LEY DE DEMARCACIÓN Y
GARANTÍA DEL HÁBITAT Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- El
objeto de la presente Ley es regular el plan nacional de demarcación y garantía
del hábitat y tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan los pueblos y
comunidades indígenas, establecido en el artículo 119 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2.- A los
fines de la presente Ley se entiende por:
a) Hábitat Indígena: La totalidad del espacio
ocupado y poseído por los pueblos y comunidades indígenas, en el cual se
desarrolla su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política;
que comprende las áreas de cultivo, caza, pesca fluvial y marítima,
recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías
fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y
desarrollar sus formas específicas de vida.
b) Tierras Indígenas: Aquellos espacios físicos y
geográficos determinados, ocupados tradicional y ancestralmente de manera
compartida por una o más comunidades indígenas de uno o más pueblos indígenas.
c) Pueblos Indígenas: Son los habitantes
originarios del país, los cuales conservan sus identidades culturales
específicas, idiomas, territorios, sus propias instituciones y organizaciones
sociales, económicas y políticas, que les distinguen de otros sectores de la
colectividad nacional.
d) Comunidades Indígenas: Son aquellos
asentamientos cuya población en su mayoría pertenece a uno o más pueblos
indígenas y posee, en consecuencia, formas de vida, organización y expresiones
culturales propias.
e) Indígenas: Son aquellas personas que se
reconocen a si mismas y son reconocidas como tales, originarias y
pertenecientes a un pueblo con características lingüísticas, sociales,
culturales y económicas propias, ubicadas en una región determinada o
pertenecientes a una comunidad indígena.
Artículo 3.- El
proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades
indígenas será realizado por el órgano del Ejecutivo Nacional que establece la
presente Ley, con la participación plena y directa de los pueblos, comunidades
y organizaciones indígenas legalmente constituidas.
Artículo 4.- Para
la determinación de los pueblos y comunidades Indígenas sujetos al proceso
nacional de demarcación, se tomarán los datos del último Censo Indígena de
Venezuela y otras fuentes que los identifiquen como tales.
Capítulo II
Del ente rector de la demarcación
Artículo 5.- Se
crea la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos
Indígenas adscrita al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, la cual
tiene a su cargo la coordinación, planificación, ejecución y supervisión de
todo el proceso nacional de demarcación regulado por la presente ley.
Artículo 6.- La
Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas
estará conformada por un Director o una Directora General de libre nombramiento
y remoción, quien será designado por la Ministra o el Ministro respectivo, y
una Directora o Director Adjunto indígena, quien se elegirá en una Asamblea
Nacional de Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas; dicho cargo tendrá
una duración de tres años, pudiéndose reelegir por un período igual, y la
persona que lo desempeñe debe reunir los requisitos establecidos en el manual
elaborado especialmente para ello por los pueblos, comunidades y organizaciones
indígenas, el cual deberá establecer el mecanismo de selección, perfil y
conocimientos necesarios del o la aspirante, así como, los criterios generales
para su evaluación. La Asamblea de Pueblos, Comunidades y Organizaciones
Indígenas, podrá solicitar la separación del cargo de la Directora o el
Director Adjunto en caso de que así lo amerite.
La Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras
de los Pueblos Indígenas, contará además, con un grupo interdisciplinario de
especialistas, que serán nombrados por esta Dirección, previa opinión favorable
de la Asamblea de Pueblos, Comunidades y Organizaciones Indígenas.
Artículo 7.- La
Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos indígenas
elaborará, administrará y ejecutará el presupuesto asignado para el proceso de
demarcación nacional en todas sus fases. Será obligación del Estado venezolano
el financiamiento del proceso nacional de demarcación a fin de dar cumplimiento
a lo previsto en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, sin menoscabo de otras fuentes de financiamiento.
Capítulo III
Del procedimiento, participación y consulta para la demarcación del hábitat y
tierras de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 8.- Los
pueblos, comunidades y organizaciones indígenas participarán activamente en la
planificación, coordinación y ejecución del Plan Nacional de Demarcación
conjuntamente con la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras de
los Pueblos Indígenas.
Artículo 9.- El
Plan Nacional de Demarcación se organizará y desarrollará tomando en cuenta las
realidades antropológicas, ecológicas, geográficas, toponímicas, poblacionales,
sociales, culturales, religiosas, políticas e históricas de los pueblos
indígenas.
Artículo 10.- La
realización de nuevos proyectos de desarrollo y el aprovechamiento de los
recursos naturales, en los hábitats y tierras de los
pueblos indígenas, deberá estar sujeto a un amplio proceso de información y
consulta con los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, tal como lo
establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 11.- Para
garantizar los derechos originarios de los pueblos indígenas sobre sus hábitats y tierras el Plan Nacional de Demarcación tomarán en cuenta:
a) Los hábitats y tierras
identificados y habitados únicamente por un solo pueblo indígena.
b) Los hábitats y tierras
compartidos por dos ó más pueblos indígenas.
c) Los hábitats y tierras
compartidos por pueblos indígenas y no indígenas.
d) Los hábitats y tierras que
están en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial.
e) Los hábitats y tierras en
las cuales el Estado u organismos privados hayan decidido implementar proyectos
de desarrollo económico y/o de seguridad fronteriza.
Artículo 12.- Los
pueblos y comunidades indígenas que ya posean distintos títulos de propiedad
colectiva sobre las tierras que ocupan o proyectos de autodemarcación
adelantados, podrán solicitar la revisión y consideración de sus títulos y
proyectos para los efectos de la presente Ley.
Aquellos pueblos y comunidades indígenas que han sido
desplazados de sus tierras y se hayan visto obligados a ocupar otras, tendrán
derecho a ser considerados en los nuevos procesos de demarcación.
Artículo 13.- En
el caso de hábitats y tierras indígenas ocupados por
personas naturales o jurídicas no indígenas, el Estado venezolano tomará las
medidas necesarias para garantizar los derechos de los pueblos indígenas
afectados, conforme a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 14.- La
Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas convocará a
los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas respectivos para iniciar el
proceso de demarcación de sus hábitats y tierras.
Artículo 15.- El
proyecto de demarcación deberá realizarse según los usos y costumbres indígenas,
en consulta amplia con los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas
respectivas, especialmente con la participación de los ancianos o ancianas,
sabios o sabias y autoridades tradicionales.
Los pueblos y comunidades indígenas que ocupen el mismo
hábitat, decidirán si efectúan la demarcación conjunta o para cada pueblo. La
demarcación se realizará tomando en cuenta los acuerdos a los cuales hayan
llegado en la discusión.
Con las autoridades Regionales y Locales se iniciará un
proceso de diálogo para que contribuyan y colaboren en la demarcación del
hábitat indígena.
Artículo 16.-
Elaborado el proyecto de demarcación respectivo, este se ejecutará conforme al
procedimiento técnico definido por la Dirección General de Demarcación del
Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas. En la ejecución del proyecto, los
pueblos y comunidades indígenas involucradas definirán sus linderos de acuerdo
a la ocupación y uso ancestral y tradicional de sus hábitats
y tierras.
Artículo 17.-
Concluido el procedimiento de demarcación, la Dirección General de Demarcación
del Hábitat y Tierras Indígenas, enviará el expediente respectivo con sus
resultados a la Procuraduría General de la República para que proceda a su
legalización y registro en un lapso de noventa (90) días continuos.
Capítulo IV
Ámbito de Aplicación
Artículo 18.- La
presente Ley tendrá su aplicación en las regiones identificadas como indígenas
en todo el ámbito nacional, de acuerdo al último censo nacional indígena.
Artículo 19.- El
Plan Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas
abarca los pueblos y comunidades hasta ahora identificados: Amazonas: baniva, baré, cubeo,
jivi (guajibo),hoti, kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (geral). Anzoátegui: kariña y cumanagoto. Apure: jibi
(guajibo), pumé (yaruro), kuiba. Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arawaco, eñepá, (panare), hoti, kariña, pemón,
sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yekuana, sánema. Delta Amacuro: warao, aruaco. Monagas: kariña, warao, chaima. Sucre:
chaima, warao, kariña.
Trujillo: wayuu. Zulia: añú
(paraujano), barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. Este proceso también incluye los espacios
insulares, lacustres, costaneros y cualesquiera otros
que los pueblos y comunidades indígenas ocupen ancestral y tradicionalmente,
con sujeción a la legislación que regula dichos espacios.
La enunciación de los pueblos y comunidades señalados no
implica la negación de los derechos que tengan a demarcar sus tierras otros
pueblos o comunidades que por razones de desconocimiento no estén identificados
en esta ley.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo 20.- Las
denuncias relativas a las violaciones de esta Ley podrán canalizarse ante los
organismos competentes y ante las instancias respectivas.
Artículo 21.- Los
funcionarios y organismos de la administración pública colaborarán para el
cabal cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 22.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.