LEY DE CORREOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El Correo es un servicio público
prestado exclusivamente por el Estado que se regirá por las disposiciones de la
presente Ley y sus Reglamentos y por las Convenciones, Acuerdos y Tratados
Postales ratificados por
Artículo 2.-
Artículo 3.- El Ejecutivo Nacional, por Decretos
especiales, organizará el Ramo de Correos; y el de los siguientes Servicios
complementarios: Apartados, Bultos postales, Envíos contra Reembolso, Expedio de Timbres Postales, Expreso, Giro Postal, Giro
Postal Telegráfico, Lista de Correos, Porte a Pagar, Propaganda Comercial de
Apartados, Transporte del Correo, Ultima Hora, Valores Declarados, y los demás
que se creyeren convenientes.
Artículo 4.- Las Autoridades Nacionales, de los
Estados y Municipales, dentro de sus facultades y atribuciones legales,
prestarán a los funcionarios y empleados Postales, el apoyo que fuere necesario
pero en ningún caso, ni por ningún motivo podrán intervenir en los asuntos del
Servicio.
Artículo 5.- Las Empresas de transporte que tengan
itinerarios fijos, deberán someter a la consideración del Ministerio de
Comunicaciones sus tarifas de fletes por transporte de correspondencia y avisar
toda modificación en sus itinerarios. Las mismas están obligadas a conducir y
entregar con prioridad la correspondencia que les confíen las Oficinas de
Correos con destino a los lugares de sus itinerarios.
Artículo 6.- No podrá contratarse con una misma
persona la exclusividad de los servicios de transporte de correspondencia
dentro del Territorio Nacional.
Artículo 7.- Las Oficinas de Correos estarán abiertas
al público todos los días del año, en las horas que fijen los Reglamentos, con
excepción de los días feriados. Se entenderán por días feriados los domingos,
el 25 de diciembre, el 1 de enero, los jueves y viernes Santos y los declarados
de fiesta nacional. Sin embargo las Oficinas de Correos deberán despachar en
esos días cuando las necesidades del Servicio lo requieran.
Artículo 8.- Sólo podrán ser admitidos como empleados
del Servicio Postal las personas que posean el certificado de suficiencia
expedido por
Artículo 9.- Las personas que transporten
correspondencia y los vehículos del Correo gozarán de toda clase de facilidades
y prioridad en la vía cuando se encuentren en el desempeño de sus funciones y
en ningún momento podrán ser detenidos sino después de cumplidas las mismas
cuando el caso ameritase dicha medida.
CAPITULO II
Sección I
Artículo 10.- La correspondencia confiada al Correo,
mientras no haya sido entregada al destinatario, es propiedad del remitente,
quien puede retirarla o modificarle el sobrescrito.
Artículo 11.- La correspondencia ser de primera y de
segunda clase. La de primera clase comprende toda comunicación de carácter actual
o personal. A la segunda clase corresponde todo lo demás cuya circulación por
el Correo está legalmente permitida.
Artículo 12.- La de primera clase es de obligatoria
circulación por el Correo salvo las excepciones que establece el artículo 13 y gozará
de preferencia para su distribución y despacho. La de segunda clase es
verificable de oficio.
Artículo 13.- Es obligatorio valerse del Correo para
enviar correspondencia de Primera Clase.
Sin embargo, podrán los particulares ser portadores de correspondencia
en los siguientes casos:
a) Para depositarla en las Oficinas de Correos
más próxima.
b) Por estar autorizado, conforme a los
Reglamentos, por falta absoluta o poca frecuencia del servicio oficial.
c) Por conducir como empleado de una empresa de
transporte la dirigida a los dependientes u Oficinas de ésta en el trayecto en
que funcione.
d) Por ser la correspondencia transportada
cartas de recomendación o de crédito o pliegos oficiales que conduzca el propio
interesado, siempre que se pueda verificar su contenido; o cartas de las que
acompañan habitualmente toda remesa de mercaderías o de valores.
e) Las cartas circulares, esquelas de
invitación o de participación y esquelas anuncios que hacen distribuir corporaciones,
casas de comercio o particulares en el lugar de su residencia.
Artículo 14.- Queda prohibida la circulación por el
Correo de todo objeto o escrito atentatorio contra la seguridad del Estado,
a) De dinero metálico, billetes de banco o
valores al portador, prendas y demás objetos preciosos, los cuáles sólo podrán
circular como Valores Declarados, con excepción de los billetes de rifas o
Loterías de Beneficencia Pública, legalmente autorizados;
b) De los objetos que por su naturaleza puedan
constituir daños para la salud o comprometer la seguridad del personal postal o
de la correspondencia;
c) De los objetos que provenientes del exterior
estuvieren sujetos al pago de derechos aduaneros, con excepción de los impresos
a que se refiere al artículo 23 de la presente Ley y los Pequeños Paquetes; de
las muestras sin valor comercial y de los sueros y vacunas y los medicamentos
de urgente necesidad difícil de conseguir;
d) De estupefactivos como el opio, la morfina,
la cocaína y los similares;
e) De los animales vivos, con excepción de las
abejas, las sanguijuelas, los gusanos de seda y los demás que determine el
Reglamento de esta Ley;
Artículo 15.- Los Jefes de las Oficinas de Correos
procederán, respecto de la correspondencia que por su apariencia haga presumir
que contiene valores u otros objetos de prohibida circulación por el Correo, a
citar por escrito al remitente o al destinatario para que compadezcan por sí o
por medio de representantes, acreditados en determinado da y hora con el fin de
que, en presencia de dos testigos, presencien la apertura y verificación del
contenido de la carta sospechosa.
Sección II
Artículo 16.- La correspondencia se entregar a quien
está dirigida o a la persona autorizada para recibirla.
Los destinatarios tienen el derecho de rechazar la
correspondencia, salvo, respecto de
El manejo y la tramitación de la correspondencia en cuanto a
cada una de las categorías en que está clasificada, se establecerán
reglamentariamente.
Artículo 17.- En cuanto a su tramitación la
correspondencia se divide en ordinaria y certificada.
Ordinaria es aquella cuyo remitente no solicita una
formalidad especial para su entrega.
Certificada es aquella por la cual el remitente quiere tener
la seguridad de haber sido entregada y de cuya entrega exige constancia.
Artículo 18.- El destinatario de una pieza
certificada que no quiera recibirla, deberá expresarlo bajo firma en la
cubierta y el certificado se devolverá a
Si el destinatario se niega a poner nota de rechazo, el Jefe
de
Sección II
Artículo 19.- El franqueo previo de la
correspondencia es obligatorio y puede hacerse mediante estampillas,
estampaciones mecánicas, el sello oficial correspondiente o en las demás formas
que establezca el Ejecutivo Nacional.
Artículo 20.- El Ejecutivo Nacional fijará las
tarifas postales y determinará los límites de peso y dimensiones de las piezas.
Artículo 21.- Las cartas o tarjetas que confíen al
Correo sin franqueo o insuficientemente franqueadas causarán una tasa del doble
del porte que faltare, la cual pagará el destinatario en la forma que
establezca el Reglamento de la presente Ley. No se dará curso a la
correspondencia de segunda clase insuficientemente, se procederá de acuerdo con
lo dispuesto en los Convenios Postales vigentes sobre la materia.
Artículo 22.- No estarán sujetos a franqueo en el
servicio interior pero si a sobretasa aérea:
a) La correspondencia oficial;
b) La particular:
del Presidente
de
de los Ministros del Despacho;
del Gobernador del Distrito Federal;
del Presidente y Vice-Presidente
de las Cortes Federal y de Casación;
del Procurador General de
de los miembros de las Cámaras Legislativas y los de las
Legislaturas de los Estados y de los
Secretarios de las mismas durante el período de inmunidad; de los
Gobernadores de Estado y de sus
Secretarios Generales;
de los Gobernadores de los Territorios Federales y de sus
Secretarios;
c) La de los altos Jefes Militares, que
se determinen en el Reglamento;
d) La de los Clases y Soldados; la de los
recluidos en reformatorios, cárceles y penitenciarias y asilos de beneficencia;
sin más formalidades que la imposición del sello del Cuerpo o del
establecimiento de que dependan y la media firma del Jefe o del Director, según
el caso;
Sección IV
Artículo 23.- Los impresos sujetos al pago de
derechos arancelarios cuando fueren importados por medio del Correo, no podrán
introducirse sino por las Oficinas habilitadas para el cambio de
correspondencia con el Exterior.
CAPITULO III
Artículo 24.- El seguro es obligatorio para los
valores declarados y envíos contra reembolso y facultativo para las demás
piezas certificadas.
Artículo 25.- La responsabilidad de
Artículo 26.- Los empleados postales que manejen fondos
nacionales o valores que cursen por el Correo, deberán prestar caución.
De las penas
Artículo 27.- Los Jefes de las Oficinas de Correos
son responsables de sus propias faltas y de las que por tolerancia o
negligencia suyas cometan sus subordinados.
Artículo 28.- Sin perjuicio de la aplicación de las
normas civiles y penales a que hubiere lugar, las infracciones de las
disposiciones de esta Ley serán sancionadas con multa o arresto.
Artículo 29.- Se impondrá multa de cien a un mil
bolívares o arresto proporcional a quien incurra en cualquiera de los
siguientes hechos:
1°. Enviar, conducir o recibir ilícitamente
correspondencia;
2°. Usar para el franqueo de la correspondencia medios
no establecidos en esta Ley;
3°. Obtener por medios fraudulentos o engaños la
correspondencia destinada a otra persona;
4°. Dañar los útiles del Correo;
5°. Obstaculizar o dificultar la marcha de los
conductores del correo, los cuales deberán someterse en todo caso a las leyes y
ordenanzas sobre tránsito terrestre;
6°. La consignación en las Estafetas de objetos de
prohibida circulación por el Correo y de mercaderías
introducidas clandestinamente al país;
7°. Enviar amparada con sellos o membretes oficiales
correspondencia que no tenga este carácter, excepto a la que se refiere el
artículo 22 de la presente Ley;
Artículo 30.- La infracción al artículo 5º, de la
presente Ley, se castigará con multa de cien (Bs. 100,00) a quinientos (Bs. 500,00)
bolívares.
Artículo 31.- Cualquier otra infracción que no esté
expresamente penada será castigada con multa de cien (Bs. 100,00) a mil (Bs.
1000,00) bolívares, así como las infracciones de los Reglamentos o Decretos que
se dictaren en ejecución de la presente Ley.
Artículo 32.- Los objetos sujetos al pago de derechos
arancelarios que se introduzcan al país como envíos ordinarios de
correspondencia caerán en comiso; pero si hubiere llegado por Correo
certificado, provisto o no de la etiqueta verde internacional establecida por
los Convenios para señalar las piezas de correspondencia sujetas al pago de
tales derechos, se devolverán al país de origen expresando el motivo de la
devolución o se pasarán a
Artículo 33.- Las penas a que se refieren los
artículos anteriores serán impuestas por los funcionarios de Correos que señalen
los Reglamentos, pudiendo los interesados apelar, previa caución, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a su notificación ante el Ministro de
Comunicaciones.
CAPITULO V
Artículo 34.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Comunicaciones y mientras no exista un régimen general que
establezca adecuada protección, acordará pensión a aquellos empleados de
Correos que se hallaren en estado de indigencia, invalidez o enfermedad, y que,
por su antigüedad en el Servicio y su conducta en el desempeño de sus labores,
se hicieren acreedores a ella.
En el Reglamento de esta Ley se fijarán las condiciones y
requisitos mediante los cuales los empleados de Correos gozarán del derecho
aquí consagrado.
Artículo 35.- Esta Ley entrará en vigencia el primero
de enero de 1959.
Artículo 36.- Se deroga