Gaceta Oficial N° 5.551 de fecha 09 de noviembre de 2001

 

Decreto N° 1.511                                                    02 de noviembre de 2001

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

 

En ejercido de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1°, numeral 4°, literal b, de la Ley N° 4° que autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,

 

DICTA

 

el siguiente,

 

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS

 

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Objeto

 

Articulo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.

 

Finalidad

 

Artículo 2°. El presente Decreto Ley tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la investigación penal, mediante la determinación de los hechos punibles, la identificación de los autores y partícipes mediante las actividades de aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se originen del delito, o relacionados con su ejecución, así como la preservación de las evidencias o desarrollo de elementos criminalísticos, con respeto a los derechos humanos con sujeción a la ley.

 

Funcionamiento

 

Articulo 3°. La actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal está sujeta a la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el presente Decreto Ley y su Reglamento.

 

Principios de actuación

 

Artículo 4°. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal, estarán al servicio exclusivo de los intereses del Estado y en ningún caso al de persona o agrupación política alguna. Son sus principios fundamentales la disciplina la obediencia, la cooperación y la subordinación, así como la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales suscritos por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en este Decreto Ley.

 

Principios y garantías de la Investigación

 

Articulo 5°. En todo momento de la investigación penal se deben respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la defensa y respeto a los procedimientos establecidos.

 

Forma de actuación

 

Articulo 6°. La actividad de investigación penal dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas será realizada por egresados del Instituto Universitario de Policía Científica, por profesionales universitarios del Cuerpo, en las áreas del conocimiento científico que sean afines con la materia y por aquellas funcionarios que para el momento de entrar en vigencia el presente Decreto Ley se encuentren ejerciendo funciones de investigación penal.

 

Reserva en la actuación

 

Artículo 7°. Las actuaciones de investigaciones científicas, penales y criminalísticas para la determinación del delito y descubrimiento de su autor y demás partícipes serán reservadas para los terceros. Sólo podrán tener acceso alas mismas las personas facultadas por el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.

 

TITULO II

LA ACTIVIDAD DE INVESTIGACION PENAL

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

Investigación penal

 

Articulo 8°. A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o participes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos.

 

Deberes comunes

 

Articulo 9°. Son deberes comunes del órgano principal, de los órganos de competencia especial y de los de apoyo a la investigación penal, el cuidado riguroso de los rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su conservación y la no alteración o modificación del estado de las cosas, mientras se lleven a cabo las actividades que correspondan y los demás deberes previstos en la ley.

 

CAPITULO II

ORGANOS DE INVESTIGACIÓN PENAL

 

Sección I

Órgano principal

 

Órgano principal

 

Articulo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.

 

Competencia

 

Artículo 11. Corresponde al órgano principal de investigaciones penales:

 

1.      Practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito.

2.      Colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos.

3.      Elaborar, analizar en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y presentar al Ministerio del Interior y Justicia las estadísticas de criminalidad, cuando sean requeridas, con el objeto de adoptar las políticas de prevención y se apliquen las medidas necesarias para garantizar el fin del Estado en materia de seguridad.

4.      Desarrollar políticas de prevención, orientación, publicidad, colaboración e información a fin de aplicar medidas técnicas que permitan reducir y evitar la actividad delictiva.

5.      Auxiliar en caso de necesidad a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, y colaborar en la identificación, localización y  aprehensión de ciudadanos extranjeros solicitados por otros países.

6.      Las demás actuaciones o funciones que le sean atribuidas de  conformidad con la ley.

 

Sección II

 

Órganos con Competencia Especial para la Investigación Penal

 

Órganos con competencia especial

 

Artículo 12. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:

 

1.      La Fuerza Armada Nacional por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.

2.      El órgano competente para la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en los casos previstos en su respectiva ley.

3.      Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley, esta  competencia especial.

 

Competencia

 

Artículo 13. La competencia de los órganos a que refiere esta sección estará determinada en las respectivas leyes que regulen su organización y funcionamiento.

 

Sección III

 

Órganos de Apoyo a la Investigación Penal

 

Órganos de apoyo

 

Artículo 14. Son órganos de apoyo ala investigación penal:

 

1.      Las policías estadales, municipales y los servicios  mancomunados de policía.

2.      La Contraloría General de la República.

3.      El órgano competente en materia de identificación y  extranjería.

4.      Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados  de la protección civil y administración de desastres.

5.      Los Cuerpos de Bomberos y administración de emergencias.

6.      Los cuerpos policiales de inteligencia.

7.      Los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales.

8.      Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.

9.      Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.

10.  Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las Universidades e Institutos Universitarios Tecnológicos y científicos de carácter público y privado dedicados a la investigación y desarrollo científico.

11.  Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.

12.  La Fuerza Armada Nacional.

13.  El órgano competente para la Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.

14.  Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.

 

Competencia

 

Artículo 15. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:

 

1.      Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar  del suceso.

2.      Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.

3.      Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.

4.      Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos  de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público.

5.      Asegurar la identificación de los testigos del hecho.

6.      Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo prevista en el numeral 1 del articulo anterior.

7.      Las que les sean atribuidas por la ley.

 

 

CAPITULO III

ACTUACION DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES PENALES

 

Sección Primera

Actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

 

Actividad de investigación criminal

 

Artículo 16. La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Publico. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal.

 

Deber de informar

 

Artículo 17. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la perpetración de un delito deberán Comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

El funcionario que retarde injustificadamente o incumpla con esta obligación, incurrirá en las responsabilidades a que hubiere lugar de Conformidad con la ley.

 

Actuaciones previas

 

Artículo 18. Previo ala realización de la notificación referida en el artículo anterior, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.

 

Inspecciones

 

Artículo 19. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comprobará mediante inspecciones el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así Como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación.

 

Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participaron en la inspección elaborarán un informe contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación. El referido informe será remitido ala brevedad al Ministerio Público.

 

La realización de inspecciones por parte de los funcionarios que componen el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se regirá de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.

 

Orden de allanamiento

 

Artículo 20. El fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, solicitará al juez competente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o grabación de Comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre el delito investigado, tiempo de duración, medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.

 

Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cargo de la investigación podrán solicitar directamente la orden referida en el presente articulo, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros diarios los funcionarlos intervinientes, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que la justifican.

 

Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el presente articulo, se considerarán carentes de valor probatorio.

 

Solo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en el presente artículo. En todo caso se dejará Constancia de lo actuado en el informe que se remitirá al Ministerio Público.

 

Elaboración de Acta

 

Artículo 21. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás participes, deberán Constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se Cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.

 

Deber de informar

 

Artículo 22. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas podrán exigir, tanto a particulares como a funcionarios públicos, informaciones que contribuyan al proceso de investigación, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.

 

Los particulares o funcionarios públicos están en la obligación de suministrar las referidas informaciones, salvo las excepciones legalmente establecidas.

 

La negativa injustificada a colaborar con lo establecido en el presente artículo se Considera desobediencia a la autoridad y generará las responsabilidades a que hubiere lugar de Conformidad con la ley.

 

Obligación de superiores

 

Artículo 23. En los rasos de investigación criminal en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, en los cuales se encuentren como imputados miembros de la Fuerza Armada Nacional o de los órganos de seguridad ciudadana, constituye obligación de sus superiores facilitar el proceso de investigación en toda su extensión. La obstrucción de la investigación criminal por parte de éstos se considera desobediencia a la autoridad y generará las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

 

No remoción de funcionarios

 

Artículo 24. Los funcionarios de investigaciones penales no podrán ser removidos o apartados de la investigación que se les hubiere encomendado hasta que finalice la misma, si no es por decisión del fiscal del Ministerio Público, conforme a las causales establecidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.

 

Protección de testigos y peritos

 

Artículo 25. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, sin que ello signifique violación de los principios del proceso penal y previa autorización del Ministerio Público, podrá solicitar al juez correspondiente, cuando se aprecie un peligro grave para la persona o sus bienes, las medidas necesarias de protección a los testigos y peritos en cuanto a preservar la identidad, profesión u oficio, lugar de trabajo y residencia o domicilio.

 

A tal efecto el órgano jurisdiccional podrá adoptar decisiones en cuanto a utilizar claves u otros signos o señales en lugar de los datos verdaderos de identificación, evitar que se les haga fotografías o se les tome su imagen por cualquier medio o procedimiento, así como cualquier otra medida de protección al testigo o perito que imposibilite su identificación visual normal en las diligencias de investigación que se practiquen.

 

Procedimiento científico

 

Artículo 26. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística. En tal sentido deberán elaborar los manuales divulgativos que fomenten la formación y capacitación del personal.

 

Sección Segunda

Actuación de los órganos de apoyo a la investigación penal

 

Deber de notificar

 

Artículo 27. Cuando la noticia sobre la comisión de un hecho punible fuere recibida por un funcionario perteneciente a un órgano de Seguridad Ciudadana, distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste deberá notificarlo de forma inmediata y simultánea al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

Protección de la escena del crimen

 

Artículo 28. La recepción, por parte de un funcionario dependiente de un órgano de Seguridad Ciudadana, de la noticia sobre la comisión de un hecho punible ocasionará el traslado sin demoras de una comisión de dicho órgano hacia el lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en el sido realizarán las acciones necesarias para la protección de la escena y las evidencias, así como, para garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información, que contribuya con la investigación hasta tanto se hagan presentes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asumirán la investigación criminal.

 

Delitos flagrantes

 

Artículo 29. En el raso de detenciones por delitos flagrantes practicadas por órganos de Seguridad Ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos rastros materiales ameriten la aplicación de los métodos de investigación penal, deberán garantizar la protección del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente este Cuerpo, poniendo al aprehendido a la disposición del Ministerio Público.

 

Responsabilidades y sanciones

 

Artículo 30. El tratamiento irregular del sitio del suceso y las evidencias, así como el desarrollo de actividades que involucren técnicas de investigación criminal, por parte de órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, será considerada como modificación del lugar y generará las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

 

TITULO III

CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS

 

CAPITULO I

ORGANIZACION

 

Dirección General Nacional

 

Artículo 31. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es un órgano de seguridad ciudadana, integrado al Ministerio del Interior y Justicia, del cual depende administrativamente. Está dirigido por la Dirección General Nacional y conformado por ésta y las demás dependencias que determinen el Reglamento del presente Decreto Ley y los reglamentos internos del Cuerpo.

 

Composición de la Dirección General Nacional

 

Articulo 32. La Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas está compuesta por un Director General, un Sub-Director General, un Secretario General, un Asesor Jurídico y un Inspector General, quienes serán de libre nombramiento y remoción, por parte del Ministro de interior y Justicia.

 

Las atribuciones de los miembros de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estarán reguladas en el Reglamento del presente Decreto Ley.

 

Atribuciones

 

Artículo 33. Son atribuciones de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

 

1.      Dirigir, planificar, coordinar y supervisar las actividades de sus dependencias y atender y dar respuesta a los asuntos que se sometan a su consideración.

2.      Coordinar la implementación de las políticas dictadas por el Ejecutivo Nacional relativas al funcionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.      Desarrollar programas orientados al perfeccionamiento de las funciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al entrenamiento ético intensivo de sus integrantes.

4.      Vigilar el cumplimiento de la normativa interna por parte de los funcionarios y la correcta aplicación de la ley.

5.      Promover medidas que favorezcan la incorporación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al desarrollo social.

6.      Las demás que le atribuya la ley.

 

Armamento

 

Artículo 34. Los funcionarlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la categoría de investigación criminal y aquellos que ejecuten funciones que así lo ameriten, portarán el arma de reglamento asignada por la institución. La asignación y demás circunstancias relacionadas con el armamento, se regulan en el Reglamento del presente Decreto Ley.

 

Identificación

 

Artículo 35. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el ejercicio de sus funciones, utilizarán como medio de identificación, la placa, el carnet y el distintivo, según el diseño que adopte la Dirección General Nacional del Cuerpo. Tal actividad está regulada en el Reglamento del presente Decreto Ley.

 

CAPITULO II

DEBERES Y DERECHOS

 

Sección Primera

Deberes

 

Constitución y leyes de la República

 

Articulo 36. Los funcionarlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están en el deber de cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos que regulen la materia.

 

Proselitismo político

 

Articulo 37. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no podrán tomar parte activa en reuniones, manifestaciones u otros actos de proselitismo político partidista.

 

Actuación profesional

 

Articulo 38. Los funcionarios del Cuerpo de Investigadores Científicas, Penales y Criminalísticas están en el deber de cumplir en su actuación profesional con los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, humanidad y no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición.

 

Sección Segunda

Derechos

 

Ascenso

 

Articulo 39. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tienen derecho al ascenso, conforme a un orden jerárquico y previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.

 

Régimen de personal

 

Articulo 40. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están excluidos de la aplicación de la ley que rige la función publica. Los aspectos relativos a su régimen de ascenso, nombramiento y remoción estarán regulados en el Estatuto Especial que al efecto dicte el Ministerio del Interior y Justicia.

 

Asistencia jurídica

 

Articulo 41. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en el cumplimiento del deber incurran en la comisión de hechos punibles, tienen derecho a la debida asistencia jurídica gratuita por parte del organismo, salvo que se compruebe el ejercicio ilegítimo o abuso de autoridad.

 

Gastos funerarios y pensión sobreviviente

 

Articulo 42. Los funcionarios que perdieren su vida en actos de servicio o actividades relacionadas con su función policial, deberán ser ascendidos post-mortem a su grado inmediato superior.

 

El Reglamento de este Decreto Ley establecerá el sistema de pensiones a los sobrevivientes.

 

CAPITULO III

PREVISION SOCIAL

 

Instituto Autónomo de Previsión Social

 

Articulo 43. El Instituto Autónomo de Previsión Social para el personal de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, creado mediante la Ley de Investigaciones Penales, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Decreto ley y su Reglamento.

 

Instituto de Previsión Social

 

Articulo 44. Se mantiene el Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, con domicilio en el área metropolitana de Caracas, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, y gozará de las prerrogativas y privilegios que la Ley confiere a la República.

 

Atribuciones

 

Articulo 45. Son atribuciones del Instituto Autónomo de Previsión Social:

 

1.      Prestar servicios de previsión y asistencia médica, económica y social a todo el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a sus familiares inmediatos en. las condiciones que establezca este Decreto ley, el Reglamento y el Estatuto Social del Instituto.

2.      Procurar vivienda propia para sus afiliados mediante acuerdos o relaciones contractuales con entidades públicas y privadas.

3.      Contratación de un sistema de protección familiar en caso de  muerte.

4.      Ayudar a resolver los problemas educacionales, culturales y de esparcimiento de los afiliados y sus familiares.

5.      Las demás que les señalen el Reglamento y el Estatuto  Social.

 

Estatuto Social

 

Articulo 46. Todo lo relacionado con el patrimonio del Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la condición de miembros, deberes y derechos, dirección y administración, asambleas y funcionamiento estará determinado en su Estatuto Social.

 

CAPITULO IV

 

FORMACION DE LOS FUNCIONARIOS

 

Acreditación

 

Articulo 47. Las funciones de policía de investigaciones científicas, penales y criminalísticas requieren de un proceso de formación especializada que se acreditará mediante la licenciatura conferida por el Instituto Universitario de Policía Científica o titulo expedido por las Universidades del país sobre ciencias penales y criminológicas, criminalística, o en ciencias y artes diversas que utiliza la criminalística en la técnica moderna, entre ellas la medicina legal, la física, la química, la antropometría, la fotografía, la dactiloscopia, la balística y otras que permiten determinar el valor probatorio de los rastros materiales, indicios o materialidades que han sido advertidos pan descubrir el delito, el autor y demás participes.