DECRETO
CON FUERZA DE LEY DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto, Órganos y Deberes Comunes
Artículo 1°. Objeto y Definición. El presente Decreto Ley tiene por
objeto regular la coordinación entre los Órganos de Seguridad Ciudadana, sus
competencias concurrentes, cooperación recíproca y el establecimiento de
parámetros en el ámbito de su ejercicio.
A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Coordinación, el
mecanismo mediante el cual el Ejecutivo Nacional, los estados y los municipios,
unen esfuerzos para la ejecución de acciones tendentes a desarrollar los
principios de comunicación, reciprocidad y cooperación que permitan garantizar
Se entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y
confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito,
mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades.
Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y
ejercicio le son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder
Estadal y Municipal.
Artículo 2°. Órganos de Seguridad Ciudadana. Son órganos de seguridad
ciudadana:
1.
2. Las Policías de cada Estado.
3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías
prestados a través de las Policías Metropolitanas.
4. El cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil.
6. La organización de protección civil y administración de desastre.
Artículo 3°. Deberes Comunes. Corresponde a los órganos de seguridad
ciudadana, sin perjuicio de las competencias establecidas por
1. Acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones de coordinación que en
materia de seguridad ciudadana sean emitidas por el Consejo de Seguridad
Ciudadana.
2. Vigilar, en el ámbito de sus competencias territoriales, el cumplimiento
de los planes de seguridad ciudadana fijados por el Consejo de Seguridad
Ciudadana.
3. Organizar las unidades administrativas de coordinación que permitan el
cabal cumplimiento de las previsiones establecidas en este Decreto Ley y su
Reglamento.
4. Organizar y desarrollar sistemas informáticos, comunicacionales,
administrativos y de cualquier otra naturaleza que permitan optimizar la
coordinación entre los distintos órganos de seguridad ciudadana.
Capítulo II
Preceptos de Funcionamiento
Artículo 4°. Principios de Actuación. Las actuaciones de los órganos de
seguridad ciudadana, se desarrollarán con estricta observancia a los derechos y
garantías establecidos en
Artículo 5°. Ejecución de Planes. Los órganos de seguridad ciudadana
participarán en la ejecución de los planes fijados en el Consejo de Seguridad
Ciudadana; así como en la ejecución de las directrices que en materia de
equipamiento logístico, disciplina, educación, doctrina y las otras que se
dicten con el objeto de garantizar la uniformidad en estas materias.
Artículo 6°. Régimen Disciplinario. Los órganos correspondientes del
Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, dictarán las normas necesarias
para establecer el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios adscritos
a los órganos de seguridad ciudadana, en atención a la naturaleza de la
actividad que desempeñan y los principios establecidos en este Decreto Ley.
Artículo 7°. Régimen Especial. Los funcionarios adscritos a los
órganos de seguridad ciudadana forman parte del Sistema de Seguridad de
Título II
Competencias Concurrentes y Actuación Compartida
Artículo 8°. Competencia Concurrente. Cuando coincida la presencia de
representantes de los órganos de seguridad ciudadana correspondientes a más de
uno de los niveles del Poder Publico, para atender una situación relacionada
con competencias concurrentes, asumirá la responsabilidad de coordinación y el
manejo de la misma, el órgano que disponga en el lugar de los acontecimientos
de la mayor capacidad de respuesta y cantidad de medios que se correspondan con
la naturaleza del hecho. Los otros órganos darán apoyo al órgano coordinador.
Artículo 9°. Competencia Excepcional. Cuando resultare inminente el
desbordamiento de la capacidad de respuesta del órgano actuante para controlar
la situación, debido a su magnitud o complejidad de la misma, asumirá la
responsabilidad de la coordinación y el manejo de ésta el órgano de seguridad
ciudadana que disponga de los medios y la capacidad de respuesta para ello.
Cuando resulten con igualdad de medios y capacidad de respuesta dos órganos
diferentes al competente que resultó desbordado en su capacidad, se procederá
de la siguiente manera:
1. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con
el nivel municipal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al
nivel estadal.
2. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con
el nivel estadal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel
nacional.
Artículo 10. Alteraciones del Orden Público. Los casos de alteración
del orden público o manifestaciones colectivas, los órganos de seguridad
ciudadana, prestarán auxilio y colaboración al órgano que haya asumido la
coordinación y el manejo de la situación, a tenor de lo establecido en este
Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo 11. Ocurrencia de Hechos Punibles. Cuando los órganos de
seguridad ciudadana tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible,
deberán notificar de manera inmediata a la autoridad competente y practicarán
las medidas de evacuación, aislamiento, aseguramiento de la zona, y
conservación de las pruebas.
Artículo 12. Persecución Delictual. Cuando un cuerpo policial se
encuentre en actividades de persecución de individuos presuntamente implicados
en delitos o infracciones, podrán traspasar los limites de su jurisdicción,
participando lo más pronto posible a las autoridades de la jurisdicción donde
se realice la persecución, quienes deberán suministrar apoyo para dicha
persecución.
Artículo 13. Situaciones Peligrosas. De presentarse situaciones
delictivas que en su curso impliquen peligro para las personas, sea el caso de
retención de rehenes, secuestros y cualquier circunstancia de tensión
semejante, los cuerpos de policía uniformada que se encuentren en el lugar,
practicarán medidas de evacuación, aislamiento y aseguramiento de la zona en un
radio de acción determinado por la situación, mientras hacen acto de presencia
las autoridades competentes.
Artículo 14. Situaciones de Emergencias. En caso de emergencias, las
primeras autoridades que lleguen al sitio, notificarán al Cuerpo de Bomberos
más cercano al lugar del hecho y realizarán las labores iniciales de atención,
hasta la llegada de las unidades bomberiles, quienes atenderán la situación con
el apoyo del resto de los órganos de seguridad ciudadana que se requieran.
Se entienden por emergencias a los efectos de este Decreto Ley, toda
situación que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos,
ecológicos, económicos y culturales de la sociedad, poniendo en peligro
inminente la vida humana y los bienes, y donde la capacidad de respuesta local
para atender eficazmente sus consecuencias resulta suficiente.
Artículo 15. Situaciones de Desastres. En los casos que la
magnitud de la emergencia rebase la capacidad de los organismos actuantes, éstos
notificarán a los órganos de administración de desastres, quienes asumirán la
responsabilidad de coordinación y el manejo de la emergencia.
Se entiende por desastre a los efectos de este Decreto Ley, toda situación
que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos,
ecológicos, económicos o culturales de la sociedad, poniendo en inminente
peligro la vida humana o los bienes, y donde la capacidad de respuesta local
para atender eficazmente sus consecuencias resulta insuficiente.
Artículo 16. Situaciones Excepcionales. Cuando surja una situación
cuya atención corresponda a los órganos de seguridad ciudadana, y la misma no
se encuentre prevista en el presente Decreto Ley, la coordinación y el manejo
de la misma será responsabilidad del Coordinador Nacional o el Coordinador
Regional, según sea el caso.
Artículo 17. Responsabilidad. Los funcionarios adscritos a los
órganos de Seguridad Ciudadana, que contravinieran las disposiciones legales o
reglamentarias relacionadas con la coordinación de seguridad ciudadana,
omitieran, retardaren o cumplan negligentemente la ejecución de un acto propio
de sus funciones, serán sancionados disciplinariamente conforme a la normativa
que regule el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades
penales, civiles y administrativas que deriven de tales actos.
Título III
Entes de Coordinación de Seguridad Ciudadana y la participación de otros
órganos
Capítulo I
Del Consejo de Seguridad Ciudadana
Artículo 18. Objeto. El Consejo de Seguridad Ciudadana tendrá por
objeto el estudio, formulación y evaluación de las políticas nacionales en
materia de Seguridad Ciudadana.
Artículo 19. Conformación. El Consejo de Seguridad Ciudadana estará
conformado por el Ministro del Interior y Justicia, quien lo presidirá; el
Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia; un
representante de los Gobernadores de las entidades federales; un representante
de los Alcaldes; el Coordinador Nacional de Policía; el Coordinador Nacional
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el
Coordinador Nacional de Bomberos y el Coordinador Nacional de
Artículo 20. Contribución de Instituciones o Personas. Para casos y
materias que considere pertinente, el Consejo de Seguridad Ciudadana podrá
incorporar instituciones o personas que por su especialidad o conocimiento
puedan contribuir con ellas.
Artículo 21. Designación de Representantes- La designación del representante
de los Gobernadores y el de los Alcaldes se realizará mediante coordinación
efectuada entre el Consejo Federal de Gobierno y el Consejo de Seguridad
Ciudadana.
Capítulo II
Coordinaciones de Seguridad Ciudadana
Artículo 22. Coordinación. El Ministerio del Interior y Justicia,
ejercerá la coordinación de los órganos de Seguridad Ciudadana mediante
Artículo 23. Funciones.
Artículo 24. Conformación.
Artículo 25. Organización. La organización, atribuciones y funcionamiento
del Consejo y de las Coordinaciones de Seguridad Ciudadana se desarrollará en
el reglamento de este Decreto Ley.
Capítulo III
De
Artículo 26. Participación de otros Órganos. Sin menoscabo de los
preceptos enunciados en el presente Decreto Ley, los órganos de seguridad
ciudadana podrán requerir el apoyo del resto de los órganos del Poder Público
que en virtud de su función natural puedan ser necesarios para el adecuado
desempeño de sus funciones.
Artículo 27. Participación de
Cuando
Artículo 28. Participación Ciudadana. Los ciudadanos y ciudadanas, en
forma individual o colectiva, de manera organizada, podrán participar
activamente para la elaboración de los planes de seguridad ciudadana,
planteando sugerencias, observaciones y comentarios sobre dichos planes. Así
mismo podrán denunciar ante cualquiera de los Coordinadores de Seguridad
Ciudadana, las deficiencias y actividades irregulares percibidas en la
ejecución de los planes de seguridad ciudadana por cualesquiera de los
funcionarios de los cuerpos mencionados en el presente Decreto Ley.
Título IV
Organización e intercambio de información entre los Órganos de Seguridad
Ciudadana
Capítulo I
Objeto, Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Registro
Delictivo, Emergencias y Desastres
Artículo 29. Creación. Se crea el Sistema Nacional de Registro
Delictivo, Emergencias y Desastres con la finalidad que los órganos de
seguridad ciudadana dispongan de un sistema de información que facilite la
debida planificación, formulación y ejecución integral de los planes,
estrategias y acciones de seguridad ciudadana.
Artículo 30. Conformación. El Sistema Nacional de Registro Delictivo,
Emergencias y Desastres estará conformado por:
1. Un Subsistema Central, para todo el país, integrado por el Despacho del
Ministerio del Interior y Justicia, el Despacho del Vice-Ministro de Seguridad
Ciudadana,
2. Un Subsistema Metropolitano, para el Distrito Metropolitano de Caracas,
integrado por
3. Un Subsistema Regional, para cada entidad federal, integrado por
El Ministerio del Interior y Justicia ejercerá la coordinación y
administración del sistema.
Artículo 31. Suministro de Información. Con el objeto de dar
funcionalidad al Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y
Desastres los órganos responsables de la seguridad ciudadana, deberán
incorporar a la base de datos del Subsistema Metropolitano y de los Subsistemas
Regionales, según sea el caso, toda la información relacionada con su ámbito de
competencia; éstos harán lo propio al Subsistema Central, de la forma y con la
frecuencia que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.
Artículo 32. Reuniones. Los integrantes de cada subsistema realizarán
las reuniones necesarias, con el fin de evaluar y diseñar los planes,
estrategias y acciones a ejecutarse en sus respectivas jurisdicciones. Cuando
se trate del Subsistema Central y del Subsistema Metropolitano, la convocatoria
y coordinación de estas reuniones estará a cargo del Ministerio del Interior y
Justicia, y cuando se refiera a los Subsistemas Regionales le corresponderá
hacerlo a las respectivas Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana de
ese mismo Ministerio.
Capítulo II
Registro, Procesamiento y Distribución de
Artículo 33. Sistema de Información. El Ministerio del Interior y
Justicia organizará y administrará un sistema de información automatizado que
permitirá a los integrantes del Sistema Nacional de Registro Delictivo,
Emergencias y Desastres en sus respectivos ámbitos de actuación, disponer de la
información relacionada con cada módulo del sistema en una base de datos
central.
Artículo 34. Sistema de Emergencia Nacional. El servicio telefónico
del Sistema de Emergencia Nacional 171 o el que contemple la ley respectiva,
estará bajo la administración de los entes Coordinadores de Seguridad Ciudadana
y tendrá entre sus funciones apoyar y complementar el Sistema Nacional de
Registro Delictivo, Emergencias y Desastres.
Artículo 35. Unidad Especializada. Los integrantes del Sistema
Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres organizarán y activarán
en sus respectivas instalaciones una unidad administrativa responsable de la
recopilación, organización, remisión e inserción de la información relacionada
con cada módulo en la base de datos del sistema de información previsto en este
Decreto Ley.
Artículo 36. Procesamiento de
Artículo 37. Clasificación de Información. Las informaciones y
documentos derivados del procesamiento de información realizado por el Sistema
Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres serán agrupados, según
su contenido, en clasificados y no clasificados. La organización, la
administración y el manejo de los clasificados se regirán por la ley que rige
la materia, y los no clasificados estarán a la disposición de las autoridades o
personas interesadas.
Artículo 38. Utilización de Recursos. Los medios, instrumentos y
recursos tecnológicos empleados por el Sistema Nacional de Registro Delictivo,
Emergencias y Desastres para el cumplimiento de la finalidad enunciada en este
Decreto Ley, están reservados a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal
y Municipal.
Título V
Disposiciones Finales
Primera. El presente Decreto Ley entrará en vigencia seis (6) meses
después de la fecha de su publicación en
Segunda. Corresponderá al Ministerio del Interior y Justicia durante
el lapso previo a la vigencia de este Decreto Ley, según lo dispuesto en el
artículo precedente, la creación de las dependencias y autoridades de
coordinación de seguridad ciudadana.