LEY DE EJERCICIO DE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1° El ejercicio de
Artículo 2° Las oficinas de la administración pública se abstendrán
de dar curso a solicitudes y de realizar cualquier clase de tramitaciones para
la ejecución de trabajos profesionales o de obras que no llenen los requisitos
de esta Ley y su Reglamento.
Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes y
trámites son responsables por el incumplimiento de esta disposición.
Artículo 3° El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es
una industria y por tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos
comercio-industriales.
Capítulo II
De los Profesionales
Artículo 4° Son profesionales a los efectos de esta Ley los
ingenieros, arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias físicas
y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos
títulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el
artículo.
Artículo 5° También se considerarán profesionales los graduados en el
exterior por institutos acreditados de educación superior en especialidades de
ingeniería, la arquitectura y profesiones afines, de las cuales no existan
títulos equivalentes en el país, a juicio de las universidades nacionales,
siempre que dichos títulos hayan sido reconocidos por éstas, y hayan cumplido
el requisito establecidos en el artículo 18.
Artículo 6° Las actividades profesionales para las cuales capacita
cada título serán determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del
Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Capítulo III
Del Uso del Título
Artículo 7° El uso de los títulos propios de las profesiones a que se
contrae la presente Ley estará sometido a las reglas siguientes:
a) Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas
exclusivamente para los profesionales a quienes
b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan
fines lucrativos y sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse
las denominaciones de ingeniero, arquitecto u otra cualquiera de los títulos de
las profesiones a que se refiere
Artículo 8° Se considerara usurpación de los títulos a que se refiere
esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por
personas que no los tengan de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás
expresiones de las cuales pueda inferirse la idea del ejercicio de la
profesión.
Constituirá agravante, a los fines de este artículo, la utilización de
medios de publicidad o propaganda.
Capítulo IV
Del Ejercicio Profesional
Artículo 9° Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades
inherentes cualesquiera de las actividades que requieran la capacitación
proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a que
se contrae esta Ley según se determine reglamentariamente.
Artículo 10 Los documentos técnicos tales como proyectos, planos,
mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad
del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona natural o
jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo
estipulación en contrario.
Artículo 11 Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se
refiere el artículo anterior podrá ser presentado para surtir algún efecto para
cualquier oficina de la administración publica o para que su contenido pueda
ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad
publica o privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la
respectiva especialidad, con el número de inscripción de este en el Colegio de
Ingenieros de Venezuela.
Los profesionales a que se refiere esta Ley solo podrán autorizar con su
firma tales documentos cuando hayan sido elaborados personalmente o por
profesionales en ejercicio legal bajo su inmediata dirección.
Capítulo V
De las Limitaciones e Incompatibilidades
Artículo 12 Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad
para la cual le autoriza expresamente el título que posee.
Artículo 13 Los profesionales a que se confiere esta Ley que
desempeñen cargos nacionales, estadales o municipales, no podrán ejercer
actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni
tener vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o
vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que
desempeñan.
Capítulo VI
De las Construcciones, Instalaciones y Trabajos
Artículo 14 Todas las construcciones, instalaciones y trabajos
relacionados con las profesiones a que se contrae la presente Ley deberán
realizarse con la participación de los profesionales necesarios para garantizar
la corrección, eficiencia y seguridad de las obras.
Los profesionales deberán abstenerse de prestar su concurso profesional
cuando esta disposición sea satisfactoriamente cumplida y dejen de acatarse las
medidas que ellos indiquen con ese fin.
Artículo 15 Las empresas que se propongan ejecutar construcciones,
instalaciones o trabajos para entidades públicas y además de cumplir los
requisitos establecidos en el artículo anterior, deberán designar ante ellas
como representante técnico a un profesional en ejercicio.
Igualmente, las empresas o personas que se dispongan a proyectar o ejecutar
construcciones, ampliaciones, transformaciones o reparaciones, deberán designar
representantes profesionales para discutir los asuntos técnicos ante las oficinas
de la administración pública encargadas de otorgar permisos de construcción.
Artículo 16 En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución
de construcciones, instalaciones y trabajos, la participación de los
profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos de delimitar su
responsabilidad.
Artículo 17 Durante el tiempo de ejecución de una construcción,
instalación o trabajo es obligatoria para el empresario la colocación de la
obra, en un sitio bien visible al público, de un cartel que contenga el nombre
de la empresa y del profesional o profesionales responsables, junto con el
número de inscripción de estos últimos en el Colegio de Ingenieros de
Venezuela, a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior.
Capítulo VII
De
Artículo 18 Para ejercer cualesquiera de las actividades que regula
la presente Ley los profesionales a que ella se contrae deberán inscribir sus
respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Parágrafo Único: No podrán inscribir sus títulos en el Colegio de
Ingenieros de Venezuela los profesionales extranjeros graduados en el exterior
en cuyos países de origen no se permita el ejercicio de la profesión a los
venezolanos aun cuando hayan revalidado dichos títulos.
Si la solicitud de inscripción fuera negada podrá apelarse para ante
Artículo 19 Estarán exceptuados de las disposiciones establecidas en
el artículo anterior, así como de los requisitos exigidos en los artículos 4° y
5°, los profesionales graduados en el exterior que sean contratados por
institutos o empresas para prestar servicios específicos por tiempo
determinado, siempre que la necesidad de ello sea suficientemente comprobada
ante el Colegio de Ingenieros Venezuela, con vista a lo cual este expedirá la
autorización correspondiente.
Artículo 20 El Ejecutivo Nacional podrá contratar el servicio de
profesionales graduados en el exterior y no colegiados para desempeñar, con
carácter accidental, funciones de consultores técnicos o especialistas en
aquellas ramas de la administración pública que, en casos especiales y
justificados, así lo requieran.
Capítulo VIII
Del Colegio de Ingenieros de Venezuela
Artículo 21 El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral
de carácter público y, como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio
propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le
señale
Estará integrado por todos los profesionales inscritos en el mismo, hállense
o no en el ejercicio de la profesión. El Colegio de Ingenieros de Venezuela
dictará su propio ordenamiento interno.
Artículo 22 El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá como fines
principales los siguientes: Servir como guardián del interés público y actuar
como asesor del Estado en asuntos de su competencia, fomentar el progreso de la
ciencia y de la técnica, vigilar el ejercicio profesional y velar por los intereses
generales de las profesiones que agrupa en su seno y especial por la dignidad,
los derechos y el mejoramiento de sus miembros.
No podrá desarrollar actividades de carácter político partidista o
religioso, ni asumir actitudes de índole expresada.
Artículo 23 El Colegio de Ingenieros de Venezuela organizará centros
de Ingenieros en las Entidades Federales, los cuales ejercerán su
representación en las respectivas jurisdicciones, conforme al ordenamiento de
la institución.
Artículo 24 El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá los
siguientes órganos:
El Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de conocer y decidir las
causas de carácter profesional que se instauren contra los miembros del Colegio
de Ingenieros de Venezuela por infracciones a la presente Ley y su Reglamento -
salvo los casos de ejercicio ilegal - o por violaciones a las normas de ética
profesional.
El Tribunal Disciplinario podrá delegar en las Juntas Directivas del Colegio
y de los Centros, la sustanciación de las causas de que deba conocer, así como
la ejecución de sus sentencias.
Artículo 25 Los fondos necesarios para sufragar los gastos de
funcionamiento del Colegio de Ingenieros de Venezuela provendrán de los
derechos de inscripción, de las tasas por la tramitación de autorizaciones de
sus miembros o de otros ingresos lícitos. La cancelación oportuna de derechos,
tasas y cuotas es obligatoria.
Artículo 26 Ejercen ilegalmente las profesiones de que trata esta
Ley:
a) Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen en realizar
actos o presten servicios públicos o privados que la presente Ley reserva a los
profesionales a que la misma se contrae.
b) Los titulares que sin haberse inscrito en el Colegio de Ingenieros de
Venezuela o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien como tales o
realicen actos o presten servicios propios de los profesionales a que se
refiere la presente Ley.
c) Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con los artículos
19 y 20 de esta Ley, excedan los límites señalados para su actuación.
d) Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no
les autorice el título que posean.
e) Los títulos colegiados que presten su concurso profesional o amparen con
su nombre a personas que ejercen ilegalmente, o encubran actividades de
empresas que se ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos propios de las
profesiones a que refiere esta Ley, o ejerzan durante el tiempo por el cual
sean suspendidos.
Artículo 27 Los funcionarios y empleados públicos y los profesionales
colegiados denunciarán ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela todo caso de
ejercicio ilegal y cualquier otra infracción a las disposiciones de esta Ley y
su Reglamento de que tengan conocimiento.
El Presidente del Colegio recibirá las denuncias y las remitirá, según caso,
a los Tribunales de Justicia competentes o al Tribunal Disciplinario del
Colegio.
Artículo 28 La ilegalidad en el ejercicio profesional es
independiente de la validez que conforme a las leyes tengan los actos
cumplidos.
Capítulo IX
De las Sanciones
Artículo
a) Las aplicables a personas que hayan incurrido en usurpación de títulos;
b) Las aplicables a personas, titulares o no, que incurran en ejercicio
ilegal;
c) Las aplicables a sociedades, empresas y funcionarios o empleados
públicos.
Artículo 30 Las sanciones calificadas como penales se aplicarán en
los casos que se establecen a continuación:
a) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a quienes
no siendo titulares incurran en ejercicio ilegal.
b) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional a los
titulares que incurran en ejercicio ilegal.
c) Suspensión de ejercicio hasta por cinco años a los profesionales
colegiados que reincidan en ejercicio ilegal.
d) Multa de cien a un mil bolívares a las sociedades que infrinjan las
disposiciones relativas al uso de títulos.
e) Multa de un mil a diez mil bolívares a las empresas que no cumplan las
disposiciones relativas a construcciones, instalaciones y trabajos.
f) Multa de doscientos a cinco mil bolívares o arresto proporcional a los
funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la
presente Ley, o no cumplan con la misma.
La usurpación de títulos será castigada conforme a lo dispuesto en Código
Penal.
Los derechos de propiedad intelectual estarán amparados por las
disposiciones de
Artículo 31 Las sanciones calificadas como penales serán aplicadas
por el Tribunal Penal de Primera Instancia que tenga jurisdicción sobre el
caso, según el Código de Enjuiciamiento Criminal. El producto de las multas
será destinado al Fisco Nacional, y el procedimiento a seguir será el
establecido para las faltas el citado Código.
Artículo 32 Serán sanciones disciplinarias las aplicables a
profesionales colegiados por infracciones de
Artículo 33 Las sanciones disciplinarias consistirán en advertencia,
amonestación privada, censura pública y suspensión del ejercicio de la
profesión de un mes en un año, según el grado de la falta y según haya habido o
no agravantes de reincidencia o indisciplina.
Artículo 34 Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el
Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
De las decisiones de dicho Tribunal no habrá apelación. Sin embargo, cuando,
se trate de censura pública y suspensión del ejercicio, el interesado podrá
solicitar una revisión de su caso, dentro de términos de diez días contados a
partir de la fecha de recibo de la notificación correspondiente, para lo cual
el Tribunal se constituirá con los suplentes respectivos.
Artículo 35 La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no
obsta al ejercicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.
Capítulo X
De los Técnicos y Auxiliares
Artículo 36 Los egresados de escuelas técnicas, industriales y
especiales, que desarrollen actividades subordinadas a las profesiones
reglamentarias por esta Ley, lo harán bajo la supervisión del Colegio de
Ingenieros de Venezuela.
Reglamentariamente se dispondrá todo lo concerniente al régimen a que se
ajustarán las actividades de técnicos y auxiliares.
Capítulo XI
Disposiciones Transitorias
Artículo 37 Mientras regularizan su situación los profesionales
graduados en el exterior en especialidades que se cursan en el país y no
inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, este podrá autorizar el
ejercicio de dichos profesionales hasta por el término de tres años contados a
partir de la fecha de promulgación de esta Ley, a los efectos de las
disposiciones contenidas en la misma.
Artículo 38 En casos plenamente justificados a juicio del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, este podrá inscribir los títulos de profesionales
egresados de universidades acreditadas en el exterior en especialidades que se
cursen en el país, aun cuando dichos títulos no hayan sido revalidados, siempre
que el interesado tenga cuatro años de graduado por lo menos para la fecha de
promulgación de esta Ley y que la solicitud de inscripción haya sido hecha durante
el primer año de vigencia de la misma En todo caso, será aplicable la
disposición del parágrafo único del artículo 18 de la presente Ley.
Artículo 39 Los títulos de Doctor en Ciencias Físicas y Matemáticas y
de Doctor en Ingeniería ya conferidos por las universidades nacionales, se
consideran equivalentes al de Ingeniero Civil a los efectos legales.
Artículo 40 Se faculta al Colegio de Ingenieros de Venezuela para
revisar las inscripciones de profesionales y el registro de técnicos o
auxiliares verificados con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a
los efectos de adaptarlas al nuevo ordenamiento jurídico en materia de
ejercicio profesional.
Capítulo XII
Disposiciones Finales
Artículo 41 Esta Ley entrará en vigencia el día primero de enero de
mil novecientos cincuenta y nueve, y a partir de esta fecha quedan derogados