DECRETO CON FUERZA DE LEY DE
COMERCIO MARÍTIMO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Este Decreto Ley tiene por objeto regular las relaciones
jurídicas que se originan en el comercio marítimo y en la navegación por agua.
Artículo 2°. Las disposiciones de este Decreto Ley se aplican a los
buques y a los hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas
jurisdiccionales de
Artículo 3°. Las materias objeto de este Decreto Ley que tengan
relación con ordenamientos jurídicos extranjeros, se regularán por las normas
de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las
establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su
defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a
falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los
principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Artículo 4°. En las materias reguladas por este Decreto Ley, los
hechos o elementos que constituyen la costumbre podrán ser probados ante la
autoridad competente, mediante dictamen de peritos.
Artículo 5°. Para los efectos de este Decreto Ley, se entiende por
Protesta de Mar, el acto mediante el cual el Capitán o las personas que tienen
conocimiento directo de un accidente que pueda afectar su responsabilidad, la
de sus principales y dependientes, declaran los pormenores del mismo por ante
Artículo 6°.
Artículo 7°. Las protestas de mar deben formularse por escrito,
mediante intercambio electrónico de datos o por cualquier otro medio que
permita hacerlo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la
arribada del buque a puerto.
Artículo 8°. A los efectos de este Decreto Ley, cuando se indique una
cantidad o el valor de una indemnización en unidades de cuenta, o que deban
establecerse en función de éstas, se entenderá como tal, al Derecho Especial de
Giro definido por el Fondo Monetario Internacional, calculado según el método
de evaluación establecido por dicho Fondo en sus operaciones y transacciones, a
la fecha del cumplimiento de la obligación de que se trate.
Artículo 9°. Las obligaciones de dinero devengarán intereses
corrientes desde su constitución en mora, al igual que las indemnizaciones,
contados a partir de la ocurrencia del hecho que las origina, salvo pacto en
contrario, en ambos casos. Se entiende por Interés Corriente el que determine
el Banco Central de Venezuela.
Artículo 10. Corresponde a la jurisdicción venezolana conocer en
forma inderogable de las acciones en materia de contratos de transporte de
bienes o de personas que ingresan al territorio venezolano.
Artículo 11. En los casos en que se admita, la jurisdicción que
corresponda a los tribunales venezolanos podrá ser derogada a favor de
tribunales extranjeros, o someter el asunto que se suscite a un procedimiento
arbitral, sólo una vez producido el hecho generador de la acción.
Artículo 12. Además de la jurisdicción que atribuye
Artículo 13. Los Tribunales de
Artículo 14. Se suspenderá toda medida cautelar anticipada que se
hubiere dictado y hecho efectiva antes del proceso, de conformidad con este
Decreto Ley, si dentro de diez (10) días continuos contados desde el momento en
que se hubiere practicado la medida, no se hubiere intentado la demanda
respectiva.
Artículo 15. Las acciones derivadas de este Decreto Ley podrán
intentarse contra el buque y su Capitán, sin que sea necesario mención alguna
sobre el propietario o armador.
Artículo 16. Además de las formas de citación establecidas en el Código
de Procedimiento Civil, en los casos de acciones derivadas de créditos
marítimos o privilegiados, se procederá a la citación del demandado entregando
la orden de comparecencia a cualquier tripulante que se encuentre a bordo del
buque, en presencia de dos (2) testigos.
Artículo 17. Cualquier interesado puede solicitar ante un tribunal de
TITULO II
LOS SUJETOS DE
Capítulo I
El Capitán
Artículo 18. El Capitán es el representante del propietario, del
armador del buque y de los cargadores, en todo lo relativo al interés del
buque, su carga y al resultado de la expedición marítima.
Artículo 19. Son obligaciones del Capitán, además de lo contemplado
en la ley:
1. Otorgar recibos parciales de las mercancías que se embarquen, extendiendo
en su oportunidad, los conocimientos de embarque y documentos respectivos.
2. Practicar las anotaciones correspondientes en los recibos y conocimientos
de embarque, de las averías, mermas o daños que observare en la carga o que se produzcan
por su acondicionamiento.
3. Mantener contacto continuo con el armador con el fin de informar sobre
los acontecimientos de la expedición marítima, o recibir instrucciones en los
casos que sean necesarios.
4. Dar aviso de inmediato al propietario o armador de todo embargo o
retención que afecte al buque, y tomar las medidas necesarias para el
mantenimiento de éste, de la carga y prestar la debida atención a los
pasajeros, si fuere el caso.
5. Celebrar contratos de fletamento o de transporte de mercancías con la
autorización del propietario, armador o su agente naviero.
6. Los demás actos o contratos relativos a la gestión ordinaria del buque y
al normal desarrollo del viaje.
7. Cualquier otra que le asigne la ley.
Artículo 20. El Capitán debe tener a bordo además de lo contemplado
en la ley, la siguiente documentación:
1. Copia del contrato de fletamento, de ser el caso.
2. Manifiesto de carga.
3. Conocimiento de embarque, y los demás documentos relacionados con la
expedición.
4. Documentos aduaneros y todos los que le sean impuestos por las
autoridades administrativas.
5. Cualquier otra que establezca la ley.
Artículo 21. Los asientos del diario de navegación que se refieren a
la actuación del Capitán como delegado de la autoridad pública, tienen la fuerza
de documento público. El valor probatorio de la protesta de mar y demás
asientos de los diarios de navegación y de máquinas, estarán sujetos a la
apreciación del juez.
Artículo 22. Si durante el curso del viaje, se hace necesario
efectuar reparaciones o compra de pertrechos, y las circunstancias no permiten
pedir instrucciones al propietario o armador del buque, el Capitán podrá
realizar los referidos actos, dejando constancia de ello en el Diario de
Navegación.
Artículo 23. El Capitán que se encuentre en un puerto donde no se
halle su armador o su mandatario, sin fondos para continuar el viaje, debe
requerirlos por escrito al propietario o armador del buque o por intermedio de
Artículo 24. Si el Capitán no obtiene los fondos requeridos, podrá
contraer deudas para proveerse de ellos. A falta absoluta de otro recurso puede
gravar o vender la carga, las provisiones o los equipos del buque.
El armador está obligado a reembolsar a los consignatarios el valor de las
mercancías vendidas, según el valor de plaza que tengan éstas. De continuar la
expedición marítima, el reembolso será por el valor que tengan las mercancías
en el puerto de destino. Si el valor de plaza es inferior al que se obtuvo en
la venta, la diferencia corresponde al consignatario. Si el buque no puede
llegar al puerto de destino, el monto del reembolso se fijará por el precio en
que fue vendida.
En el caso de haberse gravado la mercancía, su consignatario tiene derecho a
que en el puerto de destino le sea entregada libre de todo gravamen.
Artículo 25. Si después de zarpar el buque, el Capitán tuviese
conocimiento que por causa de un conflicto armado, su bandera, o la mercancía
puedan estar sujetas a presa, confiscación, embargo, secuestro o destrucción;
está obligado a arribar al primer puerto neutral y a permanecer en él hasta que
pueda continuar el viaje con seguridad, o hasta que reciba instrucciones del
propietario o armador.
Si el Capitán llegare a saber que el puerto de destino está bloqueado, y
salvo que tenga o reciba instrucciones especiales, debe descargar en el puerto
que elija entre los que se encuentren en la derrota para arribar a aquel.
Artículo 26. En ausencia de autoridad consular en el puerto de
atraque, el Capitán debe realizar las actuaciones a que se refiere este Decreto
Ley ante la autoridad local y en su defecto, ante un notario, sin perjuicio de
su ratificación ante el cónsul venezolano del próximo puerto.
Artículo 27. Los poderes y atribuciones del Capitán, así como sus
obligaciones, se rigen por la ley del pabellón.
Los poderes y facultades procesales del Capitán se rigen por la ley
venezolana.
Capítulo II
El Agente Naviero
Artículo 28. El agente naviero, en ejercicio de su representación,
está facultado para firmar los conocimientos de embarque y demás documentos de
transporte, dar y recibir cantidades de dinero relacionadas a las operaciones
que efectúa, así como atender y tramitar reclamos derivados de la explotación
del buque.
Artículo 29. El agente naviero designado para realizar o que realice
ante la aduana y las autoridades portuarias las gestiones relacionadas con la
atención de un buque en puerto venezolano, tiene la representación activa y
pasiva, conjunta o separadamente de su Capitán, propietario o armador, cuando
éstos no estuvieren domiciliados en el lugar, ante los entes públicos y
privados, a todos los efectos y responsabilidades del viaje que el buque
realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se designe por escrito a
otro en su reemplazo.
Artículo 30. El agente naviero, en su primera gestión ante la
capitanía de puerto, indicará el nombre, domicilio y dirección del propietario
o armador del buque, siendo responsable de los daños y perjuicios que se
ocasionen por el incumplimiento de esta obligación.
Artículo 31. El Capitán de Puerto debe publicar en sitio visible
dentro de sus instalaciones y por medios electrónicos disponibles, el nombre y
domicilio de la persona o personas, según fuere el caso, que actúen como
agentes del buque, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 32. El Capitán, propietario o armador puede nombrar como agente,
a otra persona distinta del agente naviero, cuando éste haya sido designado por
el fletador, de acuerdo con las facultades del contrato de fletamento. Ese
agente tiene también la representación activa y pasiva del Capitán, propietario
o armador, siempre que se acredite su designación por escrito.
En este caso, al ser citado a juicio, el agente naviero deberá declinar su
intervención, indicando nombre y domicilio del otro agente designado por el
Capitán, propietario o armador del buque.
Artículo 33. La representación ante los entes públicos y privados,
prevista en los artículos anteriores, subsiste aún para el caso de renuncia,
hasta tanto el propietario, armador o Capitán designe un mandatario sustituto.
La sustitución puede hacerse aunque el buque haya zarpado de puertos
venezolanos. La representación continuará mientras no intervenga el sustituto
en el juicio.
Artículo 34. El mandato para actuar como agente naviero en los casos
de que trata este Capítulo, deberá constar por escrito.
Para que surta efectos ante terceros, la renuncia o revocatoria del mandato
deberá participarse a
Artículo 35. En los casos que el Capitán, el propietario o el armador
del buque tengan mandatarios constituidos en el juicio, el agente naviero
designado por alguno de ellos, según fuere el caso, declinará su comparecencia
al juicio, salvo lo previsto en el artículo 33 de este Decreto Ley.
Artículo 36. El agente naviero, no responde por las obligaciones de
su representado, salvo la responsabilidad que le corresponde por hechos
personales o la que surja de la ley.
Capítulo III
El Armador
Sección I
Normas Generales
Artículo 37. El Armador es la persona que utiliza o explota el buque
en su propio nombre, sea o no su propietario, bajo la dirección y gobierno de
un Capitán designado por aquel.
Artículo 38. Se presume que el propietario del buque es su armador, o
lo son sus copropietarios, salvo prueba en contrario.
Sección II
Responsabilidad del Armador
Artículo 39. El armador responde civilmente de las obligaciones
contraídas por el Capitán, en lo que concierne al buque y a la expedición
marítima. Así como por las indemnizaciones en favor de terceros, por los hechos
del Capitán, oficiales y tripulación.
Artículo 40. El armador no es responsable en los siguientes casos:
1. Si se prueba que los hechos del Capitán, de los oficiales o la
tripulación, son ajenos al buque o a la expedición marítima.
2. Si quien persigue la responsabilidad señalada en el numeral anterior,
fuere copartícipe de los hechos del Capitán, oficiales y tripulación.
3. Si se trata de hechos ejecutados por el Capitán, en su calidad de
delegado de la autoridad pública.
4. Si se prueba que el Capitán ha tenido noticias o prestado su anuencia a
hechos ilícitos efectuados por los cargadores, salvo la responsabilidad
personal de aquél.
5. En los demás casos previstos en la ley.
Sección III
Limitación de Responsabilidad del Armador
Artículo 41. El armador podrá limitar contractualmente su
responsabilidad, salvo expresa prohibición legal. Podrá limitar su responsabilidad
civil en los siguientes casos:
1. Reclamaciones derivadas de muertes, lesiones corporales, pérdidas o
averías sufridas por las cosas, incluidos daños a obras portuarias, dársenas,
vías navegables y ayudas a la navegación que se hayan producido a bordo o estén
directamente vinculadas con la explotación del buque o con operaciones de
salvamento, y los perjuicios derivados de cualquiera de estas causas.
2. Reclamaciones derivadas de perjuicios por retrasos en el transporte de la
carga, los pasajeros o el equipaje de éstos.
3. Reclamaciones por perjuicios derivados de la responsabilidad
extracontractual que tengan directa vinculación con la explotación del buque o
con operaciones de salvamento.
4. Reclamaciones derivadas por la puesta a flote, remoción, destrucción o
eliminación de la peligrosidad de un buque hundido, naufragado, varado o
abandonado, con inclusión de todo lo que esté o haya estado a bordo de tal
buque.
5. Reclamaciones relacionadas con la remoción o la destrucción del
cargamento del buque o la eliminación de la peligrosidad de dicho cargamento.
6. Reclamaciones promovidas por una persona que no sea la responsable,
relacionadas con las medidas tomadas a fin de evitar o aminorar los perjuicios
respecto de los cuales, la persona responsable tenga derecho a limitar su
responsabilidad y los perjuicios ocasionados ulteriormente por tales medidas.
Las reclamaciones establecidas en los numerales anteriores, están sujetas a
la limitación de responsabilidad, aun cuando sean promovidas en acción de
regreso o a fines de indemnización en régimen contractual o de otra índole. Sin
embargo, las reclamaciones fundamentadas de conformidad con lo dispuesto en los
numerales 4, 5 y 6 de este artículo, no están sujetas a limitación de
responsabilidad, en la medida en que guarden relación con una remuneración
concertada por contrato con la persona responsable.
Artículo 42. La limitación de responsabilidad del armador podrá ser
solicitada por sus dependientes, en los casos y por las causas que disponga la
ley, a menos que se pruebe que el perjuicio fue ocasionado por una acción u
omisión del armador, realizada con dolo o culpa grave.
El hecho de invocar la limitación de responsabilidad, no constituye una
admisión de responsabilidad.
Artículo 43. Las disposiciones de que trata este Capítulo no se
aplican a:
1. Reclamaciones derivadas de operaciones de salvamento o de contribución en
avería gruesa o común.
2. Reclamaciones derivadas por daños resultantes de la contaminación
ocasionada por hidrocarburos, de acuerdo a la ley.
3. Reclamaciones derivadas de la ley, cuando prohíba la limitación de
responsabilidad por daños nucleares.
4. Reclamaciones propuestas por los empleados del propietario del buque o
del salvador, cuyas funciones guarden relación con el buque o con las
operaciones de auxilio o salvamento.
5. Las reclamaciones propuestas por los sucesores de aquellos o por personas
a su cargo u otras que tengan derecho a proponerlas, cuando en virtud de la ley
que regule el contrato concertado entre el propietario del buque o el salvador
y dichos empleados, el propietario o el salvador no tengan derecho a limitar su
responsabilidad respecto de dichas reclamaciones, y la ley sólo les permita
limitar su responsabilidad a una cuantía que sea superior a la estipulada en el
artículo siguiente.
Artículo 44. Las sumas a las cuales el armador puede limitar su
responsabilidad en los casos previstos en esta Sección, se calcularán sobre la
base siguiente:
1. Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales:
a. Trescientas treinta y tres mil unidades de cuenta (333.000), cuando se
trate de buques menores de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB).
b. Para buques mayores de quinientas unidades de arqueo bruto (500AB), la
cuantía citada en el literal precedente, además de la que a continuación se
indica para cada caso:
b.1. De quinientas una (501 AB) a tres mil (3.000 AB) unidades de arqueo
bruto, quinientas (500) unidades de cuenta por unidades de arqueo bruto.
b.2. De tres mil una (3.001 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades de arqueo
bruto, trescientas treinta y tres (333) unidades de cuenta por unidades de
arqueo bruto.
b.3. De treinta mil una (30.001 AB) a setenta mil (70.000 AB) unidades de
arqueo bruto, doscientas cincuenta (250) unidades de cuenta por unidades de
arqueo bruto.
b.4. Mayores de setenta mil unidades de arqueo bruto (70.000 AB), ciento
sesenta y siete (167) unidades de cuenta por cada unidad en exceso.
2. Respecto de toda reclamación distinta a las enunciadas:
a. Ciento sesenta y siete mil (167.000) unidades de cuenta, cuando se trate
de buques cuyo arqueo sea de hasta quinientas unidades de arqueo bruto (500
AB).
b. En buques mayores de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), además
de la cuantía citada en el literal precedente, la que se indica a continuación
para cada caso:
b.1. De quinientas una (501 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades de arqueo
bruto, ciento sesenta y siete (167) unidades de cuenta por unidades de arqueo
bruto.
b.2. De treinta mil una (30.001 AB) a setenta mil (70.000 AB) unidades de
arqueo bruto, ciento veinticinco (125) unidades de cuenta por unidades de
arqueo bruto.
b.3. Mayores de setenta mil unidades de arqueo bruto (70.000 AB), ochenta y tres
(83) unidades de cuenta por cada unidad en exceso.
3. Respecto a las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones
corporales de los pasajeros de un buque surgidas en cada caso concreto, el
límite de responsabilidad del armador será una cantidad de cuarenta y seis mil
seiscientos sesenta y seis (46.666) unidades de cuenta multiplicada por el
número de pasajeros que el buque esté autorizado a transportar de conformidad
con el certificado del mismo, que no exceda de veinticinco millones
(25.000.000) de unidades de cuenta.
El valor de la unidad de cuenta a la que se refiere este artículo, se
calculará a la fecha en que se constituya el fondo para la limitación, se
efectúe el pago o se constituya la garantía que el tribunal competente fije,
según el caso.
Artículo 45. Cuando la cuantía calculada de conformidad con las
normas del numeral 1 del artículo precedente fuere insuficiente, se podrá
disponer de la cuantía calculada de conformidad con el numeral 2 del mismo
artículo, para saldar las diferencias, las cuales tendrán la misma prelación
que las reclamaciones mencionadas en el numeral 2 del mismo artículo.
Artículo 46. Cuando uno o varios hechos acarreen responsabilidades
para el armador, respecto de los cuales le asista el derecho a limitar su
responsabilidad según las normas de este Decreto Ley; y que los hechos
produzcan responsabilidades por las cuales el armador tenga derecho a limitar
su responsabilidad conforme al resto del ordenamiento jurídico, y resuelva
hacer uso de esa facultad, se deberá constituir el número de fondos
independientes a que hubiere lugar, de forma tal que ni los fondos ni los
créditos interfieran entre sí.
Artículo 47. Si la persona responsable o su asegurador ha satisfecho
una reclamación imputable al fondo, previa a su distribución, ésta se subrogará
hasta por la totalidad del importe pagado, en los derechos que la persona
indemnizada habría disfrutado en virtud de las disposiciones de este Decreto
Ley.
Artículo 48. Cuando la persona responsable o cualquier otra demuestre
que puede estar obligada a pagar en fecha posterior la totalidad o parte de la
indemnización, y hubiese podido ejercer el derecho de subrogación que confiere
el artículo anterior, y pagada la indemnización antes de la distribución del
fondo, el tribunal podrá ordenar que se reserve provisionalmente una cantidad
suficiente para que en la fecha posterior de que se trate, haga valer su
reclamación contra el fondo.
Artículo 49. Todo asegurador de la responsabilidad por reclamaciones
que estén sujetas a limitación de conformidad con las normas de esta Sección,
tendrá derecho a gozar de los privilegios en ella indicados, en la misma medida
que el asegurado.
Artículo 50. La limitación de responsabilidad de que trata esta
Sección puede ser invocada también por el propietario o armador del buque, por
el porteador o por el fletante, cuando sean una persona natural o jurídica
distinta del armador, o por sus dependientes o por el Capitán y miembros de la
tripulación o dotación, en las acciones ejercidas contra ellos.Cuando se
demande a dos o más personas en virtud de un mismo hecho y éstas hagan uso de
la limitación de responsabilidad, el fondo que se constituya no excederá de los
montos fijados en los artículos precedentes.
Artículo 51. Cuando se dirija una pretensión contra el Capitán o los
miembros de la tripulación, éstos podrán limitar su responsabilidad aun cuando
el hecho que origine la acción haya sido causado por su culpa, excepto si se
prueba que el daño resulta de un acto u omisión realizado con dolo o culpa
grave. Cuando el Capitán o un miembro de la tripulación es al mismo tiempo
propietario, copropietario, porteador, fletante, armador u operador, solamente
podrá ampararse en la limitación cuando haya incurrido en culpa, como Capitán o
miembro de la tripulación.
Sección IV
Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador y de
Artículo 52. Los propietarios o armadores, fletadores, aseguradores,
salvadores y en general, cualquier persona que se considere con derecho a
limitar su responsabilidad, podrá ocurrir ante el tribunal competente de
Artículo 53. La solicitud de limitación de responsabilidad y la
constitución del fondo, podrán ser hechas en cualquier estado y grado de la
causa antes del auto que ordene la ejecución.
Artículo 54. La solicitud de limitación y la constitución del fondo
se presentará ante los tribunales de
1. En caso de buques matriculados en Venezuela, en el del puerto de
matrícula.
2. Si se tratase de un buque extranjero, en el primer puerto donde el buque
arribe después de ocurrido el accidente o en el lugar donde se haya practicado
el primer embargo del buque o el lugar donde se haya ofrecido la primera
garantía para evitarlo.
3. Cuando aun no se hubiere incoado el procedimiento y se alegare
previamente limitación de responsabilidad, el mismo tribunal ante quien se
alegue tendrá competencia para conocer del proceso de limitación, el cual se
tramitará en cuadernos separados. En este caso, el demandado podrá solicitar
que se inicie el procedimiento de limitación simultáneamente con la
contestación de la demanda, en la oportunidad procesal que corresponda a ésta.
Artículo 55. La solicitud de apertura del procedimiento de limitación
deberá indicar:
1. El hecho del cual provienen los daños y perjuicios que originan la
solicitud.
2. El monto máximo del fondo de limitación, calculado de conformidad con la
ley.
3. La lista de los acreedores conocidos del solicitante, con indicación de
sus domicilios, el monto definitivo o provisional de sus acreencias y su
naturaleza.
4. Todos los documentos que justifiquen el cálculo del monto del fondo que
hubiere señalado el proponente.
Artículo 56. El tribunal, luego de examinar si el monto del fondo de
limitación calculado por el solicitante está conforme a la ley, dictará un auto
mediante el cual declarará iniciado el procedimiento, y designará a un
liquidador para que conduzca y ejecute todas las actuaciones y operaciones que
se le encomienden. En el mismo auto, se pronunciará sobre las modalidades
ofrecidas para la constitución del fondo y ordenará su constitución.
Igualmente, señalará la suma que el solicitante deberá colocar a disposición
del tribunal para garantizar las costas del procedimiento, calculadas de manera
provisional, de modo que incluya el valor de los estudios o experticias
necesarias y la remuneración del liquidador, la cual será fijada por el
tribunal, previa consulta con el solicitante, hasta un máximo del diez por
ciento (10%) del valor del fondo.
El fondo sólo podrá ser constituido en dinero en efectivo, en instrumentos
financieros o en títulos valores que hayan sido emitidos o avalados por
Artículo 57. El nombramiento del liquidador podrá ser impugnado por
las mismas causas de recusación que para los jueces y otros funcionarios
judiciales prevé el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 58. En los casos que para la constitución del fondo se
deposite dinero en efectivo, el tribunal con conocimiento del liquidador y de
los interesados ordenará su depósito en una entidad bancaria. En ningún caso
podrá hacerse modificación alguna a la garantía constituida sin autorización
del tribunal.
Artículo 59. Constituido el fondo, se suspenderá toda medida
preventiva o ejecutiva contra el buque u otros bienes del solicitante, respecto
de los créditos a los cuales la limitación de responsabilidad es oponible.
Artículo 60. El solicitante podrá oponer compensación a un acreedor,
por un perjuicio derivado del mismo hecho que origina la apertura del
procedimiento. En ningún otro caso, los créditos del solicitante pueden gozar
de la compensación. Las acreencias contra el solicitante cesarán de generar
intereses, desde la fecha del auto mediante el cual se constituye el fondo.
Artículo 61. Todas las reclamaciones, acciones o procedimientos que
existan o puedan existir contra el solicitante, sobre los cuales éste puede
limitar su responsabilidad, serán acumulados junto al procedimiento de
limitación.
Artículo 62. Dictado el auto mediante el cual se constituye el fondo,
el tribunal notificará a todos los acreedores cuyos nombres y domicilios fueron
indicados por el solicitante, señalando:
1. El nombre y el domicilio del propietario del buque o de cualquier
solicitante de la constitución del fondo, mencionando su cualidad.
2. El nombre del buque y su lugar de registro.
3. El hecho en virtud del cual se produjeron los daños.
4. El monto del crédito del destinatario de la comunicación, según el
solicitante.
5. La indicación del plazo que se le concede para verificar su crédito.
Artículo 63. Libradas las notificaciones con la información indicada,
el tribunal publicará el auto de admisión de la solicitud de limitación de la
responsabilidad, indicando los acreedores, por dos (2) veces, con intervalos de
diez (10) días continuos, en dos (2) diarios de los de mayor circulación
nacional, indicando que los acreedores disponen de treinta (30) días continuos
contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la consignación de
la última de las publicaciones, para verificar sus créditos y acompañar los
documentos que los justifiquen.
Artículo 64. Dentro de los diez (10) días continuos al vencimiento
del lapso indicado en el artículo anterior, cualquier acreedor podrá oponerse a
la limitación de responsabilidad con fundamento en que no concurren los
requisitos legales necesarios para hacer uso de este beneficio. Dentro del
mismo lapso, los acreedores podrán impugnar el monto del fondo.
Hecha la oposición o impugnación, el solicitante deberá contestarla dentro
de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior.
Dada o no la contestación, el tribunal resolverá a más tardar dentro de los
tres (3) días siguientes contados a partir del vencimiento del lapso para la
contestación, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, en cuyo
caso abrirá una articulación por diez (10) días de despacho, decidiendo al
undécimo día. De la decisión se oirá apelación a un solo efecto, dentro de los
tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal superior marítimo
competente.
Artículo 65. Todo asunto al cual se le establezca un procedimiento distinto
al establecido en esta Sección, se tramitará en cuaderno separado y con
citación al liquidador, como incidencia entre quien lo formula y quien pretende
limitar su responsabilidad.
A los fines de la impugnación por cualquier acreedor de la verificación y
caducidad de los créditos propuestos por el liquidador y del procedimiento para
la distribución de los fondos integrantes de la limitación de responsabilidad
del armador, son aplicables las normas del procedimiento del concurso especial
de acreedores privilegiados, contemplado en este Decreto Ley.
Artículo 66. El liquidador presentará la lista de los acreedores con
derecho a participar en la distribución del fondo, la cual propondrá al
tribunal. La distribución se hará, respetando las normas sobre preferencia o
privilegio que se establecen en este Decreto Ley.
Artículo 67. El saldo del fondo, se distribuirá a prorrata del monto
de los créditos afectos a la limitación y que no gocen de preferencia o
privilegio.
Artículo 68. En aquellos créditos cuya oposición o impugnación no
hubiere sido resuelta, el liquidador hará las reservas que correspondan,
repartiéndose el resto del fondo.
Artículo 69. Una vez liquidado el fondo, el liquidador rendirá cuenta
al tribunal que lo hubiere designado, el cual declarará terminado el
procedimiento mediante auto expreso.
Artículo 70. Si aún quedare remanente, éste será restituido a quién
hubiere constituido el fondo. Además, si transcurridos tres (3) meses contados
a partir de la fecha del auto de terminación del procedimiento, quedaren
acreedores que no hubieren comparecido a retirar el monto de su acreencia,
éstos montos se entregarán a quien constituyó el fondo, pudiendo los acreedores
reclamarle sus cuotas hasta dentro del lapso de un (1) año, contado este a
partir del momento en que fue dictado el auto de terminación del procedimiento.
Artículo 71. Los fondos depositados en el juicio de limitación de
responsabilidad, aunque el armador sea declarado en quiebra, continúan
perteneciendo al fondo, siempre que no se haya negado su derecho a la
limitación. En este último caso, el juez dispondrá la transferencia de los
fondos depositados en el juicio de limitación al de quiebra, previo pago de
todos los gastos causados.
Artículo 72. En el caso que el armador desista de su solicitud de
limitación de responsabilidad, o se deje sin efecto su derecho a tal beneficio,
cada acreedor recobra el ejercicio de sus acciones individuales en la forma que
corresponda. Las sumas depositadas deben ser restituidas al armador, deducidos
los gastos causados.
Artículo 73. Las apelaciones a que haya lugar dentro del
procedimiento que trata esta Sección, se oirá a un solo efecto por ante el
tribunal superior competente. Contra la sentencia de segunda instancia, no se
admitirá recurso de casación.
Artículo 74. El procedimiento establecido en esta Sección será
aplicable a la constitución y distribución del fondo de limitación de
responsabilidad en los casos en que pueda ejercerse el derecho a limitar la
responsabilidad por los daños derivados del derrame de hidrocarburos y el de
sustancias nocivas y peligrosas, o cualquier otro daño o circunstancia en que
sea necesario constituir un fondo.
Capítulo IV
Copropiedad Naval
Artículo 75. Se entiende por copropiedad del buque, cuando este
pertenezca a dos o más personas.
Artículo 76. Las decisiones de la mayoría, computadas de acuerdo con
el valor de la parte que cada copropietario tiene en el buque, obligan a la
minoría. La mayoría puede estar constituida por un (1) solo copropietario. En
caso de igualdad, y sin haber consenso entre las partes, cualquiera de ellas
podrá acudir al tribunal competente, a los fines de dirimir la controversia,
sin perjuicio de emplear cualquier medio alterno de resolución de conflictos,
sin necesidad de llegar a la instancia judicial.
Artículo 77. Cuando el buque, a criterio de la mayoría, necesitare
reparación, la minoría está obligada a aceptar esa decisión, salvo a transferir
su derecho de propiedad a los otros copropietarios, al precio que acuerden las
partes o en su defecto a solicitar su remate judicial a través del tribunal
competente, de conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto
Ley.
Artículo 78. Cuando el buque necesite reparación a criterio de la
minoría y la mayoría se opone, aquella tiene derecho a exigir que se practique
una experticia judicial. Si de la experticia surge que la reparación es
necesaria, están obligados a contribuir a ella todos los copropietarios.
Artículo 79. Si uno de los copropietarios decide enajenar su parte a
un tercero, debe hacerlo saber a los restantes, quienes dentro del lapso de
nueve (9) días continuos siguientes a la fecha en que sean notificados,
manifestarán su voluntad de adquirirla, consignando el precio pedido por el
copropietario enajenante, ante el tribunal competente de
Artículo 80. Si la mayoría resuelve vender el buque, la minoría puede
exigir que la venta se haga judicialmente. Si la minoría solicita la venta del
buque y la mayoría se opone, corresponderá al tribunal competente decidir la
controversia.
Artículo 81. El Tribunal sustanciará y decidirá las controversias a
que se refiere el presente Capítulo, de conformidad con las normas del
Procedimiento Oral previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 82. La copropiedad del buque se rige por las disposiciones
de la comunidad, establecidas en el Código Civil, en todo lo no previsto en
este Capítulo.
Capítulo V
Coparticipación Naval
Artículo 83. Se entiende por sociedad de coparticipación naval,
cuando los copropietarios de un buque, sin adoptar la forma de una de las
sociedades de derecho común, asumen las funciones de armador, rigiéndose por
las disposiciones de las sociedades civiles, salvo lo establecido en este
Capítulo.
Los copartícipes pueden regular convencionalmente sus obligaciones y
derechos recíprocos, sin embargo, el contrato no tiene efecto frente a terceros
si no estuviese inscrito en el Registro Naval Venezolano. En defecto de
inscripción, responden frente a los terceros los copartícipes solidariamente.
Artículo 84. La responsabilidad de los copartícipes, no afecta el
ejercicio de los privilegios que existan sobre el buque, ni el derecho de los
copartícipes a limitar su responsabilidad.
Artículo 85. Los copartícipes pueden designar por mayoría, a uno de
ellos como su representante, el cual tendrá la representación legal de la
sociedad, con las facultades especiales que aquella le confiera, requiriéndose
la unanimidad cuando la designación recaiga en otra persona. La designación
podrá quedar sin efecto por simple mayoría. El documento que acredite la
designación, así como su revocación, debe ser inscrito en el Registro Naval
Venezolano. Cualquiera de los copartícipes tiene la representación legal de la
sociedad, si no se designa representante, o hasta el momento que el documento
que lo designe no se inscriba en el citado Registro.
Artículo 86. Corresponde exclusivamente al representante, realizar
los contratos relativos al equipamiento, aprovisionamiento, administración del
buque y designación del Capitán y, en su caso, los contratos de utilización del
buque, todo ello de conformidad con las instrucciones que le imparte la
sociedad, o las que resulten de las facultades especiales que se le confieran,
según lo previsto en el artículo precedente.
Artículo 87. Los copartícipes son responsables civilmente de los
hechos y actos del representante o del Capitán por las obligaciones que
contraigan con relación al buque. No responden en el caso de que el
representante o el Capitán hayan tenido noticia o prestado su anuencia a hechos
ilícitos cometidos en fraude a las leyes por los cargadores, salvo la
responsabilidad personal de aquellos.
Artículo 88. Todo copartícipe debe anticipar en proporción a su
parte, las sumas necesarias para los gastos de equipamiento y aprovisionamiento
del buque, y es responsable en la misma proporción, de las obligaciones que se
contraigan con motivo del viaje o expediciones marítimas a emprender o durante
su desarrollo.
Artículo 89. Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos a
cualquier tercero en igualdad de condiciones en los contratos de utilización
del buque. Si concurre más de uno, tiene preferencia el que tenga mayor
participación.
Artículo 90. Las utilidades y pérdidas resultantes de cada viaje se
distribuirán al final del mismo entre los copartícipes, en proporción a su
respectiva parte, salvo lo dispuesto en el contrato de sociedad.
Artículo 91. El Capitán y los tripulantes copartícipes que sean
despedidos, pueden exigir, a los que decidieron el despido, el reembolso del
valor de sus respectivas partes, sin perjuicio de los demás derechos que les
corresponden.
La sociedad no puede disolverse sino después de terminado el viaje o
expediciones marítimas, salvo decisión unánime de los copartícipes.
TITULO III
EL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES
Artículo
Artículo
1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque.
2. Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en
relación directa con la explotación del buque.
3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento,
incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de
asistencia o salvamento respecto de un buque que, por sí mismo o por su carga,
amenace causar daño al medio ambiente.
4. Daño o amenaza de daño, causados por el buque al medio ambiente, en el
espacio acuático, las zonas costeras o intereses conexos; así como las medidas
adoptadas para prevenir, minimizar ese daño; las indemnizaciones originadas por
ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio
ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; las pérdidas en que hayan
incurrido o puedan incurrir terceros en virtud de ese daño.
5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la
recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que represente
un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que
esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados
con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su
tripulación.
6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque
formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque
formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
8. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes,
transportadas a bordo del buque.
9. La avería gruesa o común.
10. El uso de remolcadores.
11. El Lanchaje.
12. El pilotaje.
13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles,
equipos contenedores o servicios prestados al buque para su explotación,
gestión, conservación o mantenimiento.
14. La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del
buque.
15. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros
servicios.
16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, los oficiales y demás
miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque,
incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su
nombre.
17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.
18. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas
por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su
cuenta, en relación con el buque.
19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el
propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en
relación con el buque.
20. La propiedad impugnada de un buque.
21. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilización o del
producto de su explotación.
22. Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sobre
el buque.
Artículo 94. Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los
siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de
naturaleza distinta.
Artículo 95. El embargo preventivo de todo buque con respecto al cual
se alegue un crédito marítimo procederá:
1. Si el propietario del buque en el momento en que nació el crédito
marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es propietario del buque al
momento de practicarse el embargo.
2. Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació
el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a
casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo.
3. Si el crédito está garantizado con hipoteca sobre el buque.
4. Si el crédito se refiere a la propiedad o la posesión del buque.
5. Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo,
el agente naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo.
Artículo 96. El demandante podrá solicitar el embargo preventivo del
buque al que el crédito se refiere o en sustitución de éste, de cualquier otro
buque propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo,
cuando al momento en que nació el crédito, era:
1. Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el crédito
marítimo.
2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de
ese buque.
El embargo de un buque que no sea propiedad de la persona obligada en virtud
del crédito sólo será admisible si, conforme a la ley, se puede ejecutar contra
ese buque una sentencia extranjera dictada en relación con ese crédito,
mediante su venta judicial o forzosa.
No podrá procederse al embargo preventivo de un buque en los casos referidos
a los créditos relativos a la propiedad o a la posesión de un buque.
Artículo 97. El Tribunal como condición para decretar el embargo
preventivo de un buque, podrá exigir al demandante la obligación de prestar
caución o garantía por la cuantía y en las condiciones que el mismo determine,
para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como
consecuencia del embargo.
Quien haya prestado dicha caución o garantía, podrá, en cualquier momento
solicitar al Tribunal su reducción, modificación o cancelación.
Artículo 98. El demandado podrá oponerse al embargo preventivo o
solicitar el levantamiento del mismo, si a juicio del Tribunal competente
prestare caución o garantía suficiente, salvo cuando se trate de los créditos
marítimos previstos en los numerales 20 y 21 del artículo 93 de este Decreto
Ley. En estos casos el Tribunal podrá autorizar a la persona en posesión del
buque a seguir explotándolo, una vez que el mismo haya prestado garantía
suficiente, o resolver de otro modo la cuestión de la operación del buque
durante el período de embargo.
A falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia y la forma de la
garantía, el tribunal determinará su naturaleza y su cuantía, que no podrá
exceder del valor del buque embargado.
La solicitud de levantamiento del embargo del buque previa constitución de
garantía, no se interpretará como reconocimiento de responsabilidad ni como
renuncia a cualquier defensa o al derecho de limitar la responsabilidad.
Artículo 99. El Tribunal que decrete el embargo preventivo de un
buque, será competente para determinar el alcance de la responsabilidad del
demandante, por los daños causados como consecuencia del embargo del buque,
entre otros:
1. Por ser ilícito o no estar justificado el embargo.
2. Por haberse pedido y prestado una garantía excesiva.
Artículo 100. El Tribunal que decrete el embargo o hubiere recibido
caución o garantía a los efectos de ordenar la liberación del buque, será
competente para resolver sobre el fondo del litigio, a menos que válidamente
las partes acuerden o hayan acordado someter el litigio a arbitraje o a la
jurisdicción de otro Estado.
Si el Tribunal resultare competente para resolver el fondo del litigio, de
acuerdo al párrafo anterior, tramitará la sustanciación del procedimiento
relativo a la responsabilidad del demandante, en cuaderno separado y la
decisión se hará conjuntamente con la que recaiga sobre el fondo del litigio.
Artículo 101. Cuando un Tribunal que haya practicado un embargo o en
el que se hubiere prestado caución o garantía para obtener la liberación del
buque, no tenga competencia para conocer sobre el fondo del litigio o haya
declinado su competencia de conformidad con el artículo anterior, fijará un
plazo para que sea entablada la demanda ante el tribunal competente o ante un
tribunal arbitral.
Artículo 102. Toda decisión definitiva relacionada con el buque
embargado o a la garantía prestada, será reconocida y surtirá efecto, sin
necesidad de exequátur, a condición de que:
1. Se haya comunicado la demanda al demandado con suficiente antelación y se
le ofrezcan oportunidades para defenderse.
2. . Ese reconocimiento no sea contrario al orden público.
Vencido el plazo establecido para intentar la pretensión sobre el fondo, sin
que la demanda respectiva fuere interpuesta se decretará, a instancia de parte,
la liberación del buque embargado o la cancelación de la garantía prestada.
Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre
un buque, tal como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podrá
ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de
prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito
marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud
sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan
presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos
antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá
exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que
se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La
prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo,
sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 104. El embargo preventivo o la prohibición de zarpe se
cumplirá mediante notificación que hará el tribunal al Capitán de Puerto de
Cuando se trate de una medida cautelar, el solicitante deberá expresar la
acción que se propone, con una síntesis de sus fundamentos. Si la acción no se
refiere a la tenencia o posesión del buque sino al cobro de cantidades de
dinero, el solicitante deberá señalar el monto y la forma de garantía que se
debe establecer para garantizar el resultado de su pretensión. Este requisito
será igualmente exigible cuando la solicitud se formule simultáneamente con la
demanda o en el curso del proceso.
Artículo 105. La oposición al embargo preventivo, así como la
objeción al monto o forma de constitución de la garantía, se tramitarán
conforme al procedimiento de las medidas preventivas previsto en el Código de
Procedimiento Civil, y sin que su interposición suspenda los efectos de la
resolución impugnada. La petición sobre modificación, reducción o cancelación
de una garantía sustitutiva de un embargo, se tramitará bajo el mismo
procedimiento.
Artículo 106. Transcurridos treinta (30) días continuos desde la
fecha en que se practique el embargo preventivo del buque, sin que el armador o
propietario se haga presente en el juicio, el Tribunal a solicitud del
acreedor, siempre que la obligación demandada exceda del veinte por ciento
(20%) del valor del buque y que el mismo se encuentre expuesto a ruina,
obsolescencia o deterioro, procederá mediante auto a ordenar el remate
anticipado del mismo, siempre y cuando el demandante hubiere caucionado en
forma suficiente, a juicio del Tribunal. En dicho auto se procederá a designar
un único perito a objeto de fijar el justiprecio. Igualmente el juez ordenará
oficiar al Registro Naval Venezolano a objeto que informe sobre las hipotecas y
demás gravámenes inscritos.
El tribunal ordenará la publicación de un cartel de remate, el cual deberá
ser publicado en un diario de circulación nacional. Dicho cartel indicará:
1. Identificación tanto del actor como del demandado.
2. Descripción del buque y sus datos de registro.
3. Estimación de Justiprecio.
4. Indicación del día y la hora en que tendrá lugar el acto de remate.
5. Identificación del puerto en que se encuentre atracado o fondeado el
buque.
Artículo 107. El remate se efectuará con sujeción a las disposiciones
establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Para su ejecución deberá darse comisión al Juez Ejecutor competente de
Artículo 108. Cuando se trate de embargo sobre el buque y a bordo de
este se encontraren mercancías cuyo depósito haya solicitado el porteador a los
efectos establecidos en este Decreto Ley y estén expuestas a deterioro, sujetas
a disminución en su valor, fueren perecederas, o si hubieren de ocasionar
gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal ordenará
al depositario que los venda al precio corriente, o procederá a su remate
judicial, abreviando los lapsos de publicación de los anuncios o prescindiendo
totalmente de ellos, haciendo pública la fecha y la hora del remate mediante un
único cartel.
Artículo 109. El precio obtenido en el remate judicial en cualquiera
de los casos a que se contraen los artículos anteriores, será depositado en una
cuenta del Tribunal que genere intereses, hasta el momento en que se produzca
sentencia definitivamente firme.
Artículo
Artículo 111. Las disposiciones de este Título no excluyen el
ejercicio de otras medidas cautelares del derecho común, que puedan
corresponder a un acreedor para asegurar el resultado de su pretensión o para
los casos en que no se tratare de un crédito que goce de privilegio sobre un
buque.
Artículo 112. Lo dispuesto en este Título, no se aplicará a los
buques de guerra, a las unidades navales auxiliares y a otros buques
pertenecientes a un Estado extranjero o explotados por él, destinados exclusivamente
en ese momento a un uso público no comercial.
TITULO IV
PRIVILEGIOS E HIPOTECAS
Capítulo I
Privilegios sobre el Buque
Artículo 113. Los privilegios e hipotecas establecidos en este
Decreto Ley, tienen preferencia sobre cualquier otro privilegio general o
especial.
Artículo 114. Los privilegios marítimos gravan especial y realmente
al buque sin necesidad de publicidad registral, y lo siguen aunque éste cambie
de propietario, registro o pabellón, excepto en el caso de ejecución forzosa
del buque.
Artículo 115. Son créditos privilegiados sobre el buque, los
siguientes:
1. Los créditos por los sueldos y otras cantidades adeudadas al Capitán,
oficiales y demás miembros de la tripulación del buque en virtud de sus
servicios a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la
seguridad social pagaderas en su nombre.
2. Los créditos por indemnizaciones por muerte o lesiones corporales
ocurridas en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la
explotación del buque.
3. Los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque.
4. Los créditos por derechos de puerto, uso de vías navegables, pilotaje,
remolcadores, lanchaje y demás servicios previstos en la ley.
5. Los créditos nacidos de hecho ilícito por razón de la pérdida o el daño
material causado por la explotación del buque, distintos de la pérdida o el
daño ocasionado a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque.
Artículo 116. Ningún privilegio marítimo obligará a un buque en
garantía de los créditos a que se refieren los numerales 2 y 5 del artículo
precedente, que nazcan o resulten de:
1. Daños relacionados con el transporte por agua de hidrocarburos u otras
sustancias nocivas o peligrosas, por los que sea pagadera una indemnización a
los acreedores con arreglo a la ley, que establezcan un régimen de
responsabilidad objetiva y un seguro obligatorio u otros medios de garantía de
los créditos.
2. Las características radioactivas o de su combinación con propiedades
tóxicas, explosivas, peligrosas y otras particularidades del combustible
nuclear, o de los productos o desechos radioactivos.
Artículo 117. El orden de prelación de los créditos privilegiados
enumerados en el artículo 115 del presente Decreto Ley, será determinado en su
numeración con sujeción a las reglas siguientes, y tendrán preferencia sobre
las hipotecas navales y cualquier otro crédito:
1. Los privilegios marítimos que garanticen créditos por la recompensa
pagadera por el salvamento del buque, serán preferidos frente a todos los demás
a que se halle afecto el buque antes de efectuarse las operaciones que dieron
origen a aquellos privilegios.
2. Los privilegios marítimos de los numerales 1, 2, 4 y 5, concurrirán entre
ellos a prorrata.
3. Los privilegios marítimos que garanticen los créditos por la recompensa
pagadera por el salvamento del buque, tendrán prelación entre sí, en orden
inverso al de la fecha de nacimiento de los créditos garantizados con estos
privilegios. Estos créditos se tendrán por nacidos en la fecha en que concluyó
cada operación de salvamento.
Artículo 118. Los créditos privilegiados sobre el buque enumerados en
el artículo 115 de este Decreto Ley, se extinguen transcurrido un año de
conformidad con lo establecido en el artículo anterior, a menos que antes del
vencimiento de este plazo, el buque haya sido objeto de embargo preventivo o
ejecución conducente a una venta forzosa. Este plazo comenzará a correr:
1. Desde el momento en que haya terminado el enrolamiento del acreedor a
bordo del buque, respecto del crédito privilegiado a que se refiere el numeral
1 del artículo 115 de este Decreto Ley.
2. Desde la fecha de nacimiento de los créditos que garantizan los
privilegios marítimos a que se refieren los numerales del 2, 3, 4 y 5 del mismo
artículo 115 de este Decreto Ley.
Artículo 119. Los plazos de caducidad a que se refiere el artículo
anterior, no podrán ser objeto de suspensión ni de interrupción, salvo que por
mandato de la ley de los países que visite el buque, se impida el embargo.
Artículo 120. Los privilegios marítimos son accesorios al crédito que
garantizan, por lo que nacen y se extinguen con él. El acreedor privilegiado
sobre uno o más bienes, que sea vencido en juicio por un acreedor con mejor
derecho, cuyo privilegio se extienda a otros bienes del mismo deudor, puede
subrogarse en el privilegio que en ellos corresponda al acreedor vencedor, con
preferencia a los acreedores de privilegio inferior. El mismo derecho lo tienen
los demás acreedores privilegiados que experimentan una pérdida a consecuencia
de dicha subrogación.
La cesión de un crédito garantizado con un privilegio marítimo o la
subrogación en los derechos del titular del crédito, importa simultáneamente la
cesión de ese privilegio marítimo o la subrogación en los derechos que éste
lleva aparejados. El orden de prelación de los privilegios marítimos, no puede
ser cedido.
Artículo 121. Los acreedores de créditos garantizados con privilegios
marítimos, no podrán subrogarse en los derechos a la indemnización debida al
propietario del buque, en virtud de un contrato de seguro.
Artículo 122. Una vez agotada la vía de la ejecución voluntaria y
antes de la ejecución forzosa del buque, el Juez dispondrá que se notifiquen,
con treinta (30) días continuos de anticipación, a las personas siguientes:
1. La autoridad competente del país del pabellón que enarbola el buque.
2. La persona que tenga inscrita a su favor la propiedad del buque.
3. Todos los beneficiarios de las hipotecas y gravámenes inscritos.
4. Todos los titulares de los privilegios marítimos enumerados en el
artículo 115 de este Decreto Ley, mediante edictos, con arreglo a lo dispuesto
en la ley.
Artículo 123. La notificación a que se refiere el artículo anterior,
debe cumplir con las siguientes formalidades:
1. Fecha y lugar de la venta forzosa y las circunstancias relativas a la
misma o al proceso conducente a dicha venta, que el Juez que sustancie el
proceso estime suficientes para proteger los intereses de las personas que
deban ser notificadas.
2. Si la fecha y lugar para la venta forzosa no pudieren determinarse con
certeza, la notificación contendrá la fecha aproximada, el lugar previsto y las
demás circunstancias de la misma, que el Juez que sustancie el proceso estime
suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser
notificadas.
3. Si fueran conocidas las personas interesadas que se indican en el
artículo anterior, se les notificará por correo certificado o por cualquier
medio que de lugar a un acuse de recibo. En caso contrario ha de practicarse la
citación por avisos publicados en dos (2) de los diarios de mayor circulación
nacional, en ambos casos, cuando mínimo con siete (7) días de anticipación.
Artículo 124. Como consecuencia de la ejecución forzosa del buque,
todas las hipotecas y gravámenes inscritos, así como todos los privilegios
marítimos y otras cargas de cualquier género que pesen sobre el buque, quedarán
sin efecto, siempre que:
1. En el momento de la ejecución forzosa, el buque se encuentre dentro de la
jurisdicción de los tribunales de
2. La ejecución forzosa, se haya efectuado de conformidad con los requisitos
previstos en este Decreto Ley.
Artículo 125. Las costas y gastos causados en el embargo preventivo o
en la ejecución y subsiguiente venta del buque, se pagarán en primer lugar con
el producto de la venta del mismo. Tales costas y gastos incluyen, entre otros,
el costo de la conservación del buque y la manutención de la tripulación, así
como los sueldos, gastos y otras cantidades de las referidas en el numeral 1
del artículo 115 de este Decreto Ley, realizados desde el momento de decretarse
el embargo preventivo o de su ejecución. El remanente se repartirá, en la
cuantía necesaria para satisfacer los créditos respectivos, de conformidad con
el orden prelativo establecido en este Decreto Ley. Satisfechos todos los
acreedores presentes en el procedimiento, el saldo, si lo hubiere, se entregará
al propietario del buque.
Artículo 126. En caso de venta forzosa de un buque varado o hundido,
los gastos de remoción se pagarán en primer lugar con el producto de la venta,
antes de todos los demás créditos que están garantizados con un privilegio
marítimo sobre el buque.
Artículo 127. Una vez ejecutada la venta forzosa del buque, el Juez
ordenará emitir, a instancia del comprador, un certificado que acredite que el
buque se vende libre de toda hipoteca, gravamen inscrito o privilegio, salvo
los que el comprador haya tomado a su cargo y con la condición de haber dado
cumplimiento a lo establecido en este Decreto Ley.
El Registro Naval Venezolano está obligado a liberar el bien vendido de
todas las hipotecas y demás gravámenes inscritos, salvo los que el comprador
haya tomado a su cargo, y a inscribir el buque a nombre del comprador o a
librar certificación de baja del registro venezolano.
Artículo 128. Quienes construyan, modifiquen, reparen o desguacen
buques gozarán de un derecho de retención para garantizar los créditos que
estas actividades originen. Este derecho de retención, se regula por las normas
del derecho común, pero los créditos privilegiados enumerados en el artículo
115 y las hipotecas navales inscritas en el registro con anterioridad a la
inscripción del derecho de retención, tendrán preferencia en el pago de los
créditos que garantizan.
Artículo 129. El orden de prelación entre la hipoteca naval, los
privilegios marítimos y el derecho de retención de que trata este Capítulo, son
también de aplicación a los buques en construcción, modificación, reparación o
desguace.
Sección I
Hipoteca Naval
Artículo 130. Los buques pueden ser objeto de hipoteca naval, siempre
que se encuentren inscritos en el Registro Naval Venezolano.
La hipoteca naval se constituye mediante su inscripción en el Registro Naval
Venezolano. Estas no serán válidas ni oponibles a terceros hasta que no se haya
practicado dicha inscripción. Así mismo, será necesaria la inscripción de los
actos y contratos en cuya virtud se modifiquen o extingan.
Artículo 131. Cuando la hipoteca naval se otorgue en el exterior, la
forma del acto se regirá por la ley del lugar de su otorgamiento o por la ley
que rige la hipoteca o por la ley del domicilio del otorgante o del domicilio
común de sus otorgantes.
Para que pueda tener efecto en Venezuela, deberá inscribirse el documento de
hipoteca en el Registro Naval Venezolano, debiendo contener la información a
que se refiere este Decreto Ley, con las firmas de sus otorgantes y la firma
del notario o funcionario público que lo autentique, legalizadas por el Cónsul
venezolano o debidamente apostillada.
Artículo 132. El reconocimiento de las hipotecas y gravámenes
análogos constituidos sobre buques extranjeros, quedará subordinado al
cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Que hayan sido constituidos e inscritos en un registro público, de conformidad
con la legislación del país en que hayan tenido lugar.
2. Que dicho registro sea de libre consulta por el público y que se pueda
solicitar y obtener del registrador, extractos y copias de sus asientos.
3. Que en el registro se especifique como mínimo, el nombre y la dirección
de la persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca o el gravamen,
o el hecho de que ha sido constituida para garantizar obligaciones al portador,
el importe máximo garantizado, la fecha y otras circunstancias que, de
conformidad con la legislación del país donde se constituyó la hipoteca o el
gravamen, determinen su rango respecto de otras hipotecas y gravámenes
inscritos.
Artículo 133. El instrumento de constitución de la hipoteca naval
deberá contener:
1. Nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del acreedor y del deudor,
dirección del acreedor y, si se trata de personas jurídicas, su denominación o
razón social y domicilios, así como el registro en que se encuentren inscritos.
2. Nombre, número, clase, distintivo de llamada y matrícula del buque.
3. Arqueo bruto, eslora máxima y demás características principales del
buque.
4. Los pactos en virtud de los cuales se acuerde expresamente la extensión
de la garantía a los fletes, indemnizaciones, o en los que, de cualquier modo,
se delimite el objeto de la garantía.
5. La fecha y naturaleza del contrato por el que se crea la hipoteca o
naturaleza del crédito que la garantiza.
6. El monto o, en su caso, la cantidad máxima de la obligación para cuya
garantía se constituye la hipoteca, así como los intereses convenidos, plazo,
lugar y forma de pago; o la forma de determinar dicho monto en caso de ser una
cantidad indeterminada.
7. Los demás que exija la ley.
Artículo 134. La hipoteca naval se extiende de pleno derecho a las
partes integrantes del buque como el casco, maquinaria y todas aquellas que no
pueden ser separadas de éste sin alterarlo; y a las pertenencias del buque,
como los equipos de navegación, aparejos, repuestos y otros similares, que sin
formar parte del mismo, están afectos a su servicio en forma permanente.
Artículo 135. Si se tratara de la hipoteca de un buque en
construcción, el instrumento de constitución deberá contener los mismos
requisitos señalados en el artículo 133 de este Decreto Ley, salvo los
mencionados en el numeral 2, que se sustituirán por la individualización del
astillero o lugar de construcción; la fecha en que se inició la construcción y
aquella en que se espera termine; el hecho de haberse invertido al menos la
tercera parte de su valor presupuestado y el número de construcción asignado.
Artículo 136. Para los efectos de lo establecido en el artículo
anterior y salvo pacto en contrario, se considerarán además partes integrantes
del buque y sujetos a la garantía, los materiales, equipos y elementos de
cualquier naturaleza susceptibles de ser individualizados, que se hallen
depositados en el astillero destinados a la construcción, aun cuando no hayan
sido todavía incorporados a la obra principal, con tal de que dichos materiales,
equipos o elementos sean identificados en el instrumento de constitución de la
hipoteca.
Artículo 137. La fecha y hora de inscripción de la hipoteca naval en
el Registro Naval Venezolano determinará la prelación del crédito.
Artículo 138. Los acreedores de hipotecas navales conservan su
derecho a solicitar el remate judicial del buque gravado para el pago de su
crédito, aunque aquel haya pasado al dominio de un tercero con justo título y
de buena fe.
Artículo 139. El acreedor hipotecario podrá ejercer sus derechos, a
menos que el buque hubiere sido reparado, sobre los siguientes créditos del
cual sea titular el deudor:
1. Indemnizaciones por daños materiales ocasionados al buque.
2. Contribución por avería gruesa o común.
3. Indemnizaciones por daños provocados al buque con ocasión de servicios
prestados.
4. Indemnizaciones de seguro por pérdida total o por averías sufridas por el
buque.
Artículo 140. El acreedor hipotecario podrá ejercer su derecho contra
el buque o buques gravados en cualquiera de los casos siguientes:
1. Al vencimiento del plazo estipulado para el pago del crédito que la
hipoteca garantiza.
2. Al vencimiento del plazo estipulado para el pago de los intereses de la
obligación principal.
3. Cuando el deudor sea declarado insolvente.
4. Cuando cualesquiera de los buques hipotecados sufriere deterioro que lo
inutilice para navegar.
5. Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias en el
contrato al que accede la hipoteca, así como todas aquellas que produzcan el
efecto de hacer exigible el cumplimiento de la obligación que la hipoteca
garantiza.
6. Cuando existiendo dos o más buques afectos al cumplimiento de una misma
obligación, ocurriese la pérdida de cualquiera de dichos buques, salvo pacto en
contrario.
Artículo 141. En cualquiera de los casos previstos en el artículo
anterior, así como cuando el deudor hipotecario ponga en peligro el buque
hipotecado, el acreedor hipotecario tendrá derecho a tomar posesión del buque y
a explotarlo comercialmente con la diligencia ordinaria requerida. Los frutos
de esta explotación deberán aplicarse primero a los intereses, luego a los
gastos y por último al capital, de acuerdo al rango de preferencia.
Para obtener la posesión del buque el acreedor hipotecario podrá solicitar
su embargo.
Ejecutado el embargo, el Juez competente ordenará la entrega de la posesión
del buque en favor del acreedor hipotecario. Igual procedimiento podrá seguir
el propietario para recuperar la posesión del buque, una vez que la obligación
haya sido totalmente cancelada.
Artículo 142. El acreedor hipotecario que al entrar en posesión del
buque hipotecado haga mal uso de éste, será responsable de su pérdida o
deterioro, aun por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 143. El acreedor hipotecario puede proceder a la venta directa
del buque hipotecado en la forma pactada al constituirse la obligación, en caso
de incumplimiento del deudor hipotecario.
A falta de pacto, el acreedor hipotecario podrá optar por la ejecución
forzosa del buque, de conformidad con lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 144. Si el buque hipotecado estuviese afecto a uno o más
gravámenes adicionales a la hipoteca que dio lugar a la venta directa, el
acreedor hipotecario deberá consignar a la orden del Juez competente, el precio
de la venta menos los gastos, dentro de los tres (3) días continuos siguientes
al cobro de dicho precio. En este caso, el Juez notificará a los acreedores y
resolverá sobre la aplicación del producto de la venta, de conformidad con este
Decreto Ley.
Artículo 145. Para efectos de obtener la posesión del buque, el
adquirente podrá solicitar su embargo preventivo. Practicado el embargo
preventivo el Juez ordenará la entrega del buque en favor del adquirente.
Artículo 146. Cuando se constituya más de una hipoteca sobre el mismo
buque, para proceder a la venta directa del mismo, el segundo y subsiguientes
acreedores hipotecarios, deberán obtener el consentimiento de todos los
acreedores hipotecarios que los precedan. Si no hubiese acuerdo, sólo procederá
la ejecución forzosa del buque.
Artículo 147. Son aplicables supletoriamente a la hipoteca naval, las
normas sobre hipoteca del derecho común.
Artículo 148. El procedimiento de ejecución de hipoteca se regirá por
las normas pertinentes establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
TITULO V
LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DEL BUQUE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 149. Las disposiciones relativas al transporte de mercancías
y de pasajeros por agua, son de carácter imperativo, salvo que la ley disponga
lo contrario.
Artículo 150. Las disposiciones relativas a los contratos de
arrendamiento a casco desnudo y de fletamento son supletorias de la voluntad de
las partes, salvo que la ley disponga lo contrario.
Artículo 151. Los contratos regidos por este Título subsistirán
aunque el buque fuese enajenado.
Artículo 152. En los contratos regidos por este Título, si la
prestación de una de las partes se hace onerosa por acontecimientos
imprevistos, ésta podrá considerar resuelto el contrato, notificándolo por
escrito a la otra parte. La resolución no afectará las prestaciones ya
efectuadas.
Capítulo II
Contratos de Arrendamiento y de Fletamento
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 153. Los contratos de arrendamiento a casco desnudo y de
fletamento deben probarse por escrito.
Artículo 154. El fletante no podrá sustituir el buque objeto del
contrato, por otro.
Artículo 155. El subarrendamiento a casco desnudo o el subfletamento
no generará relaciones entre el arrendador y el subarrendatario o entre el
fletante y el subfletador. Sin embargo, si el arrendatario o el fletador
debiera cánones o fletes al arrendador o fletante, éste podrá accionar contra
el subarrendatario o el subfletador, según fuere el caso, por los cánones o
fletes que se adeudaren al arrendador o fletador.
Artículo 156. Todas las acciones derivadas del contrato de
arrendamiento a casco desnudo o del contrato de fletamento, prescriben al
término de un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato,
de la terminación del viaje o de la interrupción en la ejecución del contrato,
cualquiera de las situaciones que ocurra primero. El lapso comenzará a contarse
al día siguiente de la ocurrencia de cualquiera de los eventos antes indicados.
Sección II
Arrendamiento a Casco Desnudo
Artículo 157. El arrendamiento a casco desnudo es un contrato por el
cual una de las partes se obliga a permitir a la otra, la utilización de un
buque, por cierto tiempo y mediante el pago de un canon que ésta se obliga a
pagar, siéndoles transferidas las gestiones náuticas y comerciales del buque.
Artículo 158. El contrato de arrendamiento a casco desnudo, debe
estar inscrito en el Registro Naval Venezolano, para surtir efectos frente a
terceros.
Artículo 159. El arrendatario no puede subarrendar el buque a casco
desnudo sin autorización escrita del arrendador, la cual deberá inscribirse en
el Registro Naval Venezolano.
Artículo 160. Son obligaciones del arrendador:
1. Entregar el buque designado al arrendatario, en la fecha y lugar
convenido, en estado de navegabilidad, apto para el servicio al cual está
destinado y con la documentación necesaria.
2. Efectuar las reparaciones y reposiciones derivadas de vicios propios del
buque.
Artículo 161. Si por el incumplimiento de las obligaciones del
arrendador establecidas en el artículo precedente, no pudiere utilizarse
comercialmente el buque, no se devengará canon por el tiempo en que éste no se
utilice. Para que haya lugar a la suspensión del canon, el período de
inactividad del buque debe exceder de veinticuatro (24) horas.
Artículo 162. Serán a cargo del arrendatario las obligaciones
siguientes:
1. El aprovisionamiento del buque, sus seguros, lo relativo a la tripulación
y todos los gastos de explotación.
2. Realizar las reparaciones y reposiciones que no tengan su origen en
vicios propios del buque.
3. Utilizar lícitamente el buque, de acuerdo con sus características
técnicas y en las condiciones y parajes que no lo expongan a peligros.
4. Responder ante el arrendador por todos los reclamos de terceros y
créditos privilegiados sobre el buque, que sean consecuencia de su explotación
económica.
5. Devolver al arrendador el buque a la expiración del término del contrato,
en la fecha y lugar convenido, en el mismo estado, salvo el desgaste originado
por su uso normal y con la documentación necesaria con que le fue entregado.
Artículo 163. Cuando el arrendatario no hiciere la restitución en la
fecha convenida, dispondrá de un lapso de quince (15) días continuos, a partir
del cual pagará al arrendador el doble del canon convenido, salvo caso fortuito
o de fuerza mayor.
Artículo 164. En todo lo referente al arrendamiento a casco desnudo
no previsto en este Título, serán aplicables las normas relativas al
arrendamiento de cosas establecidas en el Código Civil.
Sección III
Fletamento a Tiempo
Artículo 165. Se entiende por fletamento a tiempo, el contrato por el
cual el armador, conservando la gestión náutica del buque, pone el mismo a
disposición de otra persona para realizar la actividad indicada dentro de los
términos estipulados en el contrato, por un tiempo determinado y mediante el
pago de un flete.
Artículo 166. Son obligaciones del fletante:
1. Poner el buque a disposición del fletador en la fecha y lugar convenido,
en estado de navegabilidad, apto para los usos previstos, equipado y con la
documentación pertinente. El fletante deberá mantener el buque en el mismo
estado de navegabilidad, salvo el desgaste originado por su uso normal durante
la vigencia del contrato.
2. Pagar los gastos relacionados con la gestión náutica del buque, tales
como, clasificación, seguros, mantenimiento, reparaciones, repuestos,
lubricantes, provisiones, remuneraciones y manutención de la tripulación y las
comisiones de corretaje.
3. Cumplir con las instrucciones y órdenes del fletador, en ejercicio de la
gestión comercial del buque.
Artículo 167. Son obligaciones del fletador:
1. Pagar el flete.
2. Pagar los gastos inherentes a la gestión comercial del buque, tales como
combustible, impuestos, tasas y remuneraciones relacionadas con la navegación y
demás operaciones en canales, zonas de pilotaje y puertos, operaciones de
remolque, gastos de las operaciones concernientes a carga y descarga de la
mercancía, el agenciamiento y demás servicios.
3. Utilizar lícitamente el buque, de acuerdo con sus características
técnicas y en las condiciones y parajes que no lo expongan a peligros y
riesgos.
4. Restituir el buque en el mismo estado en que lo recibió, salvo el
desgaste originado por su uso normal, en la fecha y el lugar convenido, y a
falta de convenio en el lugar donde le fue entregado.
5. Dar órdenes al Capitán, dentro de lo estipulado en el contrato respecto
de la utilización del buque, especialmente en lo referente a la carga,
transporte y entrega de la mercancía, al transporte de personas y a la
documentación pertinente.
Artículo 168. El fletante no responde frente al fletador de los actos
del Capitán y de la tripulación en cumplimiento de instrucciones impartidas por
el fletador, vinculadas a la gestión comercial del buque.
Artículo 169. El fletador responde por los daños sufridos por el
buque por acciones de terceros relacionadas con la gestión comercial, e
indemnizará al fletante por dichos daños.
Artículo 170. El fletante podrá dar por resuelto el contrato y
retirar el buque mediante una orden al Capitán, previa notificación escrita al
fletador, si el flete no hubiere sido pagado transcurrido diez (10) días
continuos desde la fecha del vencimiento del mismo.
Si el viaje ha comenzado, el fletante queda obligado a entregar en destino
la carga que tenga a bordo y podrá percibir los fletes de las mercancías
pendientes de pago en dicho lugar, hasta concurrencia de lo adeudado por el
fletador por su respectivo flete. Si el viaje no ha comenzado, el fletante
podrá diligenciar la descarga de las mercancías por cuenta del fletador.
En ambos supuestos el fletante tendrá los recursos que le confiere al
porteador
Artículo 171. En caso de pérdida del buque, el flete se debe hasta el
día en que ocurra dicha pérdida.
Artículo 172. Por el tiempo en que no sea posible la utilización
comercial del buque, no se devengará flete, salvo que la causa sea imputable al
fletador. Para que proceda la suspensión del pago del flete, se requiere que la
inmovilización del buque exceda de veinticuatro (24) horas.
Artículo 173. El fletador puede dar por resuelto el contrato cuando
el fletante no ponga el buque a su disposición en la fecha convenida.
Artículo 174. El fletante no está obligado a comenzar un viaje que
previsiblemente, no termine para la fecha de la restitución del buque.
Artículo 175. En caso de salvamento prestado por el buque, la
remuneración correspondiente es repartida en partes iguales entre el fletante y
el fletador, deducidos los gastos, indemnizaciones y participaciones del Capitán
y tripulantes, y el importe del flete por los días que duró la operación.
Artículo 176. Cuando el fletador no hiciere la restitución del buque
en la fecha convenida, dispondrá de un lapso de quince (15) días continuos para
hacerlo, después del cual pagará al fletante el flete de mercado si éste fuere
mayor al convenido contractualmente, salvo caso fortuito o fuerza mayor,
obligándose a la entrega dentro de un lapso máximo de treinta (30) días
continuos, contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato.
Sección IV
Fletamento por Viaje
Artículo 177. El fletamento por viaje puede ser total o parcial. Es
total cuando el fletante se obliga a poner a disposición del fletador, mediante
el pago de un flete, todos los espacios susceptibles de ser cargados en un
buque determinado, para realizar el o los viajes convenidos. Es parcial cuando
se pone a disposición del fletador uno o más espacios determinados dentro del
buque.
El fletante no podrá sustituir por otro el buque objeto del contrato, salvo
estipulación en contrario. Así mismo, conserva las gestiones náutica y
comercial del buque.
Artículo 178. Son obligaciones del fletante:
1. Presentar el buque en el lugar y fecha estipulada, en condiciones de
navegabilidad, equipado y con la documentación requerida para realizar las
operaciones previstas en el contrato y mantenerlo así durante el o los viajes
convenidos.
2. Efectuar con diligencia el o los viajes convenidos.
Artículo 179. El fletante es responsable de las mercancías recibidas
a bordo y se libera probando que ha cumplido con sus obligaciones.
Artículo 180. El fletador podrá resolver el contrato mediante
comunicación por escrito al fletante si éste no pone el buque a su disposición
en la fecha y lugar convenido y en condiciones de navegabilidad.
Si al fletante no le fuere posible cumplir con las previsiones de este
artículo, lo comunicará por escrito con al menos cuarenta y ocho (48) horas de
antelación a la fecha estimada de arribo del buque al fletador, quien podrá a
su conveniencia, aceptar o no el fletamento.
Artículo 181. Los puertos designados en el contrato de fletamento por
viaje deben ser seguros. Si un puerto designado deviniere inseguro, el fletante
deberá comunicarlo por escrito al fletador y a falta de instrucción de éste,
podrá proceder a un puerto seguro y cercano que elija.
Artículo 182. La elección del lugar del puerto donde el buque deba
efectuar las operaciones de carga o descarga, sin perjuicio de las normas
administrativas que regulan las operaciones portuarias, corresponderá:
1. Al fletador:
2. Cuando el contrato nada establezca.
3. Al fletante, previa notificación al o a los fletadores, cuando:
4. Dada la circunstancia anterior, el fletador omitiese su designación.
5. El lugar elegido deviniere inseguro.
6. Siendo varios los fletadores, no hubiera acuerdo sobre el particular.
Artículo 183. Son obligaciones del fletador:
1. Proveer la cantidad de mercancías, de acuerdo con las condiciones
estipuladas en el contrato.
2. Asumir por su cuenta y riesgo las operaciones de carga y descarga de las
mercancías, salvo pacto en contrario.
Artículo 184. El fletador, antes del vencimiento de las estadías en
puerto, tiene derecho a resolver el contrato pagando la mitad del flete bruto
y, en su caso, los gastos de descarga y las sobreestadías, salvo estipulación
contraria. Si el fletamento es por viaje de ida y vuelta, debe pagar la mitad
del viaje.
Artículo 185. Si el fletador no carga mercancía alguna durante el
plazo de estadías, el fletante tiene derecho a resolver el contrato y a exigir
la mitad del flete pactado, más el pago de las sobreestadías si fuere el caso.
Artículo 186. Si transcurridos los plazos de estadías y
sobreestadías, el fletador ha embarcado sólo parte de la carga convenida,
pagará el flete íntegro, en cuyo caso, el fletante debe emprender el viaje.
A falta de pago, el fletante tiene la opción de emprender el viaje, con
facultad de tomar otra carga, en cuyo caso el fletador queda obligado al pago
de la diferencia hasta cubrir el flete estipulado, o a proceder a la descarga
quedando obligado al pago de la mitad del flete convenido y de las
sobreestadías, así como de los gastos de descarga.
Artículo 187. Si antes del zarpe del buque sobreviniere un caso
fortuito o un hecho de fuerza mayor que impidiere la ejecución del viaje, el contrato
quedará resuelto sin dar lugar a daños y perjuicios para ninguna de las partes.
Salvo pacto en contrario, cuando el impedimento sea temporal el contrato
subsistirá, sin que procedan daños y perjuicios.
Artículo 188. Si el caso fortuito o el hecho de fuerza mayor que
impida la ejecución del contrato, sobreviniere después de iniciado el viaje, el
fletador debe indicar otro puerto de descarga que se encuentre en el trayecto
del previsto originalmente y proceder a la descarga, pagando el flete
proporcional a la distancia recorrida. A falta de indicación, el fletante
determinará otro puerto, pudiendo descargar las mercancías a cargo del
fletador. Cuando el impedimento sea temporal no habrá lugar a aumento de flete
y el fletante deberá continuar el viaje tan pronto como cese el impedimento.
Artículo 189. Si las operaciones de descarga no se han iniciado o,
habiendo comenzado se paralizan y transcurren las estadías, el fletante tendrá
derecho a descargar por cuenta y riesgo del fletador o del consignatario. El
fletante debe notificarlos en su domicilio y a falta de domicilio conocido,
mediante una publicación en un diario de circulación nacional.
Ante la negativa de recibir las mercancías, por parte del fletador o del
consignatario, el fletante podrá proceder de acuerdo con lo establecido en este
artículo, en forma inmediata.
Artículo 190. Se entiende por estadías los lapsos convenidos por las
partes para realizar las operaciones de carga y descarga o, en su defecto, el
plazo que señalen los usos de los puertos donde se realicen las operaciones.
Las estadías quedarán suspendidas cuando no pueda efectuarse la carga o
descarga por caso fortuito, fuerza mayor o por hechos imputables al fletante.
Los días y horas laborables del puerto se computarán, siempre que las
condiciones del tiempo permitan realizar las operaciones.
Los lapsos que transcurren con posterioridad a la expiración de las
estadías, se consideran sobreestadías o demoras. A falta de convenio entre las
partes, las sobreestadías tendrán una duración máxima de diez (10) días
continuos, salvo que los usos del puerto determinen otra duración.
Artículo 191. El plazo de las estadías comienza cuando el buque ha
arribado, listo para cargar o descargar, el fletante lo ha notificado por
escrito al fletador y transcurra el lapso convenido; o en su defecto, el
determinado por los usos del puerto, para el inicio de las actividades.
Artículo 192. Las sobreestadías se computarán por días continuos y no
serán susceptibles de ser interrumpidas, salvo por hechos imputables al
fletante.
Artículo 193. La indemnización por sobreestadía se considerará como
suplemento del flete. Su monto será el que hayan estipulado las partes y en su
defecto, el que corresponde según el uso local. Las fracciones de día se
pagarán a prorrata del importe diario.
Artículo 194. Cuando las operaciones de carga o descarga concluyan
antes del vencimiento del plazo de estadías, el fletador tendrá derecho a una
compensación que se determinará en razón de la mitad de lo estipulado para la
sobreestadía.
Artículo 195. Los contratos de transporte en los cuales no se pone a
disposición del fletador un buque en específico, sino que el fletante asume la
obligación de transportar una determinada cantidad de mercancías durante un período
determinado, considerados fletamentos por volumen o cantidad, se regirán por
las normas de esta Sección que fueren aplicables.
Artículo 196. Son aplicables al fletamento por viaje las
disposiciones de
Capítulo III
Transporte de Mercancías por Agua
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo
1. Porteador: toda persona que por si o por medio de otra que actúe en su
nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías por agua, con un
cargador.
2. Porteador efectivo: toda persona a quien el porteador ha encomendado la
ejecución del transporte de mercancías por agua o de una parte de este.
3. Cargador: toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su
nombre o por su cuenta, ha celebrado con un porteador un contrato de transporte
de mercancías por agua. Así mismo, toda persona que por sí o por medio de otra
que actúe en su nombre o por su cuenta, entrega efectivamente las mercancías al
porteador.
4. Consignatario: toda persona facultada para recibir las mercancías.
5. Mercancías: todo bien susceptible de ser transportado por agua. Cuando
estas se agrupen en un contenedor, una paleta u otro equipo de transporte
análogo o cuando estén embaladas, el término comprenderá a ese equipo de
transporte o ese embalaje, si ha sido suministrado por el cargador. Comprende
además a los animales vivos transportados comercialmente por agua.
6. Contrato de transporte por agua: todo aquel en virtud del cual el
porteador se compromete, contra el pago de un flete, a transportar mercancías
por agua de un puerto a otro.
7. Conocimiento de embarque: documento que hace prueba de un contrato de
transporte por agua o aquel que lo reemplace y acredita que el porteador ha
tomado a su cargo las mercancías, y en virtud del cual éste se compromete a
entregarlas contra la presentación del documento correspondiente y según el
cual las mercancías han de entregarse a una persona determinada, a la orden o al
portador.
8. Falta Náutica: toda acción u omisión que genere negligencia o culpa del
Capitán, tripulantes u otros dependientes del porteador, o del piloto en la
navegación y manejo técnico del buque.
Artículo 198. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los
contratos de transporte por agua, siempre que:
1. El puerto de carga o de descarga previsto en el contrato, esté situado en
el espacio acuático nacional.
2. Uno de los puertos facultativos de descarga previstos en el contrato, sea
el puerto efectivo de descarga y éste se encuentre dentro del espacio acuático
nacional.
3. El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del
contrato, estipule que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 199. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán sea
cual fuere la nacionalidad del buque, del porteador, del porteador efectivo,
del cargador, del consignatario o de cualquier otra persona interesada.
Artículo 200. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán cuando
en el contrato se contemple el transporte de mercancías por agua en embarques
sucesivos durante un plazo acordado.
Artículo 201. Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a
los contratos de fletamento. No obstante, cuando se emita un conocimiento de
embarque en cumplimiento de un contrato de fletamento, ellas se aplicarán a
dicho conocimiento si éste regula la relación entre el porteador o el porteador
efectivo y el tenedor del conocimiento que no sea el fletador.
Sección II
Obligaciones y Responsabilidad del Porteador
Artículo 202. La responsabilidad del porteador por las mercancías
abarca el período en el cual están bajo la custodia de éste en el puerto de
carga, durante el transporte y en el puerto de descarga.
Artículo 203. Se considera que las mercancías están bajo la custodia
del porteador desde el momento en que éste las haya tomado a su cargo al
recibirlas del cargador o de la persona que actúe en su nombre, o de una
autoridad que haya emitido un documento a tal efecto, hasta el momento en que
las entregue:
1. En poder del consignatario. En los casos en que el consignatario no
reciba las mercancías del porteador, éste las colocará a disposición del
consignatario, de conformidad con el contrato, la ley o los usos del comercio,
aplicables en el puerto de descarga.
2. En poder de una autoridad o de un tercero a quienes hayan de entregarse
las mercancías, de conformidad con el contrato, la ley o los usos del comercio,
aplicables en el puerto de descarga.
Los términos porteador y consignatario comprenden a sus empleados o agentes,
respectivamente.
Artículo 204. Antes de iniciarse el transporte de mercancías por
agua, el porteador deberá:
1. Disponer del buque en estado de navegabilidad.
2. Equipar y aprovisionar al buque.
3. Cuidar que sus bodegas, cámaras frías o frigoríficas y cualquier otro
espacio utilizado en el transporte de mercancías, estén en condiciones para
recibirlas, conservarlas y transportarlas.
Artículo 205. El porteador y el buque no serán responsables por las
pérdidas que sufran las mercancías originadas por innavegabilidad, siempre que
se pruebe que se han cumplido todas las diligencias previstas en el artículo
anterior. En este caso, la carga de la prueba será a cargo del porteador o de
cualquier otra persona que alegue la exoneración de responsabilidad prevista en
este artículo.
Artículo 206. El porteador y el buque no serán responsables de las
pérdidas, daños o retardo en la entrega de las mercancías que tengan su origen
en:
1. Toda acción u omisión que genere negligencia o culpa del Capitán,
tripulantes u otros dependientes del porteador, o del piloto en la navegación y
manejo técnico del buque, no relacionados con las obligaciones mencionadas en
el artículo 204.
2. Incendio, salvo que sea causado por culpa o negligencia del porteador,
armador o propietario del buque, debiendo éstas ser probadas por quienes las
invoquen.
3. Riesgos, peligros y accidentes del mar o de otras aguas navegables.
4. Conflictos armados.
5. Piratería.
6. Detenciones o embargos.
7. Demoras o detenciones por cuarentena.
8. Hechos u omisiones del cargador o propietario de la mercancía, de su
agente o de quien los represente.
9. Cierres patronales, huelgas, paros, suspensiones o limitaciones en el
trabajo, cualesquiera sean las causas.
10. Conmoción interior o exterior.
11. Salvamento de personas o de bienes en el agua, tentativa de ello o
cambio de ruta que se efectúen con el mismo fin, lo cual no debe considerarse
como incumplimiento del contrato.
12. Merma, pérdida, o daños en las mercancías, provenientes de su naturaleza
o vicio propio.
13. Insuficiencia o imperfecciones de embalaje.
14. Insuficiencia o imperfecciones de las marcas y distintivos.
15. Vicios ocultos del buque.
16. Caso fortuito o fuerza mayor.
17. Cualquier otra causa que no provenga de su culpa o negligencia o, de sus
agentes o subordinados. Sin embargo, quien alegue la exoneración de
responsabilidad, debe probar que ni el porteador, propietario, armador, ni sus
agentes, han causado o contribuido a causar la pérdida o daños.
Artículo 207. El porteador procederá en forma conveniente y apropiada
a la manipulación, carga, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de
las mercancías transportadas por agua. Las partes pueden convenir que las operaciones
de carga y descarga, salvo en su aspecto de derecho público, sean realizadas
por el cargador y por el consignatario, respectivamente, dejando constancia de
ello en el conocimiento de embarque o en otros documentos que lo reemplacen.
Artículo 208. Ningún cambio de ruta para salvar o tratar de salvar
vidas o bienes, u otra desviación prevista en la ley, será considerada como una
infracción de este Capítulo o del contrato de transporte, y el porteador no
será responsable de pérdida o daño que resulte de ello, si la desviación es
realizada con el propósito de cargar o descargar mercancías o pasajeros, tal
hecho será considerado como innecesario, salvo prueba en contrario.
Artículo 209. Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables
cuando se trate de mercancías en las cuales su naturaleza, condición y
circunstancias, términos y riesgos inherentes a su transporte, sean tales que
justifiquen la celebración de un contrato especial.
Artículo 210. En el transporte por agua de animales vivos, el porteador
no será responsable de la pérdida, daño o retraso en su entrega, resultante de
los riesgos especiales inherentes a este tipo de transporte. Cuando el
porteador pruebe que ha cumplido las instrucciones del cargador y que la
pérdida, daño o retraso en la entrega se atribuyan a tales riesgos, se
presumirá como causa de los mismos, a menos que exista prueba de culpa o
negligencia del porteador, sus empleados o agentes, con exclusión de la falta
náutica no relacionada con las obligaciones mencionadas en el artículo 204.
Artículo 211. La responsabilidad del porteador o del buque por las
pérdidas o daños que sufran las mercancías, en ningún caso excederá el límite
de seiscientas sesenta y seis con sesenta y siete centésimas (666,67) unidades
de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada, ó a dos con cincuenta
centésimas (2,50) unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las
mercancías perdidas o dañadas, aplicándose el límite más elevado, a menos que
el cargador haya declarado antes del embarque, la naturaleza y valor de la
mercancía, que la declaración se haya hecho constar en el conocimiento de
embarque y que no haya sido impuesta por exigencias administrativas del país
del puerto de carga o de descarga. Esta declaración constituye una presunción
respecto al valor de las mercancías, salvo prueba en contrario que pueda
producir el porteador.
Todo bulto o unidad incluido en el conocimiento de embarque en un
contenedor, paleta o cualquier otro equipo similar utilizado para acumular
mercancías, será considerado como un bulto o unidad en el sentido de este
artículo.
Artículo 212. Hay retraso en la entrega cuando las mercancías no han
sido entregadas en el puerto de descarga dentro del plazo previsto en el
contrato de transporte por agua o a falta de este, el que se llegare en común
acuerdo, entre el porteador y el cargador.
Artículo 213. La responsabilidad del porteador por el retraso en la
entrega, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, estará limitada a
una suma equivalente a dos veces y media el flete que deba pagarse por las
mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total del
flete que deba pagarse en virtud del contrato de transporte de mercancías por
agua.
Artículo 214. En ningún caso la responsabilidad acumulada del
porteador por los conceptos enunciados en los artículos anteriores, excederá
del límite determinado en el artículo 211, por la pérdida total de las
mercancías.
Artículo 215. El porteador y el cargador podrán pactar límites de
responsabilidad superiores a los establecidos en los artículos anteriores.
Artículo 216. Las exoneraciones y límites de responsabilidad
establecidos en este Decreto Ley, serán aplicables a toda acción contra el
porteador respecto de la pérdida o el daño de las mercancías a que se refiera
el contrato de transporte por agua, así como respecto del retraso en la
entrega, independientemente de que la acción se funde en la responsabilidad
contractual, la responsabilidad extracontractual o en otra causa.
Si se ejercen acciones contra un empleado, agente del porteador o contra el
operador portuario designado por el porteador, y estos prueben que han actuado
en el ejercicio de sus funciones, podrán acogerse a las exoneraciones y límites
de responsabilidad que el porteador invoque en virtud de lo dispuesto en este
Capítulo.
La cuantía total de las sumas exigibles al porteador o a cualquiera de las
personas a que se refiere el párrafo anterior, no excederá de los límites de
responsabilidad establecidos en este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo 211 de este Decreto Ley.
Artículo 217. Cuando el cargador realice una declaración falsa
respecto a la naturaleza y valor de la mercancía, ni el porteador ni el buque
responderán por los daños o pérdidas que ésta sufra.
Artículo 218. El porteador, sus empleados, agentes y los operadores
portuarios por el designado, no podrán acogerse a la limitación de la
responsabilidad establecida en los artículos anteriores, si se les comprueba
que la pérdida, daño o retraso en la entrega, provienen de una acción u omisión
realizada con dolo o culpa grave.
Artículo 219. Es absolutamente nula toda cláusula de un contrato de
transporte por agua o de un conocimiento de embarque, que exonere o disminuya
la responsabilidad del porteador, propietario o armador del buque, o de todos
ellos en conjunto, por pérdidas o daños sufridos por las mercancías, o que
modifique la carga de la prueba, en forma distinta a la prevista en este
Capítulo. Esta nulidad comprende la de la cláusula por la cual el beneficio del
seguro de las mercancías, directa o indirectamente, sea cedido a cualquiera de
ellos.
Artículo 220. Las disposiciones de este Capítulo no modifican los
derechos y obligaciones del porteador que pueden limitar su responsabilidad en
la forma establecida en esta Sección.
Artículo 221. El porteador podrá transportar mercancías sobre
cubierta sólo cuando exista acuerdo con el cargador y lo permita la ley o los
usos del comercio. En este caso, el porteador incluirá una declaración expresa
a tal efecto en el conocimiento de embarque u otros documentos que hagan prueba
del contrato de transporte por agua. A falta de esa declaración expresa, el
porteador deberá probar que se ha celebrado un acuerdo para el transporte de
mercancías sobre cubierta; no obstante, el porteador no podrá invocar tal
acuerdo contra un tercero, incluido el consignatario, que haya adquirido el
conocimiento de embarque de buena fe.
Artículo 222. El porteador será responsable de la pérdida o el daño
de las mercancías, así como del retraso en su entrega, sin poder alegar las
causas de exoneración de responsabilidad previstas en el artículo 206 del
presente Decreto Ley, cuando hayan sido transportadas sobre cubierta y el
porteador no pueda invocar acuerdo expreso.
El transporte de mercancías sobre cubierta en contravención del acuerdo
expreso, se considerará una acción u omisión del porteador, en el sentido del
artículo 218 de este Decreto Ley.
Artículo 223. Las disposiciones de este Decreto Ley relativas a la
responsabilidad del porteador, se aplicarán a la responsabilidad del porteador
efectivo, sus empleados o agentes, con respecto al transporte que éste haya
ejecutado.
Artículo 224. En los casos en que el porteador y el porteador
efectivo sean responsables conjuntamente, la responsabilidad será solidaria.
La cuantía total de las sumas exigibles del porteador, del porteador
efectivo y de sus empleados o agentes, no excederá de los límites de
responsabilidad establecidos en este Decreto Ley.
Artículo 225. Todo acuerdo especial en virtud del cual el porteador
asuma obligaciones no impuestas por este Decreto Ley, surtirá efecto respecto
del porteador efectivo sólo si lo acepta expresamente y por escrito. El
porteador seguirá sujeto a las obligaciones resultantes de ese acuerdo
especial, independientemente de que hayan sido aceptadas o no por el porteador
efectivo.
Artículo 226. Las disposiciones de esta Sección, se aplicarán sin
perjuicio del derecho de repetición que pueda existir entre el porteador y el
porteador efectivo.
Sección III
Obligaciones y Responsabilidad del Cargador
Artículo 227. El cargador debe entregar las mercancías al porteador
en el tiempo, forma y lugar determinado contractualmente o por los usos o
regulaciones administrativas del puerto de carga. El incumplimiento de esta
obligación dará lugar a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por
el porteador, la cual no excederá del flete estipulado.
Artículo
Artículo 229. El cargador, sus empleados o agentes, no serán
responsables de la pérdida, daño o retraso en la entrega de las mercancías
sufrida por el porteador o por el porteador efectivo, ni del daño sufrido por
el buque, a no ser que éstas hayan sido causadas por culpa de los mismos.
Artículo 230. El cargador deberá identificar adecuadamente, las
mercancías peligrosas, mediante marcas y distintivos.
Artículo 231. Cuando el cargador entregue mercancías peligrosas al
porteador o porteador efectivo, le informará el carácter peligroso de aquellas
y de las precauciones que deban adoptarse. En caso contrario, se establece lo
siguiente:
1. El cargador será responsable respecto del porteador o porteador efectivo,
de los perjuicios resultantes.
2. Las mercancías podrán en cualquier momento ser descargadas, destruidas o
transformadas en inofensivas, según el caso, sin que haya lugar a
indemnización.
Sección IV
Documentos de Transporte
Artículo 232. Cuando el porteador o el porteador efectivo se haga
cargo de las mercancías, deberá emitir un conocimiento de embarque al cargador.
Artículo 233. El conocimiento de embarque debe ser firmado por el
porteador, por una persona autorizada al efecto por él o por el Capitán del
buque que transporte las mercancías.
La firma en el conocimiento de embarque podrá hacerse constar en forma
manuscrita, mecánica o electrónica.
Artículo 234. En el conocimiento de embarque deberán constar, entre
otros, los datos siguientes:
1. La naturaleza general de las mercancías, las marcas y distintivos
necesarias para su identificación, de ser procedente una declaración expresa
sobre su carácter peligroso, el número de bultos o de piezas y el peso de las
mercancías o su cantidad expresada de otro modo; datos que se harán constar tal
como los haya proporcionado el cargador.
2. El estado aparente de las mercancías.
3. Nombre y el establecimiento principal del porteador.
4. Nombre del cargador.
5. Nombre del consignatario, si ha sido suministrado por el cargador.
6. El puerto de carga y la fecha en que el porteador se ha hecho cargo de
las mercancías en ese puerto.
7. El puerto de descarga.
8. Número de originales del conocimiento de embarque.
9. Lugar de emisión del conocimiento de embarque.
10. Firma del porteador o de la persona que actúe en su nombre.
11. Valor del flete.
12. Fecha o plazo convenido expresamente por las partes.
13. Todo límite o límites superiores de responsabilidad que hayan pactado
las partes, de conformidad con este Decreto Ley.
Artículo 235. Una vez embarcadas las mercancías, el porteador
estampará en el conocimiento de embarque la correspondiente nota, indicando que
las mismas se encuentran a bordo del buque y la fecha en que se haya efectuado
la carga.
Artículo 236. La omisión en el conocimiento de embarque de uno o
varios de los datos a que se refieren los dos artículos anteriores, no afectará
la naturaleza jurídica del documento como conocimiento de embarque.
Artículo 237. El cargador suministrará al porteador, los datos exactos relativos a