LEY DE EJERCICIO DE
Título I
Artículo 1° El ejercicio de
Artículo 2° Sólo pueden ejercer
Único:
Artículo 3° Toda persona autorizada para ejercer la profesión de
farmaceuta debe matricularse en
Artículo 4° Se prohibe a las personas
autorizadas para el ejercicio de
Queda igualmente prohibida toda convención por la cual el farmacéutico les
ofrezca un interés cualquiera en la venta de sus productos.
1. Se prohibe asimismo el despacho de recetas en
las droguerías, las que no podrán expender sino las drogas constitutivas de su
género de comercio.
2. Los fabricantes de especies cuya elaboración y venta, tenencia,
importación o exportación, constituya el ejercicio de
Artículo 5° La reválida del Título de farmacéutico expendido por un
Instituto Oficial extranjero, de reconocida reputación científica, se obtendrá
tanto para los nacionales como para los extranjeros, de conformidad con
Artículo 6° Queda terminantemente prohibido que una misma persona
ejerza a la vez
Único: Sólo en casos de urgencia el farmacéutico podrá prestar los
primeros socorros indispensables mientras llega el médico.
Artículo 7° Quedan expresamente prohibidos los anuncios y venta de
drogas, productos químicos, especialidades farmacéuticas y en general toda
sustancia medicamentosa fuera de los establecimientos debidamente autorizados.
Único: Quedan a salvo las publicaciones por la prensa, las cuales, no
obstante, no deben contener menciones contrarias a la moral pública o privada,
que ofendan el pudor.
Artículo 8° En las localidades que disten cinco o más kilómetros de
otra en donde haya farmacia establecida,
Artículo 9° La autoridad municipal no expedirá patente de industria
para droguería, farmacias, laboratorios farmacéuticos o expendio de medicina, a
las personas que no hayan llenado los requisitos establecidos en el artículo 3°
de esta Ley.
Título II
Artículo 10 En ningún establecimiento farmacéutico se podrá despachar
recetas que no estén firmadas por un facultativo y para ello se consultarán las
nóminas de médicos y otros profesionales legalmente autorizados.
Artículo 11
Artículo 12 La vigilancia inmediata del cumplimiento de todas las
disposiciones de la presente Ley y de sus Reglamentos, corresponde a
Artículo 13 Cuando
Si sólo se tratare de una leve infracción, aplicará la pena disciplinaria
que corresponde.
Artículo 14 Cuando de la averiguación a que se refiere el artículo
anterior resultare que en el ejercicio de la farmacia se hubiere cometido algún
delito, la autoridad de Sanidad se abstendrá de toda decisión y pasará el
asunto a los Tribunales competentes a fin de que sea juzgado el delincuente o
los delincuentes con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.
Título III
Disposiciones Penales
Artículo 15 Toda infracción de la presente Ley o de sus reglamentos
constituye falta sometida a sanción Penal.
Artículo 16 Cuando la infracción revista carácter delictuoso, se
participará inmediatamente al Juez del Crimen, a quien se suministrarán todos
los datos que se tengan sobre el caso.
Artículo 17 Cuando la infracción solo constituya falta, corresponderá
a la respectiva autoridad de Sanidad, imponer la pena correspondiente.
Artículo 18 La infracción de los artículos 2° y 3° del Título I de
esta Ley, será penada con la suspensión del ejercicio de la profesión de
farmaceuta, hasta que se llenen las formalidades en dichos artículos
establecidas.
Artículo 19 La infracción del 1° y 2° parágrafos del artículo 4° del
Título I expresado, se castigará con multas de cincuenta a quinientos
bolívares; y la reincidencia en la falta con el duplo
de la multa. Si por cualquier circunstancia no se pudiere hacer efectiva la
multa, se aplicará la regla de arresto proporcional, según el Código Penal. La
violación del último parágrafo del artículo 4° se penará además, con el
decomiso de la mercancía.
Artículo 20 La infracción del artículo 6° se castigará con la
suspensión de una de las profesiones, a elección del penado.
Artículo 21 La publicación de avisos en contravención con el artículo
7°, se castigará con multas de veinticinco a cuatrocientos bolívares; y el
expendio de medicinas en contravención con el mismo artículo, con el decomiso
de la mercancía.
Si la contravención versare sobre el parágrafo único del mismo artículo, los
responsables del periódico en que se publique y el autor de éste serán
castigados conforme al Código Penal; y toda autoridad de Sanidad tiene el deber
de denunciar el delito a la autoridad Judicial.
Artículo 22 Las mercancías que, de conformidad con esta Ley, fueren
decomisadas, se destinarán al servicio de los Hospitales de
El producto de la venta será integrado en
Artículo 23 Las autoridades nacionales de los Estados y municipales,
así como los particulares, están en el deber de denunciar a la autoridad de
Sanidad las infracciones de esta Ley y de los Reglamentos.
Artículo 24 El Ejecutivo Federal reglamentará la presente Ley.
Artículo 25 Se deroga