LEY DE EJERCICIO DEL BIOANÁLISIS
Capítulo I
Del Ejercicio del Bioanálisis
Artículo 1° El ejercicio profesional del bioanálisis se regirá por la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 2° El ejercicio de esta profesión consiste en el análisis de
muestras provenientes de seres humanos, realizados mediante métodos científicos
y tecnología propios del laboratorio clínico para suministrar datos al proceso
de diagnóstico de enfermedades, su prevención y terapéutica.
Parágrafo Primero: Los profesionales legalmente autorizados por la
presente Ley, podrán analizar, además, muestras provenientes de vegetales o
animales.
Parágrafo Segundo: El ejercicio de cualquier especialización en
alguna rama de las ciencias biológicas, con actividades comprendidas dentro del
bioanálisis, cuando se circunscriba a su campo específico, no se considera
ejercicio del bioanálisis a los efectos de esta Ley.
Parágrafo Tercero: Los análisis a que se refiere el presente artículo
deberán ser ordenados por el profesional correspondiente, salvo en los casos de
investigación científica.
Artículo 3° El ejercicio del bioanálisis es de la competencia de los
profesionales legalmente autorizados con tal objeto, según los requisitos
siguientes:
a) Las personas que posean títulos de Licenciados en bioanálisis, expedido o
revalidado por una universidad venezolana;
b) Las personas que antes de la promulgación de la presente Ley, hubieran
obtenido título de bioanálisis o técnicos de laboratorios clínicos, expedido o
revalidado por una universidad venezolana;
c) Los profesionales universitarios del campo de la salud que hasta la fecha
de promulgación de la presente Ley hayan venido ejerciendo el laboratorio
clínico. A los efectos que corresponda,
d) Los profesionales médicos que hayan realizado cursos de especialización
no menores de tres (3) años, debidamente aprobados por las autoridades
universitarias venezolanas y en tal virtud obtenido el título de Patólogo
Clínico o título equivalente. A los efectos que corresponda,
e) Las personas que poseen certificados o diplomas de laboratoristas
clínicos o técnicos de laboratorio expedidos por el Instituto de Ciencias
Experimentales, Instituto Nacional de Higiene e institutos venezolanos
autorizados oficialmente para expedirlo hasta 1951; los egresados de la
promoción de Instituto Nacional de Higiene en 1953;
f) Las personas egresadas de la división de laboratorios del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social hasta el año 1960, con diez (10) años de servicio
continuo y las personas que hayan estado ejerciendo ininterrumpidamente la
profesión de bioanálisis en forma integral durante los diez (10)años anteriores
a la promulgación de la presente Ley. A tal efecto, el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, una vez comprobado el número ininterrumpido de años de
ejercicio profesional, otorgará la autorización correspondiente.
Artículo 4° El estado promoverá, a través de las universidades, la
organización de los estudios a nivel de Post-grado para la formación de
bioanalistas especializados y de la obtención de los títulos de Post-grado.
Artículo 5° Para poder ejercer la profesión de bioanálisis los
titulares y demás personas autorizadas por la presente Ley, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Registrar su título o autorización expedida por el Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 de
b) Inscribir su título o autorización expedida por el Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social en el Registro que a tal efecto se llevará en el Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social.
c) Inscribirse en el Colegio profesional respectivo de
Artículo 6° Incurren en ejercicio ilegal de la profesión del
bioanálisis:
a) Quienes realicen las actividades a que se refiere el artículo 2° de esta
Ley sin estar legalmente autorizados para ello;
b) Quienes sin poseer el título o autorización respectiva se anuncien en
cualquier forma o se atribuyan ese carácter;
c) Quienes habiendo obtenido el título o autorización correspondiente
realicen actos profesionales sin haber cumplido los requisitos previstos en el
artículo 5° de esta Ley;
d) Quienes habiendo sido sancionados con suspensión del ejercicio
profesional ejerzan durante el tiempo de suspensión;
e) Quienes ejerzan su profesión contraviniendo las disposiciones de la
presente Ley o su Reglamento;
f) Quienes practiquen o autoricen con su firma los análisis a que se refiere
el artículo 2° de esta Ley sin la orden expresa del correspondiente
profesional.
Artículo 7° Los auxiliares de Laboratorio sólo podrán efectuar
funciones bajo la supervisión de los profesionales señalados en el artículo 3°
de la presente Ley y deberán estar inscritos en el Libro que a tal efecto
llevará
Artículo 8° Corresponde al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
la vigilancia del ejercicio del Bioanálisis.
Capítulo II
De los Deberes y Derechos de los Bioanalistas
Artículo 9° Los profesionales que ejerzan el bioanálisis deberán
estar debidamente capacitados y legalmente autorizados según esta Ley para
prestar servicios a la comunidad, contribuir al progreso científico y social
del bioanálisis, aportar su colaboración para la solución de problemas de salud
pública y cooperar con los demás profesionales de la salud que así lo
requieran.
Artículo 10 Los profesionales del bioanálisis al ofrecer sus
servicios como tales, deberán actuar las disposiciones que sobre los anuncios
al público establezca
Artículo 11
Capítulo III
De los Colegios de Bioanalistas
Artículo 12 Los profesionales del bioanálisis contemplados en los
literales a), b), e) y f) del artículo 3° de esta Ley, que ejerzan en el
territorio nacional y que hayan cumplido con las disposiciones de la misma, se
agruparan en asociaciones de carácter profesional, gremial y científico
denominados Colegios de Bioanalistas.
Artículo 13 Los Colegios de Bioanalistas son corporaciones
profesionales de carácter público con personalidad jurídica y patrimonio propio
con todos los derechos y atribuciones que le señalan las leyes.
En cada una de las Entidades Federales donde exista un número no menor de
doce (12) profesionales de bioanálisis en ejercicio, podrá constituirse un
Colegio de Bioanalistas cuya sede determinará
Si en alguna Entidad Federal no existiere el número minino de profesionales
requerido para un Colegio, aquellos podrán unirse a los de otra u otras
Entidades para efectuar dicha constitución, o bien afiliarse a un Colegio ya
constituido.
Artículo 14 Los Colegios de Bioanalistas velarán por el cumplimiento
de las normas de ética profesional de sus miembros y defenderán sus intereses
gremiales y profesionales y los de la sociedad en cuanto atañe al ejercicio de
la profesión.
Artículo 15 Los Colegios de Bioanalistas, previa autorización de
Artículo 16 Los Colegios de Bioanalistas tendrán un Tribunal
Disciplinario cada uno, integrado por un número impar de miembros principales y
sus respectivos suplentes, número este que no deberá de exceder de cinco, los
cuales serán electos en la misma forma que los de
El Tribunal Disciplinario conocerá y sancionará las infracciones de los
miembros al Código de Deontología y a los Estatutos y Reglamentos del Colegio
al cual pertenezcan; así como también las disposiciones contenidas en el
Capítulo de la presente Ley.
Capítulo IV
De
Artículo 17
Artículo 18
Artículo 19
Artículo 20
Artículo 21
Artículo 22
El Tribunal concederá en ultima instancia de las apelaciones que se hicieren
contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios jurisdiccionales.
Artículo 23 Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de
Bioanalistas y de
Capítulo V
De
Artículo 24 Los laboratorios de bioanálisis deberán estar atendidos
por profesionales del bioanálisis legalmente autorizados para ejercer la
profesión.
Artículo 25 La dirección de los laboratorios de bioanálisis de
instituciones públicas o privadas deberá estar desempeñada por los
profesionales autorizados por le presente Ley para el ejercicio del
bioanálisis.
Artículo 26 Es de la competencia exclusiva del Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social dictar la reglamentación que ha de regular la instalación y
dotación mínima de los laboratorios de bioanálisis; vigilando el estricto
cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 27 Es obligatorio el registro de los laboratorios de
bioanálisis que presten servicios directamente a particulares, en el Ministerio
de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 28 Los Colegios de Bioanalistas podrán dictar normas de
obligatorio cumplimiento para sus afiliados, tendientes a garantizar bases
mínimas de contratación con organismos públicos o privados.
Capítulo VI
De las Sanciones
Artículo
1° Las de carácter administrativo;
2° Las de carácter disciplinario;
3° Las de carácter penal.
Artículo 30 Las infracciones de la presente Ley y su Reglamento serán
sancionadas por vía administrativa, sin perjuicio de la sanción disciplinaria y
penales, previstas en esta Ley y en el Código Penal.
Artículo 31 Las sanciones de carácter administrativo son:
a) Amonestación privada;
b) Amonestación pública;
c) Multa de cien (100) a tres mil (3000) bolívares o arresto proporcional en
casos de insolvencia o renuncia.
Artículo 32 Son funcionarios competentes para la aplicación de las
sanciones administrativas, el Ministro de Sanidad y Asistencia Social o los
funcionarios a quienes autorizare expresamente.
De las decisiones de estos funcionarios podrá apelarse por ante el propio
Ministro y de la de éste ante
Artículo 33 Las sanciones que impongan las autoridades sanitarias se
aplicarán previa resolución motivada, que dictará el funcionario competente
para imponerla y que notificará al contraventor, pasándole copia de ella y en
caso de multa la correspondiente planilla de liquidación, hecha por triplicado,
a fin de transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles para la apelación,
contados desde la fecha de notificación, se consigne el monto de la multa en la
respectiva Oficina de Tesoro, en el término que le señale la planilla. El
funcionario que imponga la multa enviará con oficio al Ministro de Sanidad y
Asistencia Social copia autorizada de todas las actuaciones, acompañando un
ejemplar de la planilla de liquidación, debidamente cancelada o fianza
autenticada admitida a satisfacción del funcionario que impuso la sanción, o en
defecto del pago de la multa o del otorgamiento de fianza, el documento
comprobatorio expedido por la autoridad civil respectiva, de haber cumplido el
penado el arresto correspondiente.
Artículo
Artículo 35 Las sanciones de carácter disciplinario que aplicarán los
Tribunales Disciplinarios de cada Colegio en cuya jurisdicción se ha cometido
la falta, consistirán:
1. Amonestación privada, verbal o escrita;
2. Amonestación pública, verbal o escrita ante el Colegio;
3. Privación hasta por seis (6) meses de los honores y privilegios
relacionados con las cuestiones gremiales que otorgan los Estatutos Esta
sanción admite apelación para ante el Tribunal Disciplinario de
4. Suspensión de los honores y privilegios inherentes a su condición de
miembro del Colegio hasta por un año. Esta sanción admite apelación para ante
le Tribunal Disciplinario de
5. Multa hasta por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
Parágrafo Único: Quienes no pagaren la cuota de que trata el artículo
11 de la presente Ley en los lapsos fijados reglamentariamente, serán
sancionados disciplinariamente con:
1) Suspensión del derecho a elegir y ser elegido;
2) Amonestación privada y en caso de renuncia, con amonestación pública,
cese del goce de todo derecho gremial y multa hasta de quinientos bolívares
(Bs. 500,00). Si el sancionado, solventase su deuda, recobrará, desde el
momento mismo del pago, sus plenos derechos gremiales.
Artículo 36 Incurren en faltas de carácter penal y serán sancionados
conforme a
1. Aquellas personas que sin cumplir los requisitos que esta Ley establece,
se atribuyen los títulos de los profesionales del bioanálisis, quienes
suplanten a personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión; u
ofrezcan o presten servicios profesionales del bioanálisis;
2. Los profesionales del bioanálisis o sus auxiliares que ejerzan la
profesión, no obstante haber sido suspendidos;
3. Quienes actúen como cómplices o encubridores de personas naturales que
incurran en actos de ejercicio ilegal del bioanálisis;
4. Los profesionales del bioanálisis, que ejerzan su profesión en
instituciones oficiales y de manera encubierta o explícita refieran sus
pacientes a laboratorios en los cuales tengan participación económica.
Parágrafo Único: No incurrirán en el ejercicio ilegal del
bioanálisis, los profesionales del campo de la salud que por razón de su
ejercicio integral se vean obligados a efectuar de manera ocasional, algunas
actividades reservadas a los profesionales autorizados por esta Ley.
Artículo 37 Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se
aplicarán en los casos siguientes:
1. Las personas legalmente autorizadas para ejercer que den en arrendamiento
o cedan en cualquier forma su laboratorio a personas que no estén autorizadas
para el ejercicio del bioanálisis y que pretendan valerse de tales medios para
asumir el ejercicio de dicha profesión evadiendo las prescripciones legales; o
que de alguna manera prestan su concurso a quienes lo hagan en contravención a
la presente Ley, serán sancionadas con suspensión del ejercicio profesional por
término de seis (6) meses a tres (3) años;
2. Las personas que ejerzan ilegalmente el bioanálisis que en alguna forma
contravengan los artículos 6° y 7° de la presente Ley, serán sancionadas con
multa de quinientos (Bs. 500,00) bolívares a cinco mil (5.000,00) bolívares o
arresto proporcional.
Parágrafo Único: Las sanciones que se establecen en el presente
artículo, pueden ser aplicadas a las personas jurídicas; pero en el caso de
conversión de multa en arresto, esta última pena se aplicará solo a las
personas naturales que aparezcan responsables de la infracción, por haber
intervenido en el hecho sancionado o cuando por virtud de sus funciones
estuvieren en capacidad de impedirlo.
Artículo 38 Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán
aplicadas de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo II del Código de
Enjuiciamiento Criminal vigente, y en todo caso de conformidad al procedimiento
que se prevea para las faltas de orden penal.
El producto que resulte de las multas será destinado al Fisco Nacional.
Artículo 39 Las sanciones a que se refiere al artículo 35 se
aplicarán por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Capítulo
de esta Ley, su Reglamento y de los Estatutos y Reglamentos de los diferentes
Colegios de Bioanalistas.
Artículo 40 La aplicación de las disposiciones disciplinarias de la
presente Ley son independientes de lo que al respecto disponga el Código Penal
si los hechos castigados constituyen también delitos o faltas.
Artículo 41 Los profesionales del bioanálisis a que se refieren los
literales a), b), e) y f), del artículo 3° de la presente Ley, deberán cumplir
con las disposiciones del artículo 5° de la misma, dentro de los seis (6) meses
siguientes a su promulgación.
Artículo 42 Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte el respectivo
Reglamento de esta Ley,