DECRETO CON FUERZA DE LEY DE
CREACIÓN, ESTIMULO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL SISTEMA MICROFINANCIERO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Objeto. El presente Decreto Ley tiene por objeto crear,
estimular, promocionar y desarrollar el sistema microfinanciero, para atender
la economía popular y alternativa, a los fines de su incorporación a la
dinámica del desarrollo económico y social.
Artículo 2. Definiciones. A los efectos del presente Decreto Ley se
entiende por:
Sistema Microfinanciero: Conjunto de entes u organizaciones públicos
o privados que mediante el otorgamiento de servicios financieros y no
financieros; fomenten, promocionen, intermedien o financien tanto a personas
naturales; sean autoempleadas, desempleadas y microempresarios,
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como a personas
jurídicas organizadas en unidades asociativas o microempresas, en áreas rurales
y urbanas.
Microempresario: Persona natural o jurídica, que bajo cualquier forma
de organización o gestión productiva, desarrolle o tenga iniciativas para
realizar actividades de comercialización, prestación de servicios,
transformación y producción industrial, agrícola o artesanal de bienes. En el
caso de persona jurídica, deberá contar con un número total no mayor de diez
(10) trabajadores y trabajadoras o generar ventas anuales hasta por la cantidad
de nueve mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.).
Unidad Asociativa: Dos (2) o más personas naturales bajo cualquier
forma de organización con la finalidad de acceder a los servicios financieros y
no financieros, para gestionar la iniciativa económica común.
Servicios Financieros: Productos e instrumentos financieros prestados
por los entes u organizaciones públicos o privados para facilitar y promover el
desarrollo de los usuarios del sistema microfinanciero.
Servicios No Financieros: programas, proyectos, instrumentos y
acciones para el adiestramiento, capacitación, asistencia tecnológica, productiva
y otros, prestados por los entes u organizaciones públicos o privados a los
usuarios del sistema microfinanciero.
Microcrédito: crédito concedido a los usuarios del sistema
microfinanciero con o sin intereses, destinado a financiar actividades de producción,
comercialización o servicios, cuya fuente principal de pago lo constituya el
producto de los ingresos generados por dichas actividades.
Artículo 3°. Los entes u organizaciones públicos y privados que
integren el sistema microfinanciero deben ser diligentes en el retorno y la
recuperación de los recursos económicos y la sustentabilidad del sistema en
forma eficiente y oportuna.
Artículo 4°. Ejecución de
Igualmente podrán ser incorporadas al sistema microfinanciero, aquellas
Instituciones Financieras regidas por
Capítulo II
De
Artículo 5°. Promoción. El Ejecutivo Nacional es el encargado de
coordinar con los entes de ejecución, las acciones y decisiones necesarias para
promover el desarrollo del sistema microfinanciero.
Artículo 6°. Lineamientos. El Ejecutivo Nacional ejecutará las
acciones y decisiones mencionadas en el artículo anterior, basado
principalmente en los siguientes lineamientos:
1. Promoción de programas y mecanismos que estimulen la productividad y
competitividad del sistema microfinanciero;
2. Apoyo y promoción para la suscripción de convenios y acuerdos nacionales
e internacionales, orientados a la consecución de los fines del presente
Decreto Ley;
3. Promoción de la iniciativa e inversión pública o privada nacional e
internacional, en la provisión de servicios de fomento y desarrollo para las
microfinanzas, auspiciando la competencia sana y leal en el mercado;
4. Creación y fortalecimiento de programas que faciliten a los usuarios el
acceso al mercado, mediante el sistema microfinanciero;
5. Apoyo para la mejora de la eficiencia de los recursos humanos mediante
programas y servicios de promoción y desarrollo del sistema microfinanciero;
6. Evaluación de los resultados e impactos de los programas, proyectos,
instrumentos y servicios de promoción y desarrollo, a los efectos de mejorar la
planificación y ejecución de sus objetivos;
7. Incorporación en los programas y servicios de promoción y desarrollo del
uso racional y sostenible de los recursos financieros, así como la utilización
de tecnologías y procesos contables; y,
8. Promoción y articulación de programas y proyectos tendentes a desarrollar
una cultura productiva y de calidad de servicios, que facilite la
sostenibilidad y sustentabilidad del sector.
Capítulo III
De
Artículo 7°. De las Acciones de Apoyo. Los entes de ejecución, son
los encargados de realizar acciones para el adiestramiento, capacitación y
asistencia tecnológica en materias de constitución, organización y gestión de
la actividad microfinanciera, así como para la producción, comercialización de
los bienes y servicios y cualesquiera otras necesarias, con la finalidad de
incrementar la productividad y competitividad en el mercado.
Capítulo IV
Del Fondo de Desarrollo Microfinanciero
Sección I
De
Artículo 8°. Naturaleza. Se crea el Fondo de Desarrollo
Microfinanciero, ente con personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente de
Artículo 9°. Objeto. El Fondo de Desarrollo Microfinanciero tiene por
objeto principal apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento
del sistema microfinanciero en los términos de este Decreto Ley. Será también
un agente de financiamiento de los intereses no cobrados y los costos de
transacción de los créditos otorgados sin intereses a los entes de ejecución y
a los usuarios del sistema microfinanciero.
Artículo 10. Patrimonio. El patrimonio del Fondo de Desarrollo
Microfinanciero está conformado por:
1. Los aportes otorgados por el Ejecutivo Nacional;
2. Los aportes otorgados por las organizaciones internacionales, agencias de
cooperación, y fondos provenientes de organismos multilaterales; y,
3. Los aportes provenientes de fondos públicos acordes con la materia para
la consecución de su objetivo.
Artículo 11. Estructura. El Fondo de Desarrollo Microfinanciero, está
dirigido por una Junta Directiva conformada por un Presidente y cuatro (4)
miembros principales y sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y
remoción, por el Presidente de
Sección II
De las Operaciones
Artículo 12. Fideicomiso para la ejecución de actividades. El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, puede otorgar a
través de fideicomisos debidamente constituidos en el Fondo de Desarrollo
Microfinanciero, los recursos necesarios para la ejecución de las actividades
mencionadas en el presente Decreto Ley.
Artículo 13. Competencias. Es competencia del Fondo de Desarrollo
Microfinanciero:
1. Realizar las operaciones necesarias para el cumplimiento del objeto
previsto en el artículo 9° del presente Decreto Ley;
2. Otorgar créditos a los entes de ejecución, de acuerdo a las disposiciones
del presente Decreto Ley con excepción de los entes financieros regidos por
3. Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional
y aquellos provenientes de organismos nacionales e internacionales;
4. Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le fueran
asignados;
5. Hacer operaciones financieras en instituciones calificadas, nacionales e
internacionales, que generen la máxima rentabilidad y no estén sujetas a
perdidas de valor de ninguna naturaleza y de fácil realización, siempre que el
producto de éstas sea destinado al cumplimiento de su objeto, requiriendo para
ello la mayoría calificada de
6. Suscribir fideicomisos o contratos de provisión de fondos con los entes
de ejecución, conforme a las disposiciones del presente Decreto Ley, a los
fines del otorgamiento de créditos a los usuarios del sistema microfinanciero;
7. Ejercer la supervisión de los créditos otorgados, para verificar la
debida aplicación de los recursos;
8. Actuar como fiduciario a los fines de canalizar los recursos otorgados a
los programas objeto de este Decreto Ley; y
9. Las demás competencias que le sean otorgadas.
Artículo 14. El Fondo de Desarrollo Microfinanciero, para el
cumplimiento del artículo 9 del presente Decreto Ley, no podrá comprometer mas
del sesenta por ciento (60%) del monto de su patrimonio.
Capítulo V
De los Créditos y su Financiamiento
Artículo 15. Criterios para el otorgamiento de los Créditos. Los
créditos otorgados a los clientes del sector microfinanciero están
fundamentados en:
1. El análisis crediticio, basado en el conocimiento de la persona, la
voluntad moral para honrar sus obligaciones, su unidad económica familiar, el
entorno social y sus potencialidades;
2. La flexibilización de los requisitos y facilitación en los trámites administrativos;
3. El incremento progresivo de los montos de los préstamos al usuario, en
función al cumplimiento de sus pagos; y
4. Los créditos serán otorgados, con o sin intereses, fundamentándose en la
oportunidad, la necesidad de acceso inmediato y el tiempo de recuperación de
los mismos.
Artículo 16. Lapso de Financiamiento de Créditos. Los créditos
otorgados por el Fondo de Desarrollo Microfinanciero a los entes de ejecución,
pueden ser financiados por un período de hasta cinco (5) años.
Artículo 17. Políticas del Financiamiento. Los créditos otorgados por
los entes de ejecución a los clientes del sistema microfinanciero, con recursos
provenientes del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, se rigen conforme a las
políticas y lineamientos dictados por éste.
Artículo 18. De las Sociedades de Garantías Recíprocas. Los clientes
del sistema microfinanciero pueden constituirse en sociedades de garantías
recíprocas, destinadas a asegurar mediante avales o fianzas el reembolso de los
créditos que sean otorgados a otros usuarios. A tales efectos, sólo pueden ser
socios beneficiarios de dichas sociedades, las personas naturales o jurídicas
calificadas en el artículo 2° del presente Decreto Ley.
Artículo 19. Las sociedades de garantías recíprocas para el sector
microempresarial, pasan a formar parte del Sistema Nacional de Garantías
Recíprocas para la pequeña y mediana empresa; y por ende, podrán ser socios de
los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas.
Capítulo VI
Disposiciones Transitorias
Primera: El Presidente de
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Única: Vacatio Legis. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a
los treinta (30) días siguientes de su publicación en