LEY DE EJERCICIO DE
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1° El ejercicio de la profesión de Licenciado en Nutrición y
Dietética se regirá por las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, los
Reglamentos Internos y el Código de Ética Profesional que dictare el Colegio de
Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.
Artículo 2° El ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición
y Dietética es una actividad profesional reservada a quienes cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 9° de esta ley. El profesional en
Nutrición y Dietética se denominará Nutricionista – Dietista.
Artículo 3° El establecimiento de consultorios o clínicas y sus
respectivas denominaciones, quedarán sujetos al Reglamento de esta Ley.
Título II
Del Ejercicio Profesional
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 4° Se entiende por ejercicio de la profesión del Licenciado
en Nutrición y Dietética el cumplimiento de las actividades encaminadas a
investigar, ejercitar, promover, evaluar, conservar, defender y rehabilitar el
estado nutricional de la población en todos sus órdenes sociales y en las
actividades inherentes a la alimentación, producción, conservación,
almacenamiento, fortificación, propaganda del alimento y productos
alimenticios, sin perjuicio de aquellas que, en la aplicación de su propia Ley
de Ejercicio, puedan ser ejercidas por otros profesionales.
Artículo 5° Constituyen actividades propias de los Licenciados en
Nutrición y Dietética, amparados por esta Ley, las siguientes:
a) La dirección y ejercicio de actividades técnicas y administrativas en las
instituciones públicas o privadas que tengan que ver con la alimentación y la
nutrición de la población, así como el libre ejercicio de la profesión;
b) Dirigir y/o asesorar a empresas de industrialización y concesionarias de
alimentos;
c) Asesorar a establecimientos industriales del ramo;
d) Participar y/o asesorar en materia de planificación, desarrollo,
ejecución y evaluación de políticas y estrategias alimentarias y nutricionales
del país;
e) Orientar y/o asesorar profesionalmente en lo concerniente a la nutrición
humana en instituciones públicas y privadas de rehabilitación nutricional y
estética;
f) Asesorar en la planificación, desarrollo, ejecución de normas y
procedimientos de los programas, proyectos y planes en materia de alimentación
y nutrición de la población;
g) Participar y/o asesorar en la planificación, desarrollo, ejecución y
evaluación de programas de educación nutricional;
h) Supervisar, convalidar y evaluar mediante estudios previos todas las
dietas que se publiquen o sean promovidas en los medios de comunicación y
supervisar, vigilar y avalar los programas dirigidos a la población referidos a
dietas y preparación de alimentos; y
i) Supervisar y/o asesorar los comedores escolares, populares e
industriales.
Artículo 6° El Gobierno Nacional deberá impulsar las funciones y
actividades enunciadas en esta Ley en aquellos cargos que a continuación se
determinan: Direcciones académicas, técnica, administrativas, asesorías,
supervisiones, vigilancias, convalidaciones y avales en materia relacionada con
la alimentación y nutrición en las instituciones públicas, privadas y en todos
aquellos que se relacionan con el mejoramiento nutricional de la población.
Artículo 7° Los entes públicos encargados de la política alimentaria,
los institutos y empresas del Estado encargados de la vigilancia y control de
procesamientos y transformación de alimentos para el consumo humano deben ser
dirigidos obligatoriamente por Licenciados en Nutrición y Dietética.
Artículo 8° Los organismos públicos deberán adscribir a los sistemas
de información, inteligencia y desarrollo social de la población, las vertientes,
variables y conceptos relacionados con la nutrición más adecuada a los fines
respectivos.
Capítulo II
De los Profesionales
Artículo 9° Están protegidos por esta Ley aquellos profesionales que
obtengan, revaliden o convaliden título de Licenciado en Nutrición y Dietética,
en una institución creada o autorizada por
a) Obtener el título en Licenciado en Nutrición y Dietética expedido por una
universidad venezolana, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia o
por otras universidades de países donde los venezolanos tengan las mismas
prerrogativas, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin;
b) Quienes hayan obtenido el título de Dietista en una universidad del país
antes del año 1971; y
c) Aquellas excepciones debidamente justificadas por el Colegio de
Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.
Artículo 10 Los mencionados profesionales protegidos en el artículo
9° de esta Ley, deberán inscribirse en el Colegio de Nutricionistas y Dietistas
de Venezuela, en el Registro Público de acuerdo a las normas reglamentarias y
en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Capítulo III
De los Deberes y Derechos de los Licenciados en Nutrición y Dietética
Artículo 11 Se regirá por el Reglamento de esta Ley todo lo
concerniente al ejercicio temporal de la profesión, el cambio de domicilio o
residencia; la convalidación de las especialidades clínicas; los anuncios
públicos para el ejercicio profesional; los registros de consultorios e
instalaciones técnico – profesionales de carácter público o privado; la
protección social y jurídica de los profesionales y otros aspectos que
surgieren por ser ésta una enumeración enunciativa y no taxativa.
Artículo 12 Los profesionales están obligados a cumplir los
reglamentos, acuerdos y demás resoluciones emanadas del Colegio de
Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.
Artículo 13 Son derechos de los Licenciados en Nutrición y Dietética.
a) Participar con voz y voto, elegir y ser elegido en
b) Realizar todos los cursos que considere necesarios para mayor
capacitación y actuación profesional;
c) Concursar para optar para cargos y ascensos según el Reglamento de
concurso, elaborado por el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela;
y
d) Asistir a eventos científicos, tales como convenciones, congresos y
otros.
Título III
De los organismos profesionales
Capítulo I
Del Colegio
Artículo 14 Los organismos profesionales de los Licenciados en
Nutrición y Dietética son:
a) El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela; y
b) Las Seccionales
Artículo 15 En la capital de
Artículo 16 El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela es
una persona moral de carácter público, con personería jurídica y patrimonio
propio e integrado por las seccionales de nutricionistas y dietistas y las
delegaciones que dependen de ésta; y está encargado de velar por el
cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros.
Artículo 17 Corresponde al Colegio de Nutricionistas y Dietistas de
Venezuela:
a) Elaborar y aprobar los reglamentos internos de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
b) Elaborar y aprobar de Código de Ética Profesional de los Licenciados en
Nutrición y Dietética;
c) Proteger los intereses de la sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la
profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética;
d) Divulgar y hacer cumplir las normas de ética profesional;
e) Procurar que el ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición y
Dietética responda a un principio de solidaridad humana y responsabilidad
social;
f) Servir de organismo consultivo y asesor del Estado, en materia de
alimentación, nutrición y dietética;
g) Promover la defensa de los intereses gremiales de las seccionales;
h) Fomentar la actualización de conocimientos y el perfeccionamiento
científico y mantener un servicio de información bibliográfica y de
publicaciones sobre la nutrición y dietética;
i) Colaborar con las Escuelas de Nutrición y Dietética de las diversas
universidades para el logro de una enseñanza de alto nivel científico y humano,
adaptada a la realidad y necesidades del país;
j) Estimular la solidaridad profesional y gremial entre los Licenciados en
Nutrición y dietética;
k) Ejercer la representación de Licenciados en Nutrición y Dietética ante
los organismos públicos nacionales en la tramitación de materias que afecten a
los profesionales o a sus instituciones represententativas; y
l) Las demás que le atribuyen
Artículo 18 El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela
queda facultado para suscribir contratos colectivos de trabajo con las
entidades públicas o privadas a nombre de los Licenciados en Nutrición y
Dietética que allí prestan servicio en labores profesionales. Si el carácter
del contrato fuera local o regional, el mismo será firmado por la respectiva
Seccional de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.
Artículo 19 El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela
queda facultado para integrar en materia de interés público, desarrollo social
y salud pública, bloques o agrupaciones que integren objetivos del sector
salud.
Artículo 20 En cada una de las capitales de los estados de
Parágrafo Único: Las atribuciones de los miembros de la junta
directiva de las delegaciones serán establecidas por las Juntas Directivas de
la respectiva seccional de la cual dependen.
Artículo 21 Las seccionales podrán transcurridos dos (2) años de
promulgada esta Ley bajo los principios procedimentales, descentralización
administrativa y desconcentración programática, transformarse en colegios
regionales. El procedimiento general para éste será dispuesto en el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 22 El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela y
sus seccionales, tendrán los siguientes órganos:
a)
b)
c) El tribunal disciplinario.
Sección Primera
De las Asambleas
Artículo 23 La asamblea es la suprema autoridad del Colegio de
Nutricionistas y Dietistas de Venezuela. Estará integrada por todos los
delegados que conforman cada una de las seccionales, los cuales serán electos
en la forma y oportunidad que fije el Reglamento de esta Ley. Se reunirán
ordinariamente todos los años durante la primera semana del mes de marzo y
extraordinariamente cuando fuere convocada por la junta directiva.
Artículo 24
Artículo 25 Son atribuciones de
a) Elegir
b) Aprobar o improbar
c) Conocer del informe del Tribunal Disciplinario;
d) Aprobar o modificar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Colegio;
e) Decidir sobre los actos de disposición que han de ser ejecutados por
f) Sancionar y/o reformar en dos (2) discusiones en oportunidades distintas,
los reglamentos internos del Colegio;
g) Elegir los miembros de
h) Conocer y decidir acerca de cualquier otra materia de la competencia del
Colegio, que no esté atribuido su conocimiento de esta Ley o sus Reglamentos a
otros órganos.
Artículo 26 Las atribuciones de las asambleas de las seccionales del
Colegio de Nutricionistas y Dietistas serán establecidas en el Reglamento de
esta Ley.
Sección Segunda
De
Artículo 27
a) Cumplir y hacer cumplir los fines del Colegio de Nutricionistas y
Dietistas de Venezuela y los acuerdos y resoluciones de
b) Interpretar las Normas no previstas en el Código de Ética Profesional de
los Licenciados en Nutrición y Dietética, mediante acuerdos que será sometidos
a consideración de
c) Ejecutar el Presupuesto Anual de gastos aprobados por
d) Convocar reuniones ordinarias y extraordinarias de
e) Nombrar las comisiones que se requieran para el adecuado funcionamiento
del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela y sus seccionales;
f) Hacer conocer al Ejecutivo Nacional
g) Las demás que le señale
Artículo 28
El Presidente ejerce la representación jurídica del Colegio, pudiendo delegarla
previa autorización de
Artículo 29 En la misma oportunidad en la cual sean electos los
miembros de las Junta Directiva, se elegirán tres suplentes de la misma, con
las siguientes denominaciones: Primer Suplente, Segundo Suplente y Tercer
Suplente.
Los Suplente cubrirá la ausencia temporal o absoluta de los miembros de
La incorporación de los Suplentes se hará en el mismo orden de su elección.
Artículo 30
a) Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus miembros y proveer a la
defensa de los mismos;
b) Llevar el registro de sus miembros y tramitar ante el Colegio de
Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, la inscripción de los nuevos
titulares;
c) Fomentar el estudio de
d) Organizar y acrecentar sus bibliotecas;
e) Proponer la publicación de un medio con temas científicos y gremiales;
f) Expedir credenciales a sus miembros;
g) Presentar ante la primera asamblea ordinaria de cada año la memoria y
cuenta y el proyecto de presupuesto;
h) Promover ante las autoridades competentes todo lo que juzguen conveniente
a los intereses de la profesión de Licenciado en Nutrición y Dietética;
i) Fijar la cuota que deben pagar sus agremiados;
j) Asesorar a los organismos encargados de velar por la salud en su
jurisdicción, en asuntos relacionados a políticas nutricionales y otras en las
cuales puedan tener inherencia;
k) Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las de
l) Cumplir las demás funciones que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 31 Las funciones de cada uno de los miembros de
Sección Tercera
De los Tribunales Disciplinarios
Artículo 32 El Tribunal Disciplinario del Colegio de Nutricionistas y
Dietistas estará integrado por cinco (5) miembros principales que se
denominará: Presidente, Vicepresidente, Secretario y dos (2) vocales. Además,
se elegirán dos (2) suplentes, que sustituirán, en el orden de su elección a
los vocales. Las faltas temporales o absolutas del Presidente serán llenadas
por el Vicepresidente y las de éste por el Primer Vocal. Todos estos funcionarios
serán elegidos en
Parágrafo Único: Las atribuciones del Tribunal Disciplinario del
Colegio de Nutricionistas y Dietistas y el procedimiento de las sanciones a que
dieren lugar serán determinadas en el Reglamento de esta Ley.
Título IV
Del ejercicio ilegal de la profesión
Artículo 33 Ejercen ilegalmente la profesión de la que trata esta
Ley:
a) Las personas que sin poseer el título de Licenciado en Nutrición y
Dietética ejerzan o realicen actividades de cualquier naturaleza que esta Ley
atribuya a los profesionales amparados por la presente Ley, sin perjuicio de
aquellas cuya correspondiente normativa legal les permite realizar actividades
conexas o conjuntas con los Nutricionistas – Dietistas;
b) Los titulares que sin haberse inscrito en el Colegio de Nutricionistas y
Dietistas de Venezuela, o haber sido autorizados por el mismo, se anuncien como
tales o realicen actos o presten servicios propios de los profesionales a que
se refiere esta Ley;
c) Los titulares colegiados que presenten su concurso profesional o amparen
con su nombre que ejerzan ilegalmente; y
d) Los titulares colegiados que ejerzan la profesión durante el tiempo por
el cual sean suspendidos por sentencia definitivamente firme del tribunal
disciplinario competente.
Artículo 34 Los funcionarios públicos o profesionales colegiados
están obligados a denunciar ante cualquiera de los organismos profesionales
señalados en esta Ley todo caso de ejercicio ilegal y cualquier otra infracción
a las disposiciones de la misma y su Reglamento, de las cuales tengan
conocimiento.
Artículo 35 Las sanciones aplicables en caso de ejercicio ilegal de
carácter penal son:
a) Las aplicables a personas que hayan incurrido en usurpación de título; y
b) Las aplicables a personas titulares o no que incurran en el ejercicio
ilegal propiamente dicho.
Artículo 36 Las personas que incurran en el supuesto establecido en
el literal a) del artículo 33 serán sancionadas con pena de prisión de doce
(12) a veinticuatro (24) meses.
Artículo 37 Las sanciones correspondientes a las personas que
incurran en los supuestos establecidos en los literales b), c) y d) del
artículo 33 de esta Ley, serán sancionadas con prisión de seis (6) a doce (12)
meses.
Artículo 38 La usurpación de título será sancionada conforme a lo
dispuesto en el literal a) del artículo 33 de esta Ley.
Artículo 39 Las sanciones penales establecidas en esta Ley serán
aplicadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal competente, según el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme al procedimiento establecido en dicho
Código para las faltas.
Título V
De las faltas a la ética profesional y de las sanciones disciplinarias
Artículo 40 Las infracciones por parte de los profesionales
colegiados, de
Artículo 41 Las sanciones disciplinarias consistirán en advertencia,
amonestación privada, amonestación pública, suspención del ejercicio de la
profesión desde un (1) mes hasta por un (1) año según el grado de la falta y
según halla habido atenuantes, agravantes o reincidencia.
Artículo 42 La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no
obsta el ejercicio de las demás acciones civiles y penales a que halla lugar.
Título VI
De los técnicos y auxiliares de nutrición y dietética
Artículo 43 Los egresados de las Escuelas Superiores, Técnicas y de
cursos de Adiestramiento y Formación que desarrollen las actividades afines a
las que esta Ley reserva a los profesionales a los que la misma se contrae, se
considerarán oficios subordinados a los titulares y por ende no son
equivalentes ni sustituyen las funciones mismas del profesional.
Artículo 44 El Reglamento dispondrá lo concerniente al régimen
conforme al cual se desarrollen las actividades de los Técnico y Auxiliares en
Nutrición dietética y sus responsabilidades.
Título VII
De la previsión social de los licenciados en nutrición y dietética
Artículo 45 El Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela
reglamentará todo lo relativo a la previsión social de los Licenciados en
Nutrición y Dietética.
Título VIII
Disposiciones finales
Artículo 46 El Reglamento Proveerá los procedimientos que determinan
toda clase de deberes y derechos de los Licenciados en Nutrición y Dietética de
Venezuela.
Artículo 47 Todos los aspectos que tengan que ver con la prescripción
nutricional y dietética será materia dispositiva del Reglamento de esta Ley.
Artículo 48 El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de esta Ley
dentro de un (1) año después de su promulgación.
Título IX
Disposiciones Transitorias
Artículo 49 El Estado exhortará a las instituciones de Educación
Superior, de investigación y Hospitalarias, en el sentido de ofrecer programas
de pregrado conducentes a la obtención del título correspondiente y de
postgrado, a los fines de la especialización. En todo caso, cuando se trate de
establecer la competencia del profesional Licenciado en Nutrición y Dietética o
estipular las limitaciones de profesionales análogos, deberá ser oída y
considerada la opinión del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.
Artículo 50 Los Licenciados en Nutrición y Dietética deberán
inscribir sus respectivos título por ante el Colegio de Nutricionistas y
Dietistas de Venezuela dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de
esta Ley.