes de Apelaciones o Juzgados
Superiores.
Categoría "B", los jueces de los Tribunales de Primera Instancia.
Categoría "C", los jueces de Municipio.
A los jueces de Categoría "A" se equiparan los jueces de impuesto
sobre la renta, de inquilinato, de la carrera administrativa, y los demás de
jurisdicciones especiales que se califiquen como Jueces de Cortes de
Apelaciones o Superiores en las respectivas leyes.
A los jueces de
El ganador del concurso de oposición para la provisión del cargo, deberá
haber aprobado el curso organizado por el Consejo de
TITULO II
Del Ingreso a
CAPITULO I
De las Condiciones de Aptitud y de las Incompatibilidades
Artículo 10. Para ingresar a
El ingreso a
Artículo 11. No podrán ser designados Jueces: los militares en
servicio activo; los ministros de algún culto; los dirigentes o militantes
activos de partidos políticos; los que tengan antecedentes penales o hayan sido
sujetos de condenas por Tribunales o por organismos disciplinarios
profesionales que comprometan su intachable conducta; los que tengan algún
comportamiento que comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el
concepto público.
Artículo
Artículo 13. El cargo de Juez es incompatible con el ejercicio de cualquier
otro cargo público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a
título de consultas.
Se exceptúan de esta disposición los cargos docentes y los de miembros de
comisiones codificadoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que,
según las disposiciones que la rijan, no constituyan cargos públicos
remunerados y no interfieran en el ejercicio normal de sus actividades a juicio
del Consejo de
Artículo 14. No podrán ser simultáneamente Jueces en una misma
Circunscripción Judicial, quienes sean entre sí parientes en línea recta o
cónyuges, ni los colaterales que se hallen dentro del tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive. Tampoco podrán serlo en
las mismas circunstancias quienes estén unidos por lazos de adopción.
Artículo 15. No podrán ser Secretario ni Alguacil de un mismo
Tribunal quienes estuvieran ligados por parentesco, en los mismos grados
expresados en el artículo anterior, o por adopción con el Juez o con alguno de
los Jueces que lo constituyan.
Artículo 16. Si al hacerse el nombramiento de los Jueces se ignorase
la existencia del motivo de incompatibilidad, deberá ser reemplazado el último
nombrado.
Si ambos nombramientos fuesen de la misma fecha se reemplazará el
funcionario de menor edad.
Si la incompatibilidad se produjere después del nombramiento, el funcionario
judicial que la originó no entrará en el ejercicio de sus funciones o cesará en
éstas, según sea el caso.
CAPITULO II
De
Artículo 17. La provisión de los cargos de jueces la hará el Consejo
de
Artículo 18. El Consejo de
Los concursantes que hayan obtenido el segundo y tercer puestos,
respectivamente, en la mencionada escala de puntuación, serán designados en el
mismo orden primero y segundo suplentes del titular. El Consejo de
Se declarará desierto el concurso de oposición si los concursantes
obtuvieren calificaciones inferiores al mínimo de las tres cuartas partes del
total de puntos establecidos para el concurso.
Para la provisión de los cargos de juez titular y de suplentes de
Artículo 19. Los suplentes designados conforme a lo previsto en el
artículo anterior, llenarán las faltas temporales y accidentales del juez
titular.
Cuando por cualquier motivo no fuere posible la designación de suplentes con
arreglo a lo previsto en el artículo 18, el Consejo de
CAPITULO III
De las Preferencias
Artículo 20. Para la provisión de los cargos vacantes y de los que se
crearen conforme a
1° Los Jueces de Circunscripciones Judiciales diferentes pero de la misma
categoría del que debe ser provisto, que soliciten el traslado al circuito y
reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para los traslados.
2 ° A falta de los anteriores, los Jueces del mismo circuito o región que
hayan servido en
3° Los Suplentes del Titular que haya de ser suplido, designados conforme a
lo previsto en el artículo 22.
Cuando sean más de uno de los Jueces comprendidos en la preferencia de que
trata este artículo, el Consejo de
CAPITULO IV
Del Concurso de Oposición
Artículo 21. El Consejo de
Artículo 22. Cuando se trate de la provisión de cargos de las
Categorías "A" y "B", el jurado de los concursos estará
integrado por un Magistrado de
Si se tratare de la provisión de cargos de la categoría "C", el
jurado será constituido por un miembro designado por el Consejo de
Artículo 23. Los concursos serán públicos y se notificarán, con diez
días por lo menos de anticipación a la fecha fijada para su celebración, en un
diario de circulación regional, indicando el día, hora y donde se realizará.
Constarán de tres pruebas: una de credenciales y de méritos; una escrita, de
carácter práctico; y una oral de carácter teórico.
Artículo 24. En todos los casos en que el concurso resultare
desierto, el Consejo de
TITULO III
De
CAPITULO I
De los Ascensos, Traslados y Cambios
Artículo 25. Cuando hubiere cargos a proveer, los jueces ascenderán
por concurso en el escalafón a la categoría inmediatamente superior, según los
méritos acumulados, el tiempo de servicio que tenga en la categoría y la aprobación
de las pruebas selectivas organizadas por el Consejo de
Los jueces que no hayan aprobado las pruebas selectivas no podrán ascender.
Artículo 26. Los ascensos se harán previa calificación de méritos de
los jueces de la misma categoría, sin perjuicio de la preferencia establecida
en el ordinal 2 del artículo 20 de esta Ley.
La evaluación se hará como se indica en el artículo 32 de esta Ley, en un
lapso no mayor de sesenta días continuos a partir de la fecha en que se
produzca la vacante o se cree el nuevo cargo.
La convocatoria a las pruebas selectivas para la promoción a una categoría
superior se hará por el Consejo de
Artículo 27. Los ascensos serán acordados a los Jueces de Carrera por
el Consejo de
Artículo 28. Los Jueces podrán ser trasladados dentro de una misma
región o a una región diferente, a cargo de la misma Categoría y competencia,
por las causas siguientes:
1° Por razones de servicio, calificadas mediante resolución motivada del
Consejo de
2 ° Por solicitarlo así el interesado, y si a juicio del Consejo de
3° En los casos de preferencia a que se refiere el ordinal 1 del artículo 20
de esta Ley.
El traslado a una Categoría inferior o de competencia diferente, sólo podrá
hacerse a solicitud del interesado.
Artículo 29. El Consejo de
Artículo 30. Los ascensos, traslados y cambios no interrumpirán el
tiempo de servicio de los funcionarios para todos los fines de
CAPITULO II
Del Rendimiento de los Jueces
Artículo 31. El rendimiento de los Jueces será evaluado por el
Consejo de
Artículo 32. Para evaluar el rendimiento de los jueces el Consejo de
1. El número de sentencias definitivas o interlocutorias dictadas
mensualmente y la calidad de ellas;
2. El número de audiencias o días de despacho en el tribunal en cada mes del
año;
3. La observancia de los plazos o términos legales a que esté sujeto el
juez;
4. Los diferimientos de las sentencias, autos y decretos;
5. Las inhibiciones y las recusaciones introducidas contra el juez y el
número de las declaradas con lugar y las desechadas;
6. Las sanciones a que haya sido sometido el juez;
7. El movimiento general de trabajo del tribunal, representado por el número
de asuntos ingresados mensualmente, el número de casos resueltos y en
tramitación, los procesos paralizados y sus causas, el número de sentencias
dictadas, definitivas o interlocutorias.
La escala de rendimiento satisfactorio de los jueces la hará el Consejo de
Si hecha la evaluación anual el rendimiento del juez no fuere satisfactorio,
el Consejo de
CAPITULO III
De los Permisos y Licencias
Artículo 33. Los Jueces tendrán derecho a los permisos y licencias
establecidos en esta Ley.
Artículo 34. El Consejo de
Durante el lapso del permiso devengará el sueldo. Si vencido el permiso o su
prórroga el funcionario no se reintegrase a sus funciones, se considerará que
ha renunciado y se procederá seguidamente a proveer el cargo, salvo que motivos
justificados, a juicio del Consejo de
En los casos de maternidad se concederán los permisos que establece
Artículo 35. El Consejo de
Artículo 36. Las faltas temporales de los Jueces, producidas por
licencias o permisos concedidos, serán llenadas en los Tribunales unipersonales
y colegiados, por los Suplentes en el orden de su designación y, agotada la
lista de éstos, por los Conjueces nombrados por el Consejo de
Artículo 37. Los Jueces impedidos de actuar por causa de enfermedad
serán suplidos como se establece en el artículo anterior. En caso de enfermedad
grave comprobada mediante certificación facultativa razonada, suscrita por dos
médicos, por lo menos, los Jueces gozarán de su sueldo completo durante los
seis primeros meses, beneficio prorrogable por un lapso que no excederá de seis
meses más.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, el Consejo de
CAPITULO IV
De las Amonestaciones y Suspensiones
Artículo 38. Los Jueces podrán ser amonestados por las causas
siguientes:
1. Cuando ofendieren de palabra, por escrito o vías de hecho a sus
superiores o a sus iguales o inferiores.
2. Cuando traspasen los límites racionales de su autoridad respecto a sus
auxiliares y subalternos; a los que acudan a ellos en asuntos de justicia; o a
los que asistan a estrados, cualquiera que sea el objeto con que lo hagan.
3. Cuando se embriaguen en lugares expuestos a la vista del público.
4. Cuando dejen de dar audiencia o despachar sin causa justificada o
incumplan el horario establecido.
5. Cuando se ausenten del lugar donde ejerzan sus funciones en tiempo hábil
y en forma injustificada, sin la licencia respectiva.
6. Cuando no sea llevado en forma regular el libro Diario del Tribunal.
7. Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación
de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos.
Los Jueces que conozcan en grado de una causa están en la obligación de
amonestar de oficio al inferior, cuando observaren los retrasos y descuidos a
los que se refiere el ordinal 7 de este artículo y de enviar al Consejo de
Artículo 39. Los Jueces serán suspendidos de sus cargos por las
causas siguientes:
1. Cuando soliciten préstamos en dinero o en efectos, u otros favores o
servicios, que por su frecuencia u otras circunstancias, pongan en tela de
juicio el decoro o la imparcialidad del funcionario.
2. Cuando contraigan obligaciones que den lugar a reclamaciones judiciales
en las que fueren declarados responsables.
3. Cuando no den el rendimiento satisfactorio anual, evaluado como se indica
en el artículo 32 de esta Ley.
4. Cuando sean reincidentes en los retrasos y descuidos a que se refiere el
ordinal 7 del artículo 38 de esta Ley.
5. Cuando observen una conducta censurable que comprometa la dignidad del
cargo o le hagan desmerecer en el concepto público.
6. Cuando incurran en nueva infracción después de haber sufrido dos
amonestaciones en un año.
7. Cuando no observen la exactitud de los plazos y términos judiciales a que
están sujetos conforme a las leyes, o difieran las sentencias sin causa
justificada.
8. Cuando no hicieren el nombramiento de depositarios en la forma señalada
por la ley.
9. Cuando se abstengan de decidir so pretexto de silencio, contradicción o
deficiencia de
La suspensión será por un tiempo de tres meses a un año a juicio del Consejo
de
TITULO IV
De
CAPITULO I
De las Destituciones
Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a
que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido
proceso, por las causas siguientes:
1. Cuando habiendo sido sancionados con suspensión del cargo, cometieren
otra falta de la misma índole de la que motivó la suspensión;
2. Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan
hechos graves que, sin constituir delitos, violen el Código de Ética Judicial,
comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público;
3. Cuando soliciten o reciban dádivas, préstamos, regalos o cualquiera otra
clase de lucro de alguna de las partes, apoderados o terceros;
4. Cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido
en sentencia por
5. Cuando fuere injustificada y reiterada la inobservancia de los plazos o
términos legales o en el diferimiento de las sentencias;
6. Cuando realicen actos propios del ejercicio de la profesión de abogado;
7. Cuando ejerzan influencias directas o indirectas sobre otros jueces para
que procedan en determinado sentido en los asuntos de que conocen, tramiten o
han de conocer;
8. Cuando sean militantes activos de partidos políticos o realicen actividad
política de cualquier naturaleza, excepto el derecho al sufragio;
9. Cuando se encuentren comprendidos en alguno de los motivos de incompatibilidad,
previstos en la ley;
10. Cuando actúen estando suspendidos legalmente;
11. Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las
leyes;
12. Cuando propicien, auspicien u organicen huelgas, paros, suspensión total
o parcial de actividades o disminución del ritmo de trabajo o participen en
tales actos o los toleren;
13. Cuando hagan constar en cualquier actuación judicial hechos que no
sucedieron o dejen de relacionar los que ocurrieron;
14. Cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea
obligatoria, o la realicen en forma irregular;
15. Cuando inobservaren las disposiciones de
16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.
CAPITULO II
De los Retiros, Pensiones y Jubilaciones
Artículo 41. El derecho a la jubilación, con disfrute del noventa por
ciento del salario, se adquiere cuando el juez haya alcanzado la edad de
sesenta años, si es hombre, o de cincuenta y cinco años si es mujer, siempre
que hubiere cumplido por lo menos veinticinco años de servicio público, quince
de los cuales en
Artículo 42. Los Jueces que después del quinto año de servicio llegaren
a inhabilitarse en forma permanente tendrán derecho a una pensión de tantos
veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan y pasarán a la situación
de retiro.
Artículo 43. Los Jueces impedidos de actuar temporalmente por causa
de enfermedad, gozarán de sueldo en la forma indicada en el artículo 37 de esta
Ley.
Artículo 44. Los Jueces que cesaren en el ejercicio de sus funciones
tendrán derecho al pago de la prestación de antigüedad prevista en
Artículo 45. En el ejercicio de la función judicial, no podrá
sobrepasarse la edad de setenta y cinco años.
A los efectos de la jubilación se computarán los años de servicio que haya
prestado el funcionario en cualquier dependencia del Estado, siempre que
hubiere cumplido por lo menos quince años de actividad como juez y esté
desempeñando estas funciones para el momento de la jubilación.
Artículo 46. Cuando el Juez en el ejercicio del cargo o ya jubilado
falleciere, su cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias y los hijos menores
de veintiún años o los mayores de edad que sigan cursos de Educación Superior,
durante el tiempo previsto en el plan regular de estudios, o aquellos que se
encuentren incapacitados total o permanentemente, tendrán derecho a una pensión
equivalente a
Si el cónyuge concurriera con los indicados descendientes, le corresponderá
la mitad y la otra mitad a los hijos. No habiendo hijos sujetos a pensión la
porción liberada no incrementará la mitad correspondiente al cónyuge. Los
ascendientes que dependan económicamente del Juez fallecido tendrán derecho a
una tercera parte de la pensión si concurrieran con el cónyuge y los hijos y a
la mitad de ella sin aquél dejare solamente cónyuge o hijos, o si concurrieren
solos.
Parágrafo Único.- En la misma proporción en que se incrementan los
sueldos de los Jueces se incrementarán las correspondientes jubilaciones o
pensiones que para la fecha se perciban de conformidad con las previsiones de
los dos artículos anteriores.
TITULO V
De
Artículo 47. Se garantiza a los jueces la independencia económica
mediante un sistema de remuneración que tenga en cuenta, entre otros criterios,
la capacidad y eficacia en el trabajo, la categoría y el tiempo de prestación
de servicio, así como las responsabilidades del cargo.
También se establecerá un sistema de previsión y seguridad social para los
jueces y los familiares durante todo el tiempo que duren en el ejercicio de sus
funciones o en el disfrute de la jubilación.
El reglamento de esta Ley establecerá los beneficios, compensaciones, primas
por antigüedad, por capacitación y eficiencia y cualesquiera otras
remuneraciones especiales que se concedan a los jueces.
Los porcentajes que la ley respectiva destine para ser prorrateados entre
todos los tribunales del país y entre los que generan arancel judicial serán
distribuidos por igual entre consejeros, jueces, defensores públicos,
secretarios y asistentes, según la categoría de cada tribunal.
El Consejo de
TITULO VI
De
Artículo 48.
La organización y funcionamiento de
TITULO VII
Disposiciones Finales y Transitorias
CAPITULO I
Disposiciones Finales
Artículo 49. El término de distancia para las pruebas que hayan de
evacuarse fuera de la sede del Consejo de
Artículo 50. Además de las partidas presupuestarias que se asignen
para cubrir los gastos normales y ordinarios del funcionamiento de los
Tribunales, Defensorías Públicas de Presos y órganos auxiliares, en el
presupuesto de cada año se incluirán las asignaciones necesarias para el pago
de las pensiones, jubilaciones, compensaciones, prestaciones sociales, primas,
bonos vacacionales y contratación de seguro de hospitalización, maternidad y
cirugía y demás remuneraciones especiales de los Jueces y Defensores Públicos
de Presos. Igualmente se incluirá lo necesario para el pago de las
jubilaciones, pensiones, prestaciones sociales y otros beneficios de los
Secretarios, Relatores, Alguaciles, Oficiales y Amanuenses y demás empleados
del Poder Judicial.
Artículo 51. Para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones
que correspondan al Juez, sólo se tomará en cuenta el monto de las asignaciones
percibidas por dicho funcionario en el último mes con cargo a
CAPITULO II
Disposiciones Transitorias
Artículo 52. Los Relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás
empleados de los Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción
de los Militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el
Consejo de
Artículo 53. Mientras se promulgue
Artículo 54. Los bonos vacacionales y cualesquiera otros beneficios
pecuniarios, que esta Ley acuerde a los Jueces, Secretarios y Alguaciles, se
comenzarán a pagar a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 55. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 23 de enero de
1999.