LEY DE EJERCICIO DE
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1° La profesión de economista y su ejercicio se rige por
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 2° Las actividades propias de la profesión de economista son
aquellas que exigen conocimientos de la ciencia económica y que específicamente
se determinan en el Título II de esta Ley.
Artículo 3° Las actividades a que se refiere la presente Ley, sólo
pueden ser ejercidas por quienes hayan obtenido el Título de Doctor o
Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales, Doctor o Licenciado en Economía o
Economista, expedido o revalidado en una universidad venezolana, o los
equivalentes otorgados por universidades extranjeras, convalidados como
resultado de convenios o tratados de reciprocidad celebrados por
Título II
Del Ejercicio de
Artículo 4° El ejercicio de la profesión de Economista comprende las
siguientes actividades:
1° Asesorar y evacuar consultas en materias relativas a problemas económicos
y financieros;
2° Realizar estudios e investigaciones de carácter específicamente económico
que para la concesión de determinados beneficios las autoridades publicas
exijan a terceros;
3° Elaborar los estudios económico-financieros que exija el Estado para la
constitución, instalación o registro de empresas de carácter extractivo,
industrial, comercial, agropecuario y de servicios, así como de sus respectivas
sucursales y agencias;
4° Preparar los estudios económicos y financieros que a requerimiento del
Estado sean necesarios para la promoción, constitución y registro de compañías
de seguros, bancos y demás instituciones regidas por
5° Emitir dictámenes sobre asuntos económicos y financieros en
procedimientos judiciales o administrativos cuando sean requeridos por
expertos;
6° Desempeñar la docencia en las materias específicas de la formación
profesional del economista que son requeridas para la obtención de los Títulos
señalados en el artículo 3° de esta Ley, así como la dirección de todos
aquellos institutos de investigación exclusivamente económica que funcionen en
las universidades, con las excepciones previstas en
7° Ejercer los cargos de asesoría económica en los casos en que sean establecidos
estos servicios por el Estado.
Parágrafo Primero: El ejercicio de las actividades señaladas en los
numerales 3° y 4° podrá ser desempeñado conjuntamente con otros profesionales
universitarios, siempre que dichas actividades requieran para su análisis el
concurso interdisciplinario.
Parágrafo Segundo: Quedan excluidos de las previsiones de este
artículo los dictámenes sobre estados financieros derivados de auditorías.
Artículo 5° Para ejercer la profesión de economista en el territorio
de
Artículo 6° La inscripción a que se refiere el artículo anterior se
hará en el respectivo Colegio en el "Libro de Inscripción de
Economistas", mediante la sola presentación de uno cualquiera de los
Títulos a que se contrae el artículo 3° de esta Ley, debidamente protocolizado.
Artículo 7° Cuando un economista pase a ejercer habitualmente su
profesión en una entidad, que territorialmente corresponda a otro Colegio,
deberá solicitar su incorporación a éste, lo cual acompañará la constancia de
solvencia y el pago de sus contribuciones al Colegio donde originalmente estaba
inscrito.
Artículo 8° Es incompatible con el libre ejercicio de la profesión de
economista el desempeño de un destino público remunerado, salvo las excepciones
que establezcan las leyes.
Artículo 9° Todo documento que de conformidad con esta Ley y su
Reglamento deba ser suscrito por un economista en ejercicio de su profesión,
deberá contener además de su firma, el número que le hubiere asignado el
Colegio en el respectivo Registro de Inscripción.
Artículo 10 El ejercicio de la profesión de economista no podrá
considerarse como comercio o industria, ni será gravado con los impuestos que
afecten a dichas actividades.
Título III
Del Ejercicio Ilegal de
Artículo 11 Ejercen ilegalmente la profesión de economista:
1° Quienes sin poseer alguno de los Títulos a que se refiere el artículo 3°
de esta Ley, se anuncien en cualquier forma como economistas, o se atribuyan
este carácter o realicen actos o gestiones reservados legalmente a los
economistas;
2° Quienes habiendo obtenido el Título respectivo, realicen actos o
gestiones profesionales, sin haber cumplido los demás requisitos necesarios
para ejercer legalmente la profesión;
3° Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio
profesional la ejerzan durante el tiempo de la suspensión;
4° Los profesionales de la economía que presten su concurso para encubrir o
amparar a quienes realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión.
5° Los profesionales de la economía que ejerzan en contravención a lo
dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 12 En cualquier caso de ejercicio ilegal de la profesión de
economista, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Economistas, en cuya
jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá la averiguación de oficio o a
instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal
del Ministerio Publico, quien actuará ante los tribunales competentes, sin
perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar, a cuyo efecto
también enviará copia al tribunal Disciplinario de
Título IV
De los Organismos Profesionales
Capítulo I
De los Colegios
Artículo 13 En cada una de las Entidades Federales podrá constituirse
un Colegio de Economistas, cuya sede la determinará
Artículo 14 Para que un Colegio de Economistas pueda constituirse
válidamente, debe hacerlo con no menos de veinte economistas domiciliados o
residenciados en
Artículo 15 Cuando en una entidad no exista Colegio, por no estar
domiciliado en ella el número de profesionales requerido en el artículo
anterior, quienes en número superior a seis hayan cumplido los requisitos
establecidos en esta Ley y su Reglamento, podrán constituirse en Delegación, la
cual dependerá del Colegio geográficamente más cercano al que la respectiva
Asamblea decida afiliarse. Las Delegaciones estarán dirigidas por una Junta
Directiva y su elección, organización y atribuciones se establecerán en el
Reglamento.
Artículo 16 Los Colegios de Economistas son corporaciones
profesionales con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo 17 Corresponde a los Colegios de Economistas:
1° Velar por el cumplimiento de las normas de ética en el ejercicio de la
profesión;
2° Fomentar el espíritu de solidaridad y de respeto entre sus asociados así
como proveer a la defensa de sus miembros;
3° Conocer de todo lo relativo a la inscripción de sus miembros;
4° Fomentar el estudio y difusión de la ciencia económica y las disciplinas
afines;
5° Supervisar el funcionamiento de las Delegaciones;
6° Promover ante las autoridades competentes, por órgano de
Artículo 18 Son miembros de los Colegios de Economistas los
profesionales que hayan cumplido el requisito previsto en el artículo 6 de esta
Ley.
Artículo 19 Son órganos del Colegio de Economistas:
Artículo 20
Artículo 21
Si el día fijado por
Artículo 22 Corresponde a
1° Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales;
2° Nombrar la mesa Directiva que la presida;
3° Examinar el Informe que anualmente debe presentarle
4° Dictar los Reglamentos Internos del Colegio;
5° Hacer cumplir sus decisiones y las de
6° Acordar, con base al Proyecto que la presente
7° Fijar la cuota que deben pagar sus asociados;
8° Las demás que le señale el Reglamento de esta Ley y los Reglamentos
internos.
Artículo 23
La elección se hará en votación directa y secreta por el sistema de
cuociente electoral de conformidad con el Reglamento.
Artículo 24 Las elecciones para órganos directivos a que se refiere
esta Ley serán dirigidas por una Comisión Electoral, de conformidad con el
Reglamento Interno.
Artículo 25 Son atribuciones de las Juntas Directivas de los Colegios
y de las Delegaciones, las siguientes:
1° Presentar anualmente a
2° Convocar a las Asambleas ordinarias y extraordinarias de conformidad a
las previsiones de esta Ley y su Reglamento;
3° Ejercer, por órgano del Presidente, la representación jurídica del
Colegio, la cual podrá confiar a un tercero cuando las circunstancias así lo
exijan;
4° Ejecutar las decisiones de las Asambleas y dar cumplimiento a los
acuerdos y resoluciones de
5° Expedir las credenciales de los miembros del Colegio;
6° Presentar a
7° Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y los Reglamentos
internos que dicte
Capítulo II
De
Artículo 26 En la capital de
Artículo 27 Corresponde a
1° Establecer las normas de ética y las medidas de disciplina que aseguren
el correcto ejercicio de la profesión;
2° Ejercer una acción vigilante de protección hacia el ejercicio de la
profesión, reivindicando los derechos que la misma tiene atribuidos conforme a
esta Ley y su Reglamento;
3° Coordinar y orientar las actividades de los Colegios de Economistas y
dirimir los conflictos que pudieren surgir entre ellos;
4° Colaborar con las instituciones que se ocupan del estudio de la ciencia
económica para favorecer su desarrollo y contribuir a su difusión y mejor
conocimiento;
5° Mantener intercambio cultural con los organismos profesionales y con las
escuelas universitarias de economía, tanto nacionales como extranjeras;
6° Promover el establecimiento de mecanismos de previsión social, para asegurar
el bienestar del profesional y de sus familiares;
7° Dictar su Reglamento interno;
8° Cualquier otra función que le sea atribuida en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 28 Son órganos de
Artículo 29
Se reunirá cada dos (2) años durante el primer trimestre o en la fecha más
inmediata posible, en el lugar que se haya designado al efecto en la última
reunión, previa convocatoria hecha por el Directorio con treinta (30) días de
anticipación por lo menos.
Artículo 30 Los Colegios de Economistas designarán para
Artículo 31
Artículo 32 El Directorio es el órgano ejecutivo de
Artículo 33 El Directorio de
Artículo 34 Son atribuciones del Directorio de
1° Cumplir y hacer cumplir los fines de
2° Convocar a las Asambleas ordinarias o extraordinarias según el caso;
3° Preparar el presupuesto de gastos de
4° Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los acuerdos y
resoluciones de
5° Las demás que le señale esta Ley y su Reglamento.
Artículo 35 El patrimonio de
Capítulo III
De los Tribunales Disciplinarios
Artículo 36 Cada Colegio de Economistas tendrá un Tribunal
Disciplinario compuesto de cinco (5) miembros principales y tres (3) suplentes,
quienes deberán estar domiciliados en la ciudad sede del respectivo Colegio y
tener más de tres (3) años de ejercicio profesional.
La elección la hará
Los cargos de miembros del Tribunal Disciplinario son ad honorem y de
obligatoria aceptación.
Artículo 37 El Tribunal Disciplinario se instalará dentro de los
treinta (30) días siguientes a su elección y designará de su seno un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales.
Las faltas del Presidente las suplirá el Vicepresidente y las de éste el
primer vocal designado.
Artículo 38 Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de
Economistas sancionarán las infracciones a la presente Ley y su Reglamento y de
las normas de ética profesional, sin perjuicio del enjuiciamiento a que hubiere
lugar por la comisión de actos que constituyan delito o falta conforme al Código
Penal o disposición de otras leyes.
Artículo 39 Las sanciones impuestas por el Tribunal Disciplinario de
un Colegio serán ejecutadas por
Artículo 40 El Tribunal Disciplinario de
Artículo 41 Corresponderá al Tribunal Disciplinario de
1° Conocer en apelación de las decisiones de los Tribunales Disciplinarios
de los Colegios de Economistas;
2° Decidir sobre cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido por
el Directorio de
Capítulo IV
De las Sanciones
Artículo 42 Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas
según su gravedad con:
a) Amonestación privada;
b) Amonestación pública;
c) Multa de hasta tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); y
d) Suspensión del ejercicio profesional hasta por ciento ochenta (180) días.
Artículo 43 De las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de los
Colegios de Economistas se podrá apelar por ante el Tribunal Disciplinario de
Artículo 44 Si la sanción de multa ya definitivamente firme no fuere
satisfecha en la oportunidad fijada por el Tribunal Disciplinario éste la
convertirá en suspensión del ejercicio profesional previsto en el artículo 42
en la proporción que establezca el Reglamento.
Artículo 45 La reincidencia será considerada circunstancia agravante
a los efectos de la sanción aplicable.
Artículo 46 Las acciones que se deriven de las infracciones de esta
Ley, prescriben a los dos (2) años contados a partir de la fecha en que se
hubieren cometido.
Título V
Disposiciones Transitorias
Artículo 47 Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la
promulgación de esta Ley, se procederá a efectuar las elecciones para designar
las Juntas Directivas de los Colegios y de
Mientras tanto, continuarán ejerciendo sus funciones los existentes.
Artículo 48 Los economistas graduados en universidades extranjeras
que para el momento de la promulgación de esta Ley hayan ejercido en el país,
quedan exceptuados de lo previsto en el artículo 3 de la misma, pero deberán
inscribir el Título en un Colegio de Economistas para continuar en el ejercicio
de su profesión. Este requisito deberá ser cumplido por el interesado en un
plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación
de esta Ley.
Artículo 49