LEY DE CONSCRIPCIÓN Y ALISTAMIENTO
MILITAR
TITULO I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Artículo 1.- La presente Ley contiene las normas a
que deben someterse los venezolanos para su conscripción y alistamiento en el
servicio militar establecido por
Artículo 2.- El servicio militar tiene por objeto:
a. Preparar
a los venezolanos para la seguridad y defensa nacional.
b. Mantener
los efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales que fije el Presidente de
c. Facilitar
una rápida y ordenada movilización militar; y
d. Contribuir
a la capacitación de los venezolanos, a los fines de que una vez cumplido el
servicio militar, estén en mejores aptitudes de participar en el desarrollo
socio-económico de
Artículo 4.- La edad militar es el período durante el
cual los venezolanos tienen obligaciones militares y está comprendida entre 18
y 50 años.
Artículo 5.- Los venezolanos en edad militar deberán
inscribirse en el Registro Militar, en las fechas y en los organismos que
establece
Artículo 6.- Los venezolanos que cambien de
residencia o domicilio, de estado civil, así como cualquier otra circunstancia
que pueda modificar su calificación a los fines del Servicio Militar en las
Fuerzas Armadas, deberán notificarlo a la correspondiente Junta de Conscripción
o a la representación Diplomática o Consular de
Artículo 7.- El llamamiento del contingente anual
ordinario que fije el Presidente de
Artículo 8.- Las cuotas que deben aportar los
Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias
Federales se determinarán en proporción a su población, de acuerdo con el
Reglamento.
Artículo 9.- El Ministerio de
Artículo 10.- En circunstancias normales el
alistamiento en las Fuerzas Armadas Nacionales se hará teniendo en cuenta el
grado de aptitud del ciudadano, el desarrollo de
Artículo 11.- Se denominan clases a los efectos del
servicio militar, las agrupaciones de venezolanos nacidos en un mismo año, las
cuales se designarán en el Registro Militar con el año en que se inicia la edad
militar.
Artículo 12.- El Ejecutivo Nacional, a través de sus
órganos competentes dispondrá las medidas necesarias y permanentes, a fin de
que todos los ciudadanos conozcan sus deberes en relación con el servicio
militar.
Artículo 13.- Las autoridades civiles y militares
están obligadas a prestar inmediata y eficaz cooperación a los funcionarios que
tienen encomendada la ejecución de la presente Ley.
TITULO II
DE LAS SITUACIONES
DE ACTIVIDAD, EXCEDENCIA Y RESERVA
Artículo 14.- Los venezolanos en edad militar estarán
incluidos en algunas de las siguientes situaciones: Actividad, Excedencia o
Reserva.
Artículo 15.- Están en situación de Actividad los
venezolanos que se encuentren alistados en las Fuerzas Armadas Nacionales, esta
situación durará un máximo de dieciocho (18) meses salvo las modalidades
previstas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 16.- Se encuentran en Situación de
Excedencia los venezolanos que no sean alistados en su clase por habérsele
diferido su servicio en filas.
Artículo 17.- Los venezolanos que se encuentren en
Situación de Excedencia podrán ser convocados para su alistamiento o llamados a
recibir instrucción militar en los períodos, formas y condiciones que
establezcan la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 18.- La situación de Reserva incluye a todos
los venezolanos en edad militar que no estén en el servicio activo y comprende
las agrupaciones siguientes: Primera Reserva, Segunda Reserva y Reserva
Territorial.
Pertenecen a
Pertenecen a
Pertenecen a la reserva territorial los venezolanos
provenientes de la segunda reserva no mayores de 50 años
Artículo 19.- Los venezolanos en Situación de Reserva
podrán ser entrenados: cuando han cumplido con el servicio militar, con
Instrucción Militar, cuando han sido llamados para dicha instrucción sin
obtener equivalencia y sin Instrucción Militar, cuando no hayan pasado por las
etapas anteriores.
Artículo 20.- Quienes estén en situación de Reserva
podrán ser llamados cuando así lo disponga el Presidente de
Artículo 21.- Los llamados a reentrenamiento o
instrucción militar conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, no
perderán por tal motivo sus empleos, cargos u ocupaciones y en consecuencia,
recibirán de sus respectivos patronos lo correspondiente al 50% de sus sueldos,
salarios o emolumentos y el resto será cancelado por el Ministerio de
TITULO III
AUTORIDADES PARA
Artículo 22.- El Presidente de
Artículo 23.- El Ministerio de Relaciones Interiores
ordenará los llamamientos y la conscripción en general a través de los
Gobernadores de cada Entidad Federal, para asignar a las Fuerzas Armadas los
efectivos necesarios.
Artículo 24.- El Ministerio de
Artículo 25.- Los Gobernadores serán la máxima
autoridad en materia de conscripción en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 26.- El Servicio de Alistamiento tendrá por
misión realizar las concentraciones, selección y alistamiento de los
contingentes de las Fuerzas Armadas, así como efectuar las coordinaciones de
los organismos de planificación de las mismas, en lo que respecta a
llamamiento, instrucción y movilización de la reserva.
La organización y funciones del Servicio de Alistamiento
estarán contempladas en el Reglamento respectivo.
Artículo 27.- Los jefes de Zonas Militares
coordinarán con las autoridades civiles y militares las labores de Conscripción
y Alistamiento en su respectiva jurisdicción, a fin de darles el apoyo
requerido de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 28.- Los Jefes de Circunscripción Militar
serán los órganos de ejecución del Servicio de Alistamiento. Habrá un Jefe de
Conscripción Militar por cada Entidad Federal.
Artículo 29.- Los Prefectos serán los órganos de
ejecución de la conscripción en su jurisdicción.
TITULO IV
DE LAS JUNTAS
Artículo 30.- Los Ministerios de Relaciones
Interiores y de
Artículo 31.- En cada capital de Entidad Federal
habrá una Junta de Conscripción y Alistamiento que será el organismo de
coordinación y supervisión de las actividades relacionadas con la materia y
estará integrada por:
El Jefe de
Un representante del Gobernador;
Un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social;
Un Secretario nombrado por el Ministerio de
Artículo 32.- En cada una de las divisiones y
subdivisiones territoriales de
Un ciudadano nombrado por el Gobernador;
Un secretario permanente;
Personal auxiliar.
Artículo 33.- Las atribuciones y funcionamiento de
las juntas contempladas en los artículos anteriores, serán previstas en el
Reglamento correspondiente.
TITULO V
DE
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 34.-
Artículo 35.- El Alistamiento es el proceso que
comprende; la concentración, el examen de selección y la entrega del
contingente.
Capítulo II
De
Artículo 36.- Los venezolanos por nacimiento están en
la obligación de inscribirse en
Los residentes en el exterior cumplirán la obligación
prevista en el presente artículo en las Representaciones Diplomáticas o
Consulares de
Artículo 37.- Los venezolanos por naturalización,
cuya edad esté comprendida entre los 18 y 50 años, están en la obligación de
presentarse ante
Pertenecerán a
Artículo 38.- Quienes no puedan acudir personalmente
a inscribirse en el Registro Militar por causas ajenas a su voluntad
debidamente comprobadas, lo harán en la forma y condiciones que establezca el
Reglamento correspondiente.
Artículo 39.- Los padres, tutores, maestros y
profesores de establecimientos de educación pública y privada, así como los
patronos que tengan bajo sus ordenes o servicio a
venezolanos en edad de inscribirse en el Registro Militar, tienen el deber de
orientar y facilitar el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 40.- Los directores de Institutos de
formación militar, dependientes o autorizados por el Ministerio de
Artículo 41.- Los venezolanos que no se inscriban en
el plazo establecido serán considerados renuentes y penados conforme a las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 42.- Todo individuo en el momento de la
inscripción podrá aducir los motivos que le impidan temporalmente prestar el
servicio militar activo. Las Juntas de Conscripción calificarán las causas
alegadas previa comprobación y determinarán si el inscrito debe ser llamado a
filas o se le difiere para otra oportunidad.
Parágrafo Único: Los trabajadores agropecuarios y
forestales alegarán su condición a los fines de que se les acuerde la
prestación del servicio en Unidades Especiales de Instrucción, en la forma y
condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 43.- El Registro tiene por objeto asentar
los datos de los venezolanos que concurran a inscribirse de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley y su Reglamento.
De
Artículo 44.- Los venezolanos en edad militar
inscritos estarán sometidos a un proceso continuo de calificación, mediante el
cual determinará si son elegibles o no para el alistamiento.
Artículo 45.- Los elegibles serán convocados de
acuerdo a un orden de prelación y los no elegibles serán diferidos hasta que
cese la causa que lo originó.
Artículo 46.- Cuando hayan
circunstancias que lo ameriten, el inscrito una vez conocida la calificación
podrá solicitar reconsideración ante
Capítulo IV
De
Artículo 47.- La cuota que aportará cada Junta de
Conscripción, será asignada por
Artículo 48.- Las Juntas de Conscripción procederán,
en su debida oportunidad, a convocar y reunir los integrantes de la cuota
asignada, más un porcentaje adicional que permita la selección. Asimismo,
otorgarán el correspondiente diferimiento a los
elegibles sobrantes.
Artículo 49.- Los elegibles que se encuentren fuera
del Territorio Nacional, serán convocados a través de los Consulados, en la
forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 50.- Las Juntas de Conscripción, una vez que
hayan reunido la cuota, procederán a entregarla en el lugar y fecha que fijen
las correspondientes Juntas de Conscripción y Alistamiento.
Artículo 51.- Los elegibles convocados que no se
presenten en la fecha y lugares indicados por las Juntas de Conscripción, serán
considerados desertores y penados de acuerdo con lo establecido en el Código de
Justicia Militar, salvo causas justificadas
debidamente comprobadas.
Capítulo V
De
Artículo 52.- Recibida la cuota de elegibles
provenientes de las diferentes Juntas de Conscripción;
Artículo 53.- El Servicio de Alistamiento de las
Fuerzas Armadas, hará las coordinaciones necesarias con la finalidad de que el
Ministerio de
Artículo 54.- Los conscriptos que no resulten aptos
en los exámenes correspondientes y los sobrantes de la selección, serán devueltos
a su lugar de origen y pasarán a la situación de excedentes.
Parágrafo Único: Los excedentes a que se refiere este
Artículo, podrán ser llamados para formar contingentes destinados a la
ejecución de los programas oficiales sobre conservación, defensa y fomento de
los recursos naturales renovables en los términos y condiciones que fije el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 55.- Seleccionado el contingente ordinario,
Artículo 56.- Los Jefes de Circunscripción Militar
elaborarán el plan de Incorporación para hacer entrega de los efectivos
requeridos por las Fuerzas Armadas.
TITULO VI
DE LOS DOCUMENTOS
MILITARES Y PERSONALES
Artículo 57.- Los venezolanos comprendidos entre los
18 y 30 años de edad están en la obligación de portar los documentos que les
acredite haber cumplido con las prescripciones de la presente Ley y su
Reglamento. Las autoridades civiles y militares podrán exigir en cualquier
momento la presentación de los citados documentos.
Artículo 58.- Los Rectores y Directores de los
Institutos de enseñanza, oficiales y privados , no
podrán aceptar como alumnos a los venezolanos que en edad militar no comprueben
con los documentos respectivos, haber cumplido con las obligaciones militares
que les corresponden.
Artículo 59.- Todo venezolano en edad militar, para
obtener licencia para conducir vehículos a motor y licencia para
establecimientos comerciales, deberán comprobar con el documento respectivo
haber cumplido con las obligaciones militares que para el momento le
corresponden.
Artículo 60.- Los organismos públicos y privados
cuyas funciones impliquen la utilización de armas, solamente podrán emplear a
personas que hayan prestado servicio militar activo o su equivalente.
Artículo 61.- El Reglamento determinará los
documentos militares personales a que se refiere el presente Capítulo y los
requisitos inherentes a su denominación, elaboración, expedición, porte y
cancelación.
TITULO VI
OTRAS FORMAS DE
PRESTAR EL SERVICIO MILITAR
Artículo 62.- Los excedentes podrán prestar el
servicio militar incorporándose a unidades de instrucción que al efecto serán
creadas en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 63.- Los venezolanos que reciban instrucción
militar en institutos oficiales o privados y cuyos programas sean aprobados por
el Ministerio de
Artículo 64.- El Ministerio de
TITULO VII
DEL SERVICIO
MILITAR FEMENINO
Artículo 65.- A los efectos del cumplimiento de los
artículos 3º y 4º de la presente Ley, la
mujer venezolana estará obligada a inscribirse en el Registro Militar y a
prestar servicio militar en las Fuerzas Armadas Nacionales en forma voluntaria
en tiempo de paz y obligatoriamente en caso de declaratoria del estado de
emergencia.
La forma y condiciones para la prestación del Servicio
Militar Femenino serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
DEL LICENCIAMIENTO
Artículo 66.- Los venezolanos que hayan cumplido el
servicio militar en cualquiera de las modalidades establecidas en la presente
Ley y no sean realistados, serán licenciados de la
situación de actividad y las respectivas Fuerzas los asignarán a Unidades de
Reserva para fines de control, instrucción militar y movilización.
Artículo 67.- El Presidente de
Artículo 68.- El Ministerio de
TITULO IX
DEL REALISTAMIENTO
O REENGANCHE
Artículo 69.- Los venezolanos, una vez prestado el
período del servicio militar en filas, podrán solicitar el realistamiento
o reenganche de inmediato o posteriormente a su licenciamiento, para servir uno
o varios períodos más en las Fuerzas Armadas Nacionales. La forma y condiciones
como se realizará el realistamiento se determinará en
el Reglamento de la presente Ley.
TITULO X
DE
Artículo 70.-
Artículo 71.-
Artículo 72.- A los fines del cumplimiento de los dispuesto en el presente Título, los Ministerios de
Artículo 73.-
TITULO XI
DE LAS
INFRACCIONES, DE LAS PENAS Y SU APLICACIÓN
Artículo 74.- Los que infrinjan las disposiciones
previstas en los artículos 5, 6, 13, 36, 37, 41, 57, 60, 76 y 77 de la presente
Ley, serán penados con multa de doscientos a dos mil bolívares o arresto
proporcional.
Artículo 75.- Las penas a que se refiere al artículo
anterior serán aplicadas por las autoridades que determine el Reglamento, según
la gravedad de la infracción, sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Ley.
TITULO XII
Artículo 76.- Los venezolanos comprendidos entre los
18 y 45 años de edad cumplidos, que no se hubieren inscrito en el Registro
Militar quedarán libres de toda responsabilidad penal por tal respecto, siempre
que se inscribieren dentro de los dos años siguientes a la fecha de vigencia de
la presente Ley.
Artículo 77.- Los venezolanos comprendidos entre los
19 y 26 años de edad que para la fecha de vigencia de la presente Ley estén
inscritos en el Registro Militar y no hayan sido incorporados a filas en
convocatorias anteriores, se reinscribirán en el plazo de un año a los fines de
la actualización de su documentación.
Artículo 78.- Los gastos que ocasione la aplicación
de la presente Ley serán por cuenta del Ejecutivo Nacional.
Artículo 79.- Esta Ley entrará en vigencia un año
después de la fecha de su publicación en
Artículo 80.- Se deroga