LEY DE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Los supuestos de hecho
relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas
de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las
establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su
defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a
falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los
principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Artículo 2º. El Derecho extranjero que
resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el
país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos
perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.
Artículo 3º. Cuando en el Derecho
extranjero que resulte competente coexistan diversos ordenamientos jurídicos,
el conflicto de leyes que se suscite entre esos ordenamientos se resolverá de
acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente Derecho extranjero.
Artículo 4º. Cuando el Derecho extranjero
competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se
declare competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado.
Cuando el Derecho extranjero competente declare
aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho.
En los casos no previstos en los dos párrafos
anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare
competente la norma venezolana de conflicto.
Artículo 5º. Las situaciones jurídicas
creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de
acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en
Artículo 6º. Las cuestiones previas,
preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión
principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que
regula esta última.
Artículo 7º. Los diversos Derechos que
puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma
relación jurídica, serán aplicados armónicamente, procurando realizar las
finalidades perseguidas por cada uno de dichos Derechos.
Las posibles dificultades causadas por su
aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas
por la equidad en el caso concreto.
Artículo 8º. Las disposiciones del derecho
extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán
excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente
incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Artículo 9º. Cuando el Derecho extranjero
declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos
esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el
ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho
extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o
procedimientos análogos.
Artículo 10. No obstante lo previsto en
esta Ley, se aplicará necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho
venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho
conectados con varios ordenamientos jurídicos.
Capítulo II
Del Domicilio
Artículo 11. El domicilio de una persona
física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia
habitual.
Artículo 12. La mujer casada tiene su
domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con
lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 13. El domicilio de los menores e
incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el
territorio del Estado donde tienen su residencia habitual.
Artículo 14. Cuando la residencia habitual
en el territorio de un Estado sea resultado exclusivo de funciones conferidas
por un organismo público, nacional, extranjero o internacional no producirá los
efectos previstos en los artículos anteriores.
Artículo 15. Las disposiciones de este
capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona
física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el
Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
Capítulo III
De las Personas
Artículo 16. La existencia, estado y capacidad
de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio.
Artículo 17. El cambio de domicilio no
restringe la capacidad adquirida.
Artículo 18. La persona que es incapaz de
acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera capaz
el Derecho que rija el contenido del acto.
Artículo 19. No producirán efectos en
Venezuela las limitaciones a la capacidad establecidas en el Derecho del
domicilio, que se basen en diferencias de raza, nacionalidad, religión o rango.
Artículo 20. La existencia, la capacidad,
el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado
se rigen por el Derecho del lugar de su constitución.
Se entiende por lugar de su constitución, aquél
en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación
de dichas personas.
Capítulo IV
De
Artículo 21. La capacidad para contraer
matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se rigen, para cada uno de
los contrayentes, por el Derecho de su respectivo domicilio.
Artículo 22. Los efectos personales y
patrimoniales del matrimonio se rigen por el derecho del domicilio común de los
cónyuges. Si tuvieren domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último
domicilio común.
Las capitulaciones matrimoniales válidas de
acuerdo con un Derecho extranjero competente podrán ser inscritas en cualquier
momento en la respectiva Oficina Principal de Registro venezolana, cuando se
pretenda que produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre
bienes inmuebles situados en el territorio de
Artículo 23. El divorcio y la separación
de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la
demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante
sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un
Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.
Artículo 24. El establecimiento de la
filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el
Derecho del domicilio del hijo.
Artículo 25. Al adoptante y al adoptado se
les aplicará el Derecho de su respectivo domicilio en todo lo concerniente a
los requisitos de fondo necesarios para la validez de la adopción.
Artículo 26. La tutela y demás
instituciones de protección de incapaces se rigen por el Derecho del domicilio
del incapaz.
Capítulo V
De los Bienes
Artículo 27. La constitución, el contenido
y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho
del lugar de la situación.
Artículo 28. El desplazamiento de bienes
muebles no influye sobre los derechos que hubieren sido válidamente
constituidos bajo el imperio del Derecho anterior. No obstante, tales derechos
sólo pueden ser opuestos a terceros, después de cumplidos los requisitos que
establezca al respecto el Derecho de la nueva situación.
Capítulo VI
De las Obligaciones
Artículo 29. Las obligaciones
convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes.
Artículo
Artículo 31. Además de lo dispuesto en los
artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las
costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los
usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de
realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución
del caso concreto.
Artículo 32. Los hechos ilícitos se rigen
por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la
víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la
causa generadora del hecho ilícito.
Artículo 33. La gestión de negocios, el
pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del
lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación.
Capítulo VII
De las Sucesiones
Artículo 34. Las sucesiones se rigen por
el Derecho del domicilio del causante.
Artículo 35. Los descendientes, los
ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes,
podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en
Artículo 36. En el caso de que, de acuerdo
con el Derecho competente, los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o
en el caso de que no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en
Capítulo VIII
De
Artículo 37. Los actos jurídicos son
válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera
de los siguientes ordenamientos jurídicos:
1. El del lugar de celebración del acto;
2. El que rige el contenido del acto; o
3. El del domicilio de su otorgante o del
domicilio común de sus otorgantes.
Artículo 38. Los medios de prueba, su
eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho
que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su
sustanciación procesal se ajuste al derecho del Tribunal o funcionario ante el
cual se efectúa.
Capítulo IX
De
Artículo 39. Además de la jurisdicción que
asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra
personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de
Artículo 40. Los tribunales venezolanos
tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de
acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la
disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el
territorio de
2. Cuando se ventilen acciones relativas a
obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de
3. Cuando el demandado haya sido citado
personalmente en el territorio de
4. Cuando las partes se sometan expresa o
tácitamente a su jurisdicción.
Artículo 41. Los tribunales venezolanos
tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de
acciones relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente,
de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio
de
Artículo 42. Los tribunales venezolanos
tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de
acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente,
de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o
tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación
efectiva con el territorio de
Artículo 43. Los tribunales venezolanos
tendrán jurisdicción para dictar medidas provisionales de protección de las
personas que se encuentren en el territorio de
Artículo 44. La sumisión expresa deberá
constar por escrito.
Artículo 45. La sumisión tácita resultará,
por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado,
del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado,
cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a
una medida preventiva.
Artículo 46. No es válida la sumisión en
materia de acciones que afecten a la creación, modificación o extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles, a no ser que lo permita el Derecho de
la situación de los inmuebles.
Artículo 47. La jurisdicción que
corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores,
no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o
árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se
refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles
situados en el territorio de
Artículo 48. Siempre que los tribunales
venezolanos tengan jurisdicción de acuerdo con las disposiciones de este
Capítulo, la competencia territorial interna de los diversos tribunales se
regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 49, 50 y 51 de esta
Ley.
Artículo 49. Tendrá competencia para
conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido
patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la
disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el
territorio de
2. Cuando se ventilen acciones relativas a
obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de
3. Cuando el demandado haya sido citado
personalmente en el territorio de
4. Cuando las partes se hubieren sometido
expresamente en forma genérica a los tribunales de
Artículo 50. Tendrá competencia para
conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a
universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el
Tribunal donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye
competencia al Derecho venezolano;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio
de
Artículo 51. Tendrá competencia para
conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado
civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el
Tribunal del domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye
competencia al Derecho venezolano;
2. Cuando las partes se sometan expresa o
tácitamente a su jurisdicción, el Tribunal del lugar con el cual se vincule la
causa al territorio de
Artículo 52. Las normas establecidas en
los artículos 49, 50 y 51 no excluyen la competencia de tribunales distintos,
cuando les sea atribuida por otras leyes de
Capítulo X
De
Artículo 53. Las sentencias extranjeras
tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o
mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo
con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a
bienes inmuebles situados en
4. Que los tribunales del Estado sentenciador
tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios
generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado,
con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general,
las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia
anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente,
ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las
mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Artículo 54. Si una sentencia extranjera
no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia
parcial.
Artículo 55. Para proceder a la ejecución
de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el
procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella
concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta Ley.
Capítulo XI
Del Procedimiento
Artículo 56. La competencia y la forma del
procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual se
desenvuelve.
Artículo 57. La falta de jurisdicción del
Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a
solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.
La solicitud de regulación de la jurisdicción
suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión
correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los
Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se
encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser
consultada en
Artículo 58. La jurisdicción venezolana
exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la
misma causa o de otra conexa con ella.
Artículo 59. Los Tribunales de
Artículo 60. El Derecho extranjero será
aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al
derecho extranjero aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar
providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo.
Artículo 61. Los recursos establecidos por
la ley serán procedentes cualquiera que fuere el ordenamiento jurídico que se
hubiere debido aplicar en la decisión contra la cual se interponen.
Artículo 62. Salvo lo dispuesto en el
artículo 47 de esta Ley, todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional
se regirá por las normas especiales que regulan la materia.
Capítulo XII
Disposiciones Finales
Artículo 63. Se derogan todas las
disposiciones que regulen la materia objeto de esta Ley.
Artículo 64. Esta Ley entrará en vigor
seis meses después de su publicación en