LEY DE EJERCICIO DE
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1° El ejercicio de la profesión de Licenciado en
Administración se regirá por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 2° El ejercicio de la profesión de Licenciado en
Administración, como disciplina universitaria, es una actividad civil y
profesional.
Artículo 3° Las dependencias de
Título II
De
Artículo 4° A los efectos de esta Ley son Licenciados en
Administración quienes hayan obtenido en universidades del país título
universitario en la especialidad de Administración, por estudios realizados en
las respectivas Escuelas de Administración y Contaduría o les sea revalidado
por alguna de ellas el que hubiesen obtenido en universidades del exterior y
que, además, hayan cumplido el requisito exigido por el artículo 26 de esta
Ley.
Igualmente lo son las personas a quienes se contrae el artículo 48, luego de
haber cumplido con los requerimientos establecidos en la presente Ley.
Los títulos de "Licenciado en Administración Comercial",
"Licenciado en Ciencias Administrativas", "Administrador
Contador", "Licenciado en Administración de Empresas",
"Licenciado en Ciencias Gerenciales" y los demás títulos que en la
mención de Administración y que por estudios realizados en el país, en las
Escuelas de Administración y Contaduría, hayan sido otorgados por las
universidades venezolanas a los efectos legales, se equiparan a los de
Licenciados en Administración.
Artículo 5° La denominación de Licenciado en Administración queda
reservada para los profesionales a quienes se refiere la presente Ley, siendo
los únicos autorizados para el ejercicio de la profesión de Licenciado en
Administración.
Artículo 6° Se considera usurpación de título que acredita esta Ley,
además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas
distintas a las que se contrae esta Ley, de términos, leyendas, insignias y
demás expresiones de los cuales pueda inferirse la idea del ejercicio de la
profesión de Licenciado en Administración.
Título III
Del Ejercicio Profesional
Artículo 7° Se entiende por actividades propias del ejercicio de la
profesión de Licenciado en Administración, aquellas que requieran la
utilización de los profesionales a quienes ampara esta Ley, las cuales se
especifican en el artículo siguiente.
Artículo 8° Los servicios profesionales de Licenciado en
Administración serán requeridos en todos aquellos casos en que leyes especiales
lo exijan y en los que se indican a continuación:
A) En todas aquellas actividades que supongan o comprometan los
conocimientos de las personas a que se refiere el Artículo 4°, o de una labor
atribuida en razón de una Ley especial.
B) En la preparación de informes administrativos inherente a la profesión,
contenidos en los proyectos que requieren autorización o registro por parte de
las autoridades competentes.
C) En la administración de la ejecución de los proyectos administrativos
aprobados por organismos públicos o instituciones financieras, en los que estén
implícitas las razones del desarrollo empresarial.
D) En la preparación de estudios administrativos inherentes a la profesión,
que exija el Estado Venezolano para la constitución, instalación y registro de
organismos, en los cuales participe
E) En la asesoría y evacuación de consultas en materias relativas a asuntos
de especialización administrativas inherentes a la profesión que tengan efectos
hacia terceros.
F) En la elaboración de estudios de carácter administrativo inherente a la
profesión, que los organismos públicos exijan a terceros para la concesión de
determinados beneficios.
G) Para participar a nivel de la toma de decisiones, en los casos inherentes
a la profesión, en las instituciones y otras empresas del estado o en aquellas
donde el estado tenga alguna participación.
H) En el desempeño de aquellos cargos de
I) En la emisión de dictámenes sobre asuntos inherentes a la profesión,
en procedimientos judiciales y administrativos, cuando sean requeridos
expertos por los organismos competentes.
J) Para desempeñar la docencia en las materias de naturaleza administrativa
que sean requeridas en la formación profesional de Licenciado en
Administración, para la obtención de los títulos señalados en el Artículo 4° de
esta Ley, así como en materias de naturaleza similar a las ya señaladas que se
dicten en todos aquellos institutos docentes, de investigación y de formación profesional,
científica y técnica, con las excepciones previstas en
K) Para ejercer los cargos de Asesoría administrativa en los casos en que
sean establecidos estos servicios por el Estado y otros organismos de carácter
público.
L) Para realizar análisis de gestión administrativa y emitir dictámenes
correspondientes en los organismos públicos y privados.
M) Para participar en la elaboración, dirección y coordinación de estudios
para la instalación y seguimiento de sistemas y procedimientos administrativos
que se implanten tanto en el sector público como en el privado.
N) Para actuar como comisario de todas las personas jurídicas, estén o no
obligadas a la presentación de declaración de rentas ante la administración
general de impuesto sobre la renta, sin perjuicio de que este cargo pueda ser
ejercido por los profesionales de la economía y de la contaduría Pública.
Ñ) Actuar como analista de todas las materias especialidades propias del
ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración.
O) Desempeñar el cargo de Administrador Municipal, de acuerdo con las
previsiones de
P) El Licenciado en Administración podrá asesorar a los órganos de
Parágrafo Único: El ejercicio de las actividades señaladas en este
artículo podrán ser desempeñadas conjuntamente con
otros profesionales universitarios, siempre que las mismas requieran el
concurso interdisciplinario.
Artículo 9° La firma de un Licenciado en Administración sobre los
informes en relación con la organización, dirección, comunicación o cualquier
otro aspecto administrativo inherente a su profesión, acerca de una entidad
Pública o privada, presupone que el mismo fue preparado a la luz de la
información disponible y veraz y con sujeción al régimen jurídico vigente.
Cuando se trate de análisis de gestión administrativa, la firma del
profesional presupone que la opinión suministrada refleja razonablemente la
capacidad operacional existente en la entidad para el área y periodo revisado.
Artículo 10 Solo los Licenciados en Administración de nacionalidad
venezolana, podrán actuar en calidad de analistas de gestión administrativa con
carácter externo, cuando se trate de entidades públicas o empresas en las
cuales
Artículo 11 Los Licenciados en Administración deberán observar, en el
ejercicio de las actividades que le son propias, las normas establecidas en su
código de ética profesional.
Artículo 12 Cualquier Licenciado en Administración podrá establecer
una firma u organización profesional, asociándose con otros licenciados en
administración o con otros profesionales universitarios. La asociación así
constituida, deberá contener en su denominación el nombre de uno de los socios,
el nombre de dos o más socios, o el nombre de todos los socios; en todo caso,
la responsabilidad por sus actuaciones siempre estará a cargo de los
profesionales asociados, en sus respectivas disciplinas, los profesionales
deberán estar inscritos en los colegios de profesionales de la entidad federal
donde este domiciliada la firma o la empresa. Cuando un profesional a quien se
refiere la presente Ley, haga asociación con un profesional de otra ciencia,
queda entendido, que con tal asociación, este último no puede ejercer la
profesión de Licenciado en Administración.
Título IV
De los Organismos Profesionales
Sección I
De los Colegios
Artículo 13 Los colegios de licenciados en administración son
corporaciones profesionales con personería jurídica, patrimonio propio y sin
fines de lucro, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le
señala
Artículo 14 Son miembros profesionales de estos colegios, los
Licenciados en Administración que hayan inscritos en los mismos sus títulos
universitarios, obtenidos o revalidados en universidades venezolanas y
debidamente registrados ante la correspondiente oficina de registro público.
Artículo 15 Son fines de los colegios de Licenciados en
Administración:
1° Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
2° Velar por el estricto cumplimiento de los principios de la ética en el
ejercicio de la profesión y por el cumplimiento de sus normas internas.
3° Promover el mejoramiento profesional de sus miembros y el establecimiento
de relaciones con institutos profesionales, nacionales o extranjeros.
4° Fomentar el estudio, divulgación y progreso de
5° Estudiar los asuntos que sean sometidos a su consideración por los
organismos del Estado en las materias de su competencia.
6° Velar por los intereses profesionales de sus miembros.
7° Promover todas las gestiones necesarias para la completa realización de
los objetivos del Colegio.
8° De acuerdo con las disposiciones emanadas del Directorio de
9° Elegir los Licenciados en Administración que deberán formar parte de los
organismos de cogobierno de las universidades con sede en la entidad
respectiva, de acuerdo a
10° Pagar oportunamente las cuotas fijadas por
Artículo 16 En las capitales de las entidades federales donde el
número de Licenciados en Administración sea o exceda de treinta y ocho (38), se
establecerá el Colegio de Licenciados en Administración de la entidad
correspondiente, quedando reservada esta última denominación a los colegios
afiliados a
En aquellas capitales de entidades federales donde hubiere menos de treinta
y ocho (38) Licenciados en Administración, estos se constituirán en delegación
de
Parágrafo Primero: Un Colegio podrá formarse en cualquier ciudad de
una entidad federal, cuando el número de profesionales agremiados sea superior
a treinta y ocho (38), siempre y cuando en la ciudad capital de dicha entidad
federal el número sea inferior al señalado.
Parágrafo Segundo: Cuando en una ciudad capital de una entidad
federal el número de Licenciados en Administración sea igual o superior a
treinta y ocho (38) y en otra ciudad de la misma entidad federal el número de
Licenciados sea mayor al de aquella, para que la última tenga Licenciados en
Administración.
Parágrafo Tercero: Cuando existiendo un Colegio en la ciudad capital
o en otra ciudad de una entidad federal y hayan diez o más de diez Licenciados
en Administración, pero menos de treinta y ocho (38), en otra u otras ciudades
de la misma entidad, el Colegio autorizará la formación de delegaciones
adscritas a él y lo notificará a la federación de Colegios de Licenciados en
Administración de Venezuela, las delegaciones dependientes de
Parágrafo Cuarto: El Colegio del Distrito Federal puede inscribir
como miembros propios a todos aquellos Licenciados en Administración que
residan o trabajen en distritos del Estado Miranda.
Artículo 17 Son organismos del Colegio de Licenciados en
Administración:
-
-
- El Tribunal Disciplinario,
-
-
Estos organismos se regirán por esta Ley y su Reglamento, por sus estatutos,
códigos de ética, reglamentos internos y por las leyes de
Artículo 18
Parágrafo Único: Para elegir o ser elegido o tomar parte en las
decisiones de
Artículo 19
Artículo 20 Los miembros de
Artículo 21
Artículo 22 El Tribunal Disciplinario es el órgano de los colegios,
encargado de conocer, juzgar, dictaminar y sentenciar sobre las infracciones de
los colegiados a la disciplina gremial y profesional, a las leyes de la
materia, al código de ética profesional, a los estatutos y a las
reglamentaciones y disposiciones internas.
El Tribunal Disciplinario estará integrado por tres (3) miembros principales
y tres (3) suplentes.
De las decisiones del Tribunal Disciplinario de un Colegio se podrá apelar
ante el Tribunal Disciplinario de
Las sentencias de amonestación privada son inapelables.
Artículo 23
Artículo 24
Artículo 25 La elección de los organismos del Colegio se hará por
votación directa, secreta y aplicando el sistema de la representación
proporcional; la presentación de los candidatos se hará por planchas o en forma
individual. La comisión electoral tendrá las atribuciones que le señalen los
estatutos y reglamentos electorales.
Artículo 26 Para ejercer la profesión que regula la presente Ley, los
profesionales a quienes ella se refiere deberán inscribir sus títulos en el
colegio respectivo y la inscripción se hará constar en un libro que al efecto
llevará debidamente sellado y foliado por
El Colegio asignara a esta inscripción un número, el cual deberá aparecer en
todas las actuaciones públicas del profesional. La asignación de la serie de
estos números de inscripción se hará en forma tal que no puedan existir
repeticiones entre entidades federales diferentes.
Sección II
De
Artículo 27
Corresponde a
1. Administrar la correcta aplicación de esta Ley y su reglamento.
2. Establecer las normas de ética profesional y las medidas de disciplina
que aseguren la idoneidad del ejercicio de la profesión de Licenciado en
Administración.
3. Preparar y coordinar la aplicación de las normas estatutarias de los
colegios.
4. Exhortar a los colegios a tomar las medidas conducentes a realizar la
mejor defensa de los intereses de los asociados.
5. Ejercer una acción vigilante para preservar que las actividades que son
privativas del Licenciado en Administración solo sean ejercidas por los
profesionales autorizados por esta Ley.
6. Fomentar el perfeccionamiento científico de sus miembros, promover la
defensa de los intereses de los colegios y delegaciones y procurar incrementar
en la sociedad el conocimiento de la misión fundamental que atañe a la
profesión de Licenciado en Administración.
7. Coordinar y orientar las actividades de los colegios y delegaciones, así
como de las sociedades de especialistas que lo integran.
8. Procurar que en los centros de trabajo, el Licenciado en Administración
obtenga una remuneración que le permita lograr el mantenimiento de un nivel de
vida, cónsono con la satisfacción de sus necesidades.
9. Poner en práctica los más adecuados medios de previsión social para
asegurar el bienestar del profesional y de sus familiares.
10. Asesorar a las Escuelas de Administración y Contaduría, a otras escuelas
de las universidades nacionales y a institutos universitarios venezolanos, en
el desarrollo, enseñanza e investigación en el campo de
11. Elegir los Licenciados en Administración que deberán formar parte de los
organismos de cogobierno de las universidades, cuando en la entidad federal
donde las universidades están situadas, no exista Colegios de Licenciados en
Administración, de acuerdo a
12. Adelantar y gestionar las reformas legales y reglamentarias y dictar los
reglamentos internos que contribuyan al desarrollo y protección del ejercicio
profesional de los Licenciados en Administración.
13. Es atribución de
14. Es atribución de
Artículo 28 Son organismos de
-
- El Directorio Nacional
-
- El Tribunal Disciplinario Nacional y
-
Estos organismos se regirán por esta Ley y su reglamento y por el documento
constitutivo, los estatutos y las reglamentaciones internas de
Artículo 29
Artículo 30
1. Los miembros del Directorio Nacional.
2. El Presidente del Tribunal Disciplinario Nacional.
3. El Fiscal General Nacional.
4. El Contralor Principal Nacional.
5. Los presidentes de las Juntas Directivas del los colegios y las
delegaciones de la entidad federal donde no exista colegio.
6. Los ex-presidentes del Directorio Nacional.
7. Los delegados de los colegios y de las delegaciones de la entidad federal
donde no exista colegio.
Artículo 31 Los delegados de los colegios y de las delegaciones de la
entidad federal donde no exista colegio, serán elegidos en una asamblea
extraordinaria que se celebrará dos (2) meses antes de la fecha de realización
de
Artículo 32 Para la instalación de
Artículo 33 Se celebrarán asambleas nacionales extraordinarias cuando
sean convocadas por el Directorio Nacional, por su propia iniciativa o a
solicitud escrita de un número no inferior a cinco (5) colegios. La
convocatoria expresará las materias a tratarse y se considerará sin validez
todo asunto discutido que no haya formado parte del orden del Día aprobado.
Artículo 34 Las convocatorias para las Asambleas Nacionales
ordinarias o extraordinarias deberán comunicarse por escrito a todos los
colegios y delegaciones y publicarse en dos (2) de los periódicos de mayor
circulación nacional, con diez (10) días de anticipación a la fecha en que haya
de celebrarse. La comunicación escrita de la convocatoria para los colegios y
delegaciones deberá hacerse con tres (3) meses de anticipación para la asamblea
nacional ordinaria y con un (1) mes de anticipación para la extraordinaria.
Artículo 35 Los miembros del Directorio Nacional,
Artículo 36 El Directorio Nacional es el órgano directivo, ejecutivo
y representativo de
Artículo 37 El Tribunal Disciplinario es el órgano de
Artículo 38
Artículo 39
Artículo 40 La elección de los organismos nacionales se regirá de la
manera siguiente:
A) La elección del Directorio Nacional, el Tribunal Disciplinario,
B) La comisión electoral tendrá las atribuciones que le señalen los
estatutos y reglamentos electorales de
C) La elección de los organismos de
Artículo 41
Título V
De
Artículo 42
A) Por las cuotas de inscripciones, aportes ordinarios y extraordinarios de
sus miembros.
B) Por aportes o donaciones que hagan las entidades públicas y privadas.
Parágrafo Primero: Son miembros del Instituto de Previsión Social del
Licenciado en Administración, todos los profesionales señalados en el artículo
4° de esta Ley que estén debidamente colegiados de conformidad con los
artículos 26 y 48, quienes deberán inscribirse en el Instituto dentro de los
seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley.
Parágrafo Segundo: Los organismos del Instituto de Previsión Social
del Licenciado en Administración son:
A)
B) El Consejo Directivo, el cual estará formado por siete (7) miembros
principales y siete (7) suplentes.
Parágrafo Tercero:
Título VI
Del Ejercicio Ilegal
Artículo 43 Ejercen ilegalmente la profesión de Licenciados en
Administración:
1. Quienes sin poseer el título respectivo, obtenido de conformidad con lo
establecido en el artículo 4° de esta Ley, se anuncien como Licenciado en
Administración y se atribuyan tal condición o se ocupen de realizar actos o
prestar servicios que la presente Ley reserva a los Licenciados en
Administración.
2. Quienes habiendo obtenido el título a que se refiere el artículo 4° de
esta Ley, realicen actos o gestiones propias de la profesión, sin haber
cumplido con los requisitos para ejercerla legítimamente o se encuentren
impedidos para ejercerla.
3. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio
profesional, la ejerzan durante el tiempo de suspensión.
4. Quienes siendo Licenciados en Administración, encubran o amparen a
personas naturales o jurídicas que realicen actos de ejercicio ilegal de la
profesión de Licenciado en Administración.
Artículo 44 En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de
Licenciado en Administración, el Tribunal Disciplinario, en cuya jurisdicción
se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de
parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del
Ministerio público, quien actuará de oficio ante los tribunales competentes, sin
perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 45 Serán penados con multa de quinientos a cincuenta mil
bolívares (Bs.
A) Las personas que incurran en ejercicio ilegal de la profesión.
B) Los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la
aplicación de la presente Ley o no cumplan con la misma.
C) Los profesionales que incurran en violaciones a las normas de ética
profesional sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas en
esta Ley o de las medidas disciplinarias que apliquen los tribunales
disciplinarios de los colegios.
D) Las personas que incurran en cualquier otra violación de las
disposiciones contenidas en esta Ley y/o su reglamento. El tribunal competente
que conozca de la causa, aplicara las penas señaladas, siguiendo el
procedimiento pautado en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 46 Son causas de suspensión del ejercicio de la profesión de
Licenciado en Administración, las siguientes:
A) Haber incurrido en violación de las normas de ética profesional, cuando
la gravedad de la violación no justifique la cancelación de la inscripción a
que se refiere el Artículo 47 de esta Ley.
B) Haber sido declarado entredicho o inhabilitado por sentencia
definitivamente firme dictada por los tribunales competentes.
C) Los demás previstos en esta Ley y su reglamente.
Artículo 47 Son causales de cancelación de la inscripción en el
Colegio, las siguientes:
A) Haber violado el secreto profesional o divulgado informaciones que
hubiere obtenido en el ejercicio de la profesión.
B) Haber sido condenado por cualquiera de los delitos de que tratan los
títulos I al X, del libro segundo del Código Penal mientras no se le hubiere
rehabilitado legalmente.
C) Haber ejercido actividades como Licenciado en Administración durante el
tiempo de suspensión de la inscripción.
D) Haber violado gravemente la ética profesional, conforme al código
correspondiente.
E) Haber utilizado documentación falsa, adulterada o inexacta para obtener
la inscripción.
Título VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 48 Los colegios están facultados para inscribir provisionalmente
a aquellos venezolanos Licenciados en Administración que habiéndose graduado en
universidades extranjeras no hayan revalidado en Venezuela y que para la fecha
de promulgación de esta Ley se encuentren ejerciendo la profesión. Previamente
a la inscripción, una universidad venezolana deberá certificar que es revalidable la documentación presentada por los estudios
hechos en el extranjero. La solicitud de inscripción deberá hacerse dentro de
los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley.
Artículo 49 Las personas a que se contrae el artículo 48 de esta Ley,
serán consideradas como Licenciados en Administración y deberán ejercer la
profesión conforme a las prescripciones de la misma. Igualmente procederán a
revalidar sus estudios realizados en el exterior, para lo cual tendrán un plazo
no mayor de dos (2) años.
Artículo 50 Se mantendrá la actual composición de las juntas
directivas de
Artículo 51 Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte el reglamento de
esta Ley,
Título VIII
Disposición Final
Artículo 52 El Ejecutivo Nacional dictará el reglamento de la
presente Ley, dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.