LEY DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Esta Ley tiene por objeto establecer los principios
rectores para la conservación de
Artículo 2º.-
Parágrafo Único: Se declara de utilidad
pública la conservación y el uso sustentable de
Artículo 3º.- El patrimonio ambiental de
Artículo 4º.- A los efectos de esta Ley,
la conservación de
1. La conservación y
la regulación del manejo, in situ y ex situ, de la diversidad biológica.
2. La
regulación del acceso y la utilización de los recursos biológicos y genéticos
para el manejo sustentable.
3. La
compatibilización entre las actividades económicas y el ambiente.
4. La
investigación sobre la valoración económica de la diversidad biológica.
5. Regulación
de la transferencia y aplicación de la biotecnología que tengan un impacto
sobre el manejo y uso sustentable de
6. El
establecimiento de medidas de bioseguridad para proteger
7. El
establecimiento de lineamientos éticos en la utilización de
8. La
promoción de la investigación y la capacitación de los recursos humanos, para
un adecuado conocimiento de
9. La
promoción de educación ambiental y la divulgación para incentivar la
participación ciudadana con relación a la conservación y uso sustentable de
10. El reconocimiento y la
preservación del conocimiento que sobre
11. La participación justa
y equitativa en los beneficios que se deriven del aprovechamiento de
Artículo 5º.- El uso sustentable de
Artículo 6º.- La conservación de
Artículo 7º.- Los costos de recuperación,
restauración y compensación del deterioro de
Artículo 8º.- Las autoridades nacionales,
regionales, municipales así como las comunidades organizadas, están obligadas a
prestar su concurso en las acciones que propendan a la conservación de
Artículo 9º.- Las actividades que se
llevan a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas zonas donde
Artículo 10.- El Estado establecerá las
políticas sobre la conservación y el aprovechamiento sustentable de
Artículo 11.- El Estado promoverá y
planificará las acciones tendentes al logro del equilibrio entre el desarrollo
socio-económico y la conservación y uso sustentable de
Artículo 12.- El Estado promoverá la
educación ambiental con énfasis en el uso y conservación de
Artículo 13.- El Estado reconoce la
importancia de
Artículo 14.- El Estado velará, en el
marco del Derecho Internacional, porque las actividades desarrolladas por otros
países no afecten negativamente a
Título II
De la estrategia nacional y el Instituto Nacional de
Capítulo I
De la estrategia Nacional de
Artículo 15.- El Ejecutivo Nacional,
mediante sus órganos competentes, elaborará y actualizará
Artículo 16.- El Ejecutivo Nacional integrará
la conservación y utilización sustentable de
Artículo 17.-
1. Incorporar
en los Planes de
2. Diseñar una
política internacional ambiental, de cooperación técnica y económica para la
conservación de
3. Contribuir
con la preservación de los parques nacionales, monumentos naturales y demás
áreas bajo régimen de administración especial.
4.
Instrumentar mecanismos para elaborar y mantener actualizados los inventarios
requeridos para la gestión de
5. Fijar los
lineamientos para la realización de auditorías ambientales periódicas en el
ámbito nacional, regional y local que permitan conocer el estado de
conservación de
6. Establecer
los mecanismos para la valoración económica de
7. Establecer
y actualizar los criterios e indicadores de sustentabilidad para la utilización
de
8.
Instrumentar los mecanismos para el logro de una distribución justa y
equitativa de los beneficios económicos derivados de
9. Promover
la integración de los estados y municipios en los planes de gestión de
Artículo 18.-
Capítulo II
De
Artículo 19.- Se crea
Artículo 20.-
Artículo 21.- Son atribuciones de
1. Coordinar
la elaboración de la política nacional sobre conservación y uso sustentable de
2. Promover y
establecer las coordinaciones interinstitucionales necesarias para adelantar
las acciones relacionadas con el conocimiento, conservación y uso sustentable
de los recursos genéticos.
3. Propiciar y
apoyar, en coordinación con las demás dependencias competentes del Despacho, la
ejecución de estudios sobre Diversidad Biológica, dirigidos a su valoración,
desarrollando acciones tendentes al rescate y reivindicación de nuestros
recursos genéticos.
4. Coordinar y
supervisar el cumplimiento de las Disposiciones establecidas en
5. Apoyar
programas de educación y divulgación sobre
6. Promover,
fomentar y apoyar, en coordinación con las Direcciones Generales Sectoriales y
Servicios Autónomos involucrados, el establecimiento en el país de áreas
naturales protegidas para la conservación de
7. Apoyar a
las dependencias competentes del Ministerio y a otros organismos del Estado en
la definición y ejecución de la política internacional del país en materia de
Diversidad Biológica.
8. Propiciar y
apoyar, en coordinación con las Direcciones Generales Sectoriales y Servicios
Autónomos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales involucrados,
el establecimiento de políticas de estímulo al desarrollo biotecnológico del
país y al uso y aprovechamiento sustentable de
9. Promover,
evaluar y supervisar el cumplimiento de la normativa existente sobre
bioseguridad en el país.
10. Las demás
atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos y resoluciones.
11. Coordinar la
elaboración de
12. Propiciar la
factibilidad de crear un Instituto Nacional de
Título III
De la conservación de la diversidad biológica
Capítulo I
De la conservación in situ de
Artículo 22.- A los fines de la
conservación de
1. Los
ecosistemas frágiles, de alta diversidad genética y ecológica, los que
constituyan centros de endemismo y las contentivas de paisajes naturales de
singular belleza.
2. Las
especies animales, plantas o poblaciones de éstas particularmente vulnerables o
que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción.
3. Las
especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico,
estratégico o económico, de utilidad actual o potencial.
4. Las
especies endémicas, emblemáticas y las migratorias cuando éstas se encuentren
en el territorio y demás áreas bajo jurisdicción nacional.
5. Las
especies de plantas y animales potencialmente domesticables o aquellas que puedan
ser utilizadas para el mejoramiento genético.
6. Las
poblaciones de animales de importancia económica, que se encuentren sometidas a
procesos de pérdida y fraccionamiento de sus hábitats.
7. Los
ecosistemas que prestan servicios ambientales esenciales, susceptibles de ser
degradados o destruídos por las intervenciones humanas.
8. Las áreas
bajo régimen de administración especial que tengan como objetivo primario la
conservación de
Artículo 23.- el Estado promoverá la
investigación y planes de manejo para la conservación de
Artículo 24.- El Estado promoverá la
investigación y la asistencia técnica sobre aquellas especies de uso
tradicional, a fin de asegurar su conservación.
Artículo 25.- EL Estado promoverá la
protección de los ecosistemas naturales y los hábitats necesarios para el
mantenimiento de las poblaciones de especies silvestres, fuera de las áreas
bajo régimen de administración especial.
Artículo 26.- El Ejecutivo Nacional, por
medio de sus órganos competentes, priorizará los programas de conservación de
especies tomando en consideración:
a) Las
especies nativas, las incluidas en los libros rojos nacionales o
internacionales y en los convenios internacionales.
b)
Los interese nacionales según el valor científico, cultural o económico de esas
especies.
Artículo 27.- El Ejecutivo Nacional, por
medio de sus órganos competentes, controlará la introducción de especies
exóticas que amenacen
Artículo 28.- El Ejecutivo Nacional
protegerá las especies migratorias cuando éstas se encuentren en el territorio
y demás áreas bajo jurisdicción nacional.
Artículo 29.- El Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales identificará y supervisará la restauración y
recuperación de ecosistemas y hábitats degradados, que sean de especial
importancia para la conservación de
Artículo 30.- A los fines de promover el
uso sustentable de los recursos biológicos en las zonas periféricas a las Áreas
bajo Régimen de Administración Especial, destinadas a la conservación de
Artículo 31.- Para facilitar el flujo
genético de poblaciones de especies silvestres y conectar habitáts
fragmentados, entre las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, el
Ejecutivo Nacional establecerá Corredores Ecológicos o Hábitats de
Interconexión.
Artículo 32.- A los fines de formular y
ejecutar medidas de conservación y utilización de ecosistemas continentales,
marinos, costeros e insulares, ubicados en áreas limítrofes, el Ejecutivo
Nacional establecerá los mecanismos de consulta para la formulación, adopción y
ejecución de políticas, planes, proyectos u otras medidas de tipo bilateral o
multilateral.
Capítulo II
De la conservación ex situ de
Artículo 33.- El Estado auspiciará la
conservación ex situ de
Artículo 34.- A los fines de su
conservación y utilización sustentable, serán objeto de atención prioritaria
para la conservación ex situ:
1. Las
especies o material genético de singular valor estratégico, científico,
económico, actual o potencial.
2. Las
especies o material genético de especial valor de uso, actual o potencial,
ligado a los requerimientos socioeconómicos y culturales locales, nacionales o
internacionales.
3. Todas
aquellas especies requeridas para la conservación y mejoramiento de plantas o
animales necesarios para la alimentación, la agricultura, la explotación
forestal y para usos medicinales.
4. Las
especies esenciales para la conservación y funcionamiento de ecosistemas,
cadenas tróficas y para el control natural de poblaciones y plagas.
5. Las
especies útiles para la restauración de ecosistemas, cadenas tróficas
deterioradas o en recuperación.
6. Las
especies en peligro de extinción o cuya viabilidad in situ sea precaria o nula.
Artículo 35.- El Estado estimulará la
conservación de
Artículo 36.- El Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales ejercerá la supervisión de los centros de
conservación ex situ de los recursos biológicos a los que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 37.- Los Centros de Conservación
ex situ permitirán el acceso a la información disponible que en ellos se
encuentren, previo el pago de aranceles, tasas, contribuciones y regalías
establecidos al efecto mediante Reglamento.
Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo establecido
en este Artículo, los Centros de Conservación ex situ podrán suscribir
convenios para el intercambio de información con otras instituciones.
Artículo 38.- El Ejecutivo Nacional podrá
declarar veda parcial o total sobre las colectas de germoplasma, pudiendo ser
éstas generales o específicas.
Capítulo III
De la conservación de la diversidad cultural
Artículo 39.- EL Estado reconoce y protege
los derechos patrimoniales y los conocimientos tradicionales de las comunidades
locales y de los pueblos y comunidades indígenas, en lo relativo a
Artículo 40.- A los fines de esta Ley, se
entiende por pueblos comunidades locales indígenas, las que presentan una
identidad propia y claramente perceptibles, que se traduce en manifestaciones
culturales distintas al resto de los habitantes de la nación.
Artículo 41.- A los fines de esta Ley, son
derechos patrimoniales los derechos colectivos de propiedad y de control de los
recursos, asociados a las formas de vida, que física e intelectualmente
pertenecen a la identidad única de una comunidad tradicional, pueblo o
comunidad indígena, de las cuales se desprenden sus propias manifestaciones
existenciales y culturales.
Artículo 42.- Son derechos comunitarios,
la facultad de disposición de los conocimientos, innovaciones y prácticas
pasadas, actuales o futuras, que conforman la propiedad intelectual colectiva
de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 43.- El Estado reconoce a las
comunidades locales y pueblos indígenas el derecho que les asiste a negar su
consentimiento para autorizar la recolección de materiales bióticos y
genéticos, el acceso a los conocimientos tradicionales y los planes y proyectos
de índole biotecnológica en sus territorios, sin haber obtenido previamente la
información suficiente sobre el uso y los beneficios de todo ello. Podrán
igualmente, exigir la eliminación de cualquier actividad, si se demuestra que
ésta afecta su patrimonio cultural o
Artículo 44.- Las comunidades locales y
los pueblos indígenas tienen la obligación de cooperar con las instituciones
públicas competentes en la conservación de
Artículo 45.- El Estado promoverá la
utilización de los conocimientos comunitarios y de los derechos patrimoniales de
las comunidades locales y pueblos indígenas, orientados al beneficio colectivo
del país. Asimismo, fortalecerá el desarrollo del conocimiento y la capacidad
innovativa para su articulación a los sistemas culturales, sociales y
productivos del país.
Título IV
De la mitigación de impactos adversos
Artículo 46.- Las actividades, programas y
proyectos capaces de causar daños a
Artículo 47.- En los casos previstos en el
Artículo anterior, la autoridad competente abrirá procesos de consulta pública
con la participación de las comunidades locales y organizaciones no
gubernamentales e instituciones académicas vinculadas con la materia.
Artículo 48.- El Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales realizará los inventarios de Diversidad Biológica en
las áreas y ecosistemas degradados y en proceso de degradación, a los fines de
definir, planificar y supervisar los procesos para su restauración y
recuperación.
Artículo 49.- El Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales tiene el deber de verificar el cumplimiento de las
recomendaciones y medidas propuestas, en materia de Diversidad Biológica de
todo proyecto que haya sido objeto de Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 50.- La realización de
actividades potencialmente riesgosas para la diversidad biológica estará
sometida al requisito previo de elaboración de planes de contingencia que
garanticen la seguridad ambiental. El financiamiento de dicho Plan corresponde
a la persona natural o jurídica que ejecute la actividad. El Ejecutivo Nacional
establecerá el régimen complementario con indicación de las actividades
sometidas al señalado requisito, las orientaciones metodológicas para su
elaboración y los mecanismos de seguimiento y control.
Artículo 51.- En caso de accidentes que
causen graves daños a
Artículo 52.- El Ejecutivo Nacional
exigirá a las personas naturales y jurídicas, que realicen actividades que
afecten o puedan afectar
Artículo 53.-
Título V
De la identificación y valoración económica de la diversidad biológica
Capítulo I
De
Artículo 54.- El Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales, a través de
1.
Diversidad de Ecosistemas.
2.
Diversidad de especies y número de individuos.
3.
Diversidad de Recursos Genéticos.
4.
Servicios Ambientales.
5.
Diversidad de conocimientos asociados intangibles.
Parágrafo Único: El Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales establecerá los mecanismos que permitan la
compilación, sistematización e intercambio de la información resultante sobre
Diversidad Biológica disponibles en el país.
Artículo 55.- El Reglamento de esta Ley
desarrollará los mecanismos para la implementación de un sistema de registro e
información.
Artículo 56.- En la recopilación o
actualización de la información, se dará prioridad a los componentes de
Artículo 57.- Las autoridades del Poder
Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad con sus respectivas competencias,
colaborarán con
Artículo 58.- El Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales a través de
Artículo 59.- El Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales deberá homologar sus criterios, parámetros e
indicadores de sustentabilidad, a los aceptados por la comunidad de países de
las áreas amazónicas, andina y caribeña, siempre y cuando no afecten la calidad
e integridad de
Artículo 60.- Las personas naturales o
jurídicas, públicas y privadas, deberán poner a la disposición de
Capítulo II
De
Artículo 61.- El Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales promoverá la investigación sobre la valoración
económica de
Artículo 62.- El Ejecutivo Nacional deberá
realizar anualmente auditorías ambientales sobre
Capítulo III
De los estímulos económicos y fiscales
Artículo 63.- El Ejecutivo Nacional
estimulará e incentivará las actividades dirigidas a la protección y uso
sustentable de
Artículo 64.- La conservación de
Artículo 65.- Las personas naturales y
jurídicas, públicas o privadas, que aspiren a tener los incentivos referidos en
este Capítulo, deberán cumplir con algunas de las siguientes condiciones:
1. Ser
propietarios de predios que conserven de manera sustentable
2. Ser usuario
y operador ambiental por la realización de actividades tendentes a la
restauración del hábitat y especies animales y vegetales, en ambientes
tradicionalmente degradados.
3. Ser usuario
u operador ambiental que realice sus actividades utilizando métodos no
degradantes ní contaminantes o con el uso de energía renovable, no dañina a los
procesos ecológicos o biológicos esenciales.
4. Ser ejecutores
de programas de conservación de especies en peligro de extinción, vulnerables,
raras o endémicas, o de programas de restauración de hábitats degradados de
relevancia para el país, tales como morichales, manglares, bosques de galería
ecosistemas marinos y coralinos.
5. Ser usuario
de los productos del bosque, tanto principal como secundarios, valiéndose de
técnicas con un carácter probadamente sustentable, que no causen daños a
Artículo 66.- Los incentivo crediticios y
tributarios a que se refiere este Capítulo son:
1. Colocación
de parte de la cartera crediticia agrícola, dedicada a actividades de
conservación, investigación y uso sustentable de
2. Disfrutar
de la misma tasa de interés bancario preferencial en la cartera crediticia
disponible para ese ramo.
3. Exoneración
del 50% del pago del Impuesto sobre
El Reglamento de esta Ley, establecerá los
límites de las exoneraciones a que se refiere este Artículo.
Título VI
De la investigación y capacitación
Artículo 67.- El Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales, a través de su Oficina Nacional de
Artículo 68.- El Ejecutivo Nacional, con
la participación de organismos y entidades estadales y municipales,
desarrollará las estrategias para la investigación y el desarrollo tecnológico,
dirigido al fomento, fortalecimiento y valoración de la agricultura
tradicional, métodos agrosilvopastoriles, la utilización de productos
secundarios de los bosques y demás tecnologías alternas que propendan al uso
sustentable de los recursos biológicos.
Artículo 69.- El Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales, en concordancia con el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, en los aspectos pertinentes, establecerá programas de investigación
sobre
Artículo 70.- El Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y
Tecnología y Universidades Nacionales y Experimentales, determinará las
políticas, los mecanismos e incentivos, para la formación y desarrollo de los
recursos humanos, en materia de avance científico y tecnológico, relacionado
con
Artículo 71.- El Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y
Tecnología y con la participación de las comunidades locales, promoverá el
estudio y la identificación de tecnologías apropiadas para la conservación y
uso sustentable de
Título VII
Del acceso a los recursos genéticos, las patentes y de la distribución de los
beneficios generados
Capítulo I
Del acceso a los recursos genéticos
Artículo 72.- Toda persona natural o jurídica,
nacional o extranjera, que pretenda tener acceso a los recursos de
Artículo 73.- Todo procedimiento de acceso
a los recursos genéticos requerirá de la aprobación de una solicitud,
presentada ante
Artículo 74.- Las solicitudes y contratos
de acceso deberán contener:
1.
Identificación de los recursos objeto del acceso, sus posibles aplicaciones,
sus usos potenciales y los eventuales riesgos derivados de ellos.
2. La
obligación de informar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, los resultados y conclusiones de la investigación.
3. Los
términos de referencia del material accedido a terceros.
4. La
participación de los investigadores nacionales en las actividades sobre
recursos genéticos, sus componentes derivados y del componente intangible
asociado.
5. Los términos para
la transferencia a terceros del material extraído.
6. Una
garantía para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de
los contratos de acceso. Se exceptúan de este requisito las universidades y
demás institutos de investigación del Estado.
7. Las demás
ventajas especiales que se ofrezcan a
Artículo 75.- Constituyen limitaciones del
acceso a los componentes de
1. El
endemismo, la rareza o el peligro de extinción de las especies, subespecies,
variedades o razas.
2. La
presencia de condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o
función de los ecosistemas, que pudieran agravarse por las actividades de
acceso.
3. Los efectos
adversos de las actividades de acceso sobre la salud humana o sobre elementos
esenciales de la identidad cultural de los pueblos.
4. Los
impactos ambientales indeseables o difícilmente controlables de las actividades
de acceso.
5. El eventual
peligro de erosión genética ocasionado por las actividades de acceso.
6. Las
regulaciones sobre bioseguridad.
7. Cuando se
trate de recursos genéticos o de áreas geográficas calificadas como
estratégicas para la seguridad y defensa nacional.
Artículo 76.- A los efectos de esta Ley,
constituyen contratos accesorios aquellos que se suscriban para el desarrollo
de actividades relacionadas con el acceso a
Artículo 77.- Los contratos accesorios que
se suscriban, incluirán la condición suspensiva que sujete su perfeccionamiento
al cumplimiento del contrato de acceso.
Artículo 78.- El Reglamento de esta Ley
establecerá el procedimiento para la tramitación de solicitudes, el lapso de
respuesta y la suscripción del contrato de acceso.
Capítulo II
De las patentes y otras formas de propiedad intelectual
Artículo 79.- El Ejecutivo Nacional
otorgará patentes para las creaciones o descubrimientos de productos y
procedimientos en materia de biotecnología vinculada a
Artículo 80.- El Ejecutivo Nacional
otorgará "certificado de obtentor" a las personas que hayan creado u
obtenido variedades vegetales, cuando éstas sean nuevas, homogéneas,
distinguibles y estables y se les hubiese asignado una denominación que
constituye su designación genérica, siempre y cuando hayan cumplido con los
requisitos establecidos en las Decisiones del Acuerdo de Cartagena, vigentes
para la fecha.
Artículo 81.- No se otorgarán patentes a
ninguna forma de vida, genoma o parte de éste, pero sí sobre los procesos
científicos o tecnológicos que conduzcan a un nuevo producto.
Artículo 82.- No se reconocerá derechos de
Propiedad Intelectual sobre muestras colectadas o partes de ellas, cuando las
mismas hayan sido adquiridas en forma ilegal, o que empleen el conocimiento
colectivo de pueblos y comunidades indígenas locales.
Artículo 83.-
Capítulo III
De la protección y reconocimiento de los conocimientos tradicionales de los
pueblos y comunidades indígenas y locales
Artículo 84.- El Estado reconoce y se
compromete a promover y proteger los derechos de los pueblos y comunidades
indígenas y locales sobre sus conocimientos tradicionales relacionados con la
diversidad biológica, así como el derecho de éstas a disfrutar colectivamente
de los beneficios que de ellos se deriven y de ser compensadas por conservar
sus ambientes naturales.
Artículo 85.- Los derechos de los pueblos
y comunidades indígenas y locales son de carácter colectivo y serán
considerados como derechos adquiridos, distintos del derecho de propiedad
individual, cuando correspondan a un proceso acumulativo de uso y conservación de
Artículo 86.-
Artículo 87.-
Artículo 88.- El Ejecutivo Nacional, por
órganos de
Artículo 89.- El Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales, conjuntamente con el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, establecerá los criterios, diseñará y pondrá en ejecución los
mecanismos, procedimientos y sistemas de control que permitan presentar,
evaluar, validar y hacer el seguimiento de programas y proyectos de
investigación realizados bajo los parámetros del conocimiento tradicional.
Artículo 90.- El Estado proveerá los
recursos necesarios para apoyar y fortalecer el desarrollo del conocimiento y
la capacidad de innovación de los pueblos y comunidades indígenas y locales.
Artículo 91.- El Estado apoyará financiera
y técnicamente proyectos de desarrollo alternativo en los pueblos y comunidades
indígenas y locales, en donde sean prioritarios la recuperación, la
conservación, el mejoramiento y la utilización sustentable de los recursos de
Título VIII
Del desarrollo y de la transferencia de biotecnología
Artículo 92.- El Estado promoverá el
desarrollo biotecnológico del país como instrumento del desarrollo sustentable,
con énfasis en el desarrollo de
Artículo 93.- Se entenderá por
Biotecnología los procesos tecnológicos fundados en el uso de la biología
molecular moderna y en particular en la ingeniería genética.
Artículo 94.- El Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales deberá incluir en su presupuesto anual una partida
destinada al financiamiento de programas para el desarrollo y transferencia de
biotecnología.
Artículo 95.- El Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales, y el Ministerio de Ciencia y Tecnología,. Actuando
conjuntamente, serán los órganos rectores en materia de planificación y
evaluación de las actividades de investigación, desarrollo y transferencia de
Biotecnología, en lo relacionado con
Artículo 96.- Quienes realicen actividades
de investigación, así como comerciales en materia de biotecnología deberán
respetar los principios de bioseguridad establecidos en esta Ley y las normas
internacionales.
Artículo 97.- El Reglamento de esta Ley
establecerá las normas que debe seguir la investigación, desarrollo y transferencia
de la biotecnología en el marco de los principios establecidos en esta Ley.
Título IX
De la bioseguridad y de la ética en la utilización de la diversidad
biológica
Capítulo I
De
Artículo 98.- El Estado establecerá las
medidas para prevenir y evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la
conservación de
Artículo 99.- El Ejecutivo Nacional
establecerá en el Reglamento de esta Ley las normas, los mecanismos y las
medidas de bioseguridad a ser aplicadas en la investigación, desarrollo,
producción, utilización, liberación o introducción de cualquier elemento de
Parágrafo Único: Este Reglamento contendrá
las normas sobre bioseguridad que regula la utilización de organismos
transgénicos y establecerá las condiciones necesarias para evitar peligros
reales o potenciales a la diversidad biológica.
Artículo 100.- El Ejecutivo Nacional
dictará las normas orientadas a la utilización ambientalmente segura de
organismos transgénicos y establecerá las condiciones de bioseguridad
necesarias para evitar peligros reales o potenciales a
Artículo 101.- El Ejecutivo Nacional
reglamentará el comercio de organismos transgénicos o modificados, de sus
bioproductos y tecnología, de manera que no incidan negativamente en el
equilibrio de los ecosistemas o produzcan riesgos para la salud humana.
Artículo 102.- El Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales será el órgano rector en la materia de
bioseguridad.
Artículo 103.- Quienes realicen
actividades con organismos genéticamente modificados quedan sujetos al control
de la autoridad competente, a cuyos fines deberán presentar las medidas de
seguridad y planes de contingencia respectivos, los cuales deberán ser
aprobados por el Instituto Nacional de
Artículo 104.- A los fines de la utilización
o manipulación de material genético modificado a ser liberado, los interesados
deberán solicitar la correspondiente autorización ente el Instituto Nacional de
Diversidad Biológica, a cuyos efectos deberán demostrar la inocuidad de los
mismos a la salud humana y a
Artículo 105.- En los casos en que exista
riesgo de daños graves e irreversibles a
Capítulo II
De la ética en la utilización de
Artículo 106.- Toda investigación
científica o tecnológica sobre
Artículo 107.- Quedan excluidos del ámbito
de esta Ley, cualquier tipo de manipulación con células, órganos y demás
componentes biológicos de los seres humanos.
Artículo 108.- El Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales promoverá el conocimiento y adhesión a los
principios universales sobre genoma humano.
Artículo 109.- Las investigaciones
científicas y tecnológicas deberán realizarse tomando las medidas necesarias, a
fin de prevenir y evitar daños a la salud humana, a la permanencia y
productividad de las poblaciones animales o vegetales o a la integridad y
normal funcionamiento de los ecosistemas.
Título X
De la divulgación, educación y participación ciudadana
Capítulo I
Divulgación y Educación
Artículo 110.- El Estado promoverá la
educación para la conservación de
Artículo 111.- A los fines previstos en el
Artículo anterior, se incluirán en los programas de educación y en los
programas de estudio, las materias relacionadas con la conservación de
Capítulo II
Participación Ciudadana
Artículo 112.- El Estado promoverá el intercambio
de información sobre los conocimientos vinculados con la conservación y uso
sustentable de
Artículo 113.- El Estado proveerá los
mecanismos para la efectiva participación de la comunidad organizada en los
procesos de planificación, de investigación y vigilancia, así como para la
protección de sus derechos e intereses, tanto colectivos como individuales, en
los términos establecidos en
Título XI
De las sanciones
Artículo 114.- Quien realice actividades,
programas o proyectos, susceptibles de causar daños a
Artículo 115.- Las personas naturales o
jurídicas que no cumplan con la obligación de informar a
Artículo 116.- Quien realice actividades
de acceso a los recursos genéticos, sin contar con la correspondiente
autorización, en los términos previstos en esta Ley, será sancionado con multa
de cien (100) a trescientas (300) Unidades Tributarias y la inhabilitación por
un año para suscribir contratos de acceso, así como el comiso del material
colectado y de los equipos empleados para su recolección.
Artículo 117.- Quien realice transacciones
sobre derechos de propiedad intelectual ya reconocidos en materia de Diversidad
Biológica, será sancionado con multa de cien (100) a trescientas (300) Unidades
Tributarias. Las transacciones realizadas serán nulas de nulidad absoluta, sin
perjuicio de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Artículo 118.- Quien realice actividades
de acceso a los recursos genéticos sin haber firmado los contratos de acceso
exigidos en esta Ley, será sancionado con multa de cien (100) a trescientas
(300) Unidades Tributarias así como el comiso del material colectado y de los
equipos empleados para su recolección.
Artículo 119.- Quien realice transacciones
relativas a productos derivados o de síntesis provenientes de los recursos
genéticos, o al componente intangible asociado, sin haber firmado los contratos
de acceso exigidos en esta Ley, será sancionado con multa de quinientos (500) a
un mil quinientas (1.500) Unidades Tributarias, así como el comiso del material
objeto de la transacción.
Artículo 120.- El funcionario que
reconozca derechos de propiedad intelectual sobre muestras modificadas o partes
de ellas, cuando las mismas hayan sido adquiridas en forma ilegal, será
sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a
trescientas (300) Unidades Tributarias, así como la suspensión por un (1) año
para el ejercicio de funciones o cargos públicos.
Artículo 121.- Quienes utilicen o
manipulen material genético modificado, sin la autorización exigida en esta
Ley, serán sancionados con multas de cien (100) a trescientas (300) Unidades
Tributarias.
Artículo 122.- Si el material genético a
que se refiere el Artículo anterior fue liberado al ambiente sin la
correspondiente autorización, la multa prevista será aumentada en el doble de
su valor.
Artículo 123.- Si la liberación del
material genético modificado causare daños a la salud humana, los responsables
serán sancionados con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de
un mil (1.000) a tres mil (3.000) Unidades Tributarias.
Artículo 124.- Quien realizando
actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, causare daños
graves a
Artículo 125.- Quien realizando
actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, en
contravención a las disposiciones previstas en esta Ley, causare daños a la
salud humana, será sancionado con pena de prisión de tres (3) a cuatro (4) años
y multa de un mil (1.000) a tres mil (3.000) Unidades Tributarias.
Artículo 126.- Las sanciones previstas en
este Título se impondrán conforme a las previsiones contenidas en
Título XIII
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 127.- El Ejecutivo Nacional
deberá dictar el Reglamento a que se refieren las disposiciones de esta Ley,
transcurridos ciento ochenta (180) días desde su publicación en
Artículo 128.- En lo referente a
Artículo 129.- Quedan derogadas las
disposiciones que en su contenido, sean contrarias a lo establecido en esta
Ley.
Artículo 130.- Esta Ley entrará en
vigencia desde su publicación en