LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
Capítulo I
De
Artículo 1° El ejercicio de la profesión de periodista se regirá por
esta Ley y su Reglamento. Los miembros del Colegio Nacional de Periodistas
estarán sometidos como tales a los Reglamentos Internos del Colegio, al Código
de Ética del Periodista Venezolano y a las resoluciones que dicten los órganos
competentes del Colegio.
Artículo 2° Para el ejercicio de la profesión de periodista se
requiere poseer el título de Licenciado en Periodismo, Licenciado en
Comunicación Social o título equivalente, expedido en el país por una
Universidad, o título revalidado legalmente; y estar inscrito en el Colegio
Nacional de Periodistas (CNP) y en el Instituto de Previsión Social del
Periodista (IPSP). Los en esta disposición, serán los únicos autorizados para
utilizar el título de Periodista Profesional.
Parágrafo Único: Mientras cumple con la obligación de la revalida
indicada en este artículo y previa presentación de la constancia del Consejo
Universitario, el periodista graduado en el exterior podrá ser autorizado por
Artículo 3° Son funciones propias del periodista en el ejercicio de
su profesión la búsqueda, la preparación y la redacción de noticias; la edición
gráfica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevistas
periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos, así como su
coordinación en los medios de comunicación social impresos, radiofónicos y
audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de prensa o
información de empresas o instituciones publicas o privadas.
Los periodistas que ejerzan en medios radiofónicos y audiovisuales están
autorizados para efectuar las locuciones propias o vinculadas con su actividad
profesional.
Parágrafo Primero: Quedan exceptuadas las funciones de la misma
índole que se ejerzan en órganos de difusión impresos, radiofónicos o
audiovisuales dependientes de instituciones oficiales o privadas sin fines de
lucro de carácter cultural, político, sindical, religioso, científico, técnico,
ecológico, vecinal o estudiantil, que tengan como único fin la información y
divulgación de sus propias actividades.
Parágrafo Segundo: Los directores de medios de comunicación social,
aunque sean periodistas, ejercerán plenamente sus funciones de dirección,
conducción de programas radiales o audiovisuales, coordinación y planificación,
garantizando la libertad de expresión de los ciudadanos y la pluralidad informativa.
Los directores de programas de medios radiofónicos y audiovisuales, los
moderadores, animadores y locutores ejercerán plenamente sus funciones.
Parágrafo Tercero: Los reporteros gráficos podrán ejercer la
actividad aún cuando no sean miembros del Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo 4° Todos los ciudadanos nacionales o extranjeros pueden
expresarse libremente a través de los medios de comunicación social, sin más
limitaciones que las establecidas en
Artículo 5° El Colegio Nacional de Periodistas es una corporación de
derecho publico, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio distinto al
Fisco Nacional; es custodio y defensor del derecho del pueblo a ser y estar
informado veraz e íntegramente y, al mismo tiempo del derecho del periodista al
libre acceso a las fuentes informativas; y persigue los siguientes fines:
1. Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, del Código de
ética del Periodista Venezolano, y de las Resoluciones Internas del CNP.
2. Proteger a sus miembros mediante un sistema de seguridad social a través
del Instituto de Previsión Social del Periodista.
3. Propender al perfeccionamiento profesional y cultural del comunicador
social.
4. Amparar los derechos de sus asociados.
5. Salvaguardar la libertad de expresión, el derecho de información y el
derecho a la información.
6. Contribuir al fortalecimiento, ampliación y profundización de la
democracia en Venezuela.
7. Cooperar en el diseño de la política comunicacional
del Estado Venezolano.
Artículo 6° El patrimonio del Colegio Nacional de Periodistas estará
integrado por:
a) Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier título adquiera
directamente o a través de sus Seccionales.
b) Las contribuciones de sus miembros y organismos adscritos.
Artículo 7° Los directores y corresponsales extranjeros de las
agencias noticiosas internacionales, de publicaciones periódicas de otros
países, de los servicios informativos radiofónicos y audiovisuales del
extranjero podrán ser miembros del Colegio Nacionales de Periodistas de esta
Ley.
Parágrafo Único: También podrán inscribirse en el Colegio, los
periodistas extranjeros que ejerzan sus funciones en las publicaciones en idioma
extranjero que se editen en el país, mientras duren sus respectivos contratos,
con la misma limitación establecida en el encabezamiento de este artículo. La
contratación deberá ser autorizada por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 8° El secreto profesional es derecho y responsabilidad del
periodista. Ningún periodista esta obligado a revelar la fuente informativa de
hechos de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su profesión
Artículo 9° Toda tergiversación o ausencia de veracidad en la información
debe ser ratificada oportuna y eficientemente. El periodista estará obligado a
rectificar y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación o a la
aclaratoria que formule el afectado.
Artículo 10 Sin perjuicio de la facultad que corresponde a los
directivos de los distintos medios de comunicación, social, estos no podrán
adulterar o falsear los hechos objetivos de las informaciones ni obligar al
periodista a que realice adulteraciones o falsificaciones.
Capítulo II
De la organización del colegio nacional de periodistas
Artículo 11 El Colegio Nacional de Periodistas estará estructurado
como una organización de carácter nacional, cuya autoridad suprema será
Parágrafo Único:
Sección Primera
De
Artículo 12
Artículo 13 El número de delegados a
Artículo 14 Las representaciones de
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17 El Secretariado Nacional estará integrado por los
miembros de
Artículo 18 El Secretariado Nacional tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar reglamentos internos.
b) Conocer las apelaciones de las decisiones del Tribunal Disciplinario
Nacional.
c) Dictar acuerdos y resoluciones.
d) Determinar el número de delegados que asistirán a
e) Conocer y decidir todas aquellas materias que no sean de exclusiva
competencia de
Sección Segunda
De
Artículo 19
Artículo 20
Artículo 21 Las ausencias del Presidente de
Artículo 22 El Presidente ejercerá la representación legal del
Colegio Nacional de Periodistas y podrá otorgar poderes a los Secretarios
Generales y Consultores Jurídicos, para materias especificas acordados por
Artículo 23 Las atribuciones de
Sección Tercera
Del Tribunal Disciplinario Nacional
Artículo 24 El Tribunal Disciplinario Nacional será electo conforme a
lo establecido en el artículo 14 de esta Ley. Estará integrado por siete (7)
miembros principales y sus respectivos suplentes, y durará dos (2) años en sus
funciones.
Parágrafo Único: El Tribunal Disciplinario Nacional se instalara
dentro de los quince (15) días siguientes a la juramentación ante
Artículo 25 El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá en primera
instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la ética
profesional determinados en esta Ley y su Reglamento, y de las normas
disciplinarias que dicte
Las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional, en todo caso, serán
apelables ante el Secretariado Nacional del CNP.
Sección Cuarta
De
Artículo 26 En el Distrito Federal y en cada Estado, con sede en sus
respectivas capitales, salvo que en estas no se encuentre domiciliada la
mayoría de los periodistas de la jurisdicción, funcionara una Seccional del
CNP, cuando exista un número no menor de quince (15) periodistas en ejercicio;
podrán establecerse Seccionales a nivel de municipios o grupos de municipios,
cuando
Artículo 27 Cada Seccional tendrá una Junta Directiva integrada por
un número de miembros no menor de tres (3) ni mayor de once (11) y sus
respectivos suplentes. Los directivos Seccionales, en todo caso, serán el
Secretario General, el Secretario de Organización y el Secretario de Finanzas.
Sus atribuciones serán establecidas de acuerdo con el artículo 23 de esta
Ley.
Artículo 28 Las Juntas Directivas Seccionales duraran dos (2) años en
sus funciones y serán electas conforme a las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento; y del Reglamento Electoral Interno.
Artículo 29 Las Asambleas Seccionales estarán constituidos por los
miembros del CPN en la respectiva jurisdicción.
Artículo 30 Las Asambleas Seccionales se reunirán ordinariamente
cuando menos dos (2) veces al año.
Artículo 31 Podrán convocarse reuniones extraordinarias de las
Asambleas Seccionales por disposición expresa de
Artículo 32 El Tribunal Disciplinario Seccional estará integrado por
no menos de tres (3) miembros, ni más de cinco (5), y se instalara dentro de
los (15) días siguientes a su juramentación, que se realizara conjuntamente con
Artículo 33 El Tribunal Disciplinario Seccional conocerá en primera
instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la ética
profesional definidos en esta Ley y su Reglamento, y de las normas
disciplinarias dictadas por
Capítulo III
Deberes y Derechos de los Miembros del Colegio Nacional de Periodistas
Artículo 34 Son deberes de los miembros del CNP:
1. Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, al respeto
y a la defensa de los derechos humanos, de la paz entre los pueblos, de la
libertad de expresión al servicio de la verdad y la pluralidad de las
informaciones.
Se consideran violaciones de la ética profesional del periodista, que pueden
ser conocidas y sancionadas por los Tribunales Disciplinarios correspondientes,
las siguientes:
a) Incurrir voluntariamente en error o falsedad de hechos en sus
informaciones.
b) Adulterar intencionalmente opiniones y declaraciones de terceros.
c) Negarse a rectificar debidamente los errores de hecho en que haya podido
incurrir al informar sobre personas sucesos y declaraciones.
d) Adulterar o tergiversar intencionalmente las informaciones con el
objetivo de causar daño o perjuicio moral a terceros.
e) Estimular o amparar el ejercicio ilegal del periodismo.
2. Acatar los reglamentos, acuerdos y resoluciones de los órganos nacionales
y Seccionales del Colegio Nacional de Periodistas que sean dictados en
cumplimiento de sus atribuciones.
3. Cancelar regularmente las contribuciones reglamentarias del Colegio
Nacional de Periodistas y del Instituto de Previsión Social del Periodista.
4. Informar a los órganos correspondientes del Colegio Nacional de
Periodistas de las infracciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 35 Son derechos de los miembros del Colegio Nacional de
Periodistas:
1. Elegir y ser elegido.
2. Participar con voz y voto en las Asambleas Seccionales.
3. La jubilación conforme a
Capítulo IV
De las Sanciones
Artículo 36 Los Tribunales Disciplinarios podrán imponer las
siguientes sanciones:
a) Amonestaciones privadas.
b) Amonestaciones públicas.
c) Suspensión del ejercicio de cargos directivos en el Colegio Nacional de
Periodistas.
d) Suspensión del ejercicio profesional por un lapso mínimo de tres (3)
meses y no mayor de un año, por decisión que adopten al menos las dos terceras
partes del Tribunal Disciplinario respectivo.
Artículo 37 La sanción de amonestación publica
lleva consigo la suspensión inmediata de los derechos establecidos en los
numerales 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley.
Artículo 38 La suspensión que decidan los Tribunales Disciplinarios
Seccionales solo será ejecutada cuando lo confirme la sentencia definitiva del
Tribunal Disciplinario Nacional. En caso de suspensión del ejercicio
profesional la confirmación de la decisión deberá adoptarse con el voto
favorable de las dos terceras partes del Tribunal Disciplinario Nacional.
Parágrafo Primero: En los casos de suspensión de directivos
nacionales o Seccionales, las decisiones tienen apelación ante el Secretariado
Nacional, sin perjuicio de que el interesado acuda a la jurisdicción
contencioso administrativa.
Parágrafo Segundo: La suspensión no cancela la inscripción en el
Colegio Nacional de periodistas ni los beneficios de la previsión y seguridad
sociales; pero debe dejarse constancia de ella en las actas del respectivo
Tribunal Disciplinario.
Artículo 39 El que ejerza ilegalmente la profesión de periodista será
sancionado con pena de presión de tres (3) a seis (6) meses. Es competencia de
la jurisdicción penal, conocer y sancionar la participación en estos casos y el
enjuiciamiento será de oficio, por denuncia o a instancia de parte.
Capítulo V
De
Artículo 40 El Día Nacional del Periodista Venezolano será el 27 de
Junio de cada año, en conmemoración del nacimiento del "Correo del
Orinoco" en 1818, vocero de la emancipación nacional; y considerado día
feriado para los periodistas.
Artículo
Artículo 42 El Instituto de Previsión Social del Periodista
conservara su propia personalidad jurídica como asociación civil sin de fines
de lucro.
Parágrafo Único: El Colegio Nacional de Periodista designara de su
seno tres (3) representantes en el Directorio del IPSP.
Artículo 43 Los periodistas tendrán derecho a la jubilación para
cuyos efectos se creara un Fondo Especial de Jubilación, que estructurara el
Instituto de Previsión Social del Periodista con aportes provenientes de los
agremiados, recursos propios del Instituto de Previsión Social del Periodista y
donaciones de organismos públicos o privados.
Artículo 44 El Colegio Nacional de Periodistas recibirá de las
organizaciones Periodistas existentes en el país, los bienes y valores que
estas le cedan conforme al artículo 6° de esta Ley solo a beneficio de
inventario.
Capítulo VI
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 45 Se disuelve
Se faculta a
De las decisiones correspondientes se podrá recurrir por ante
Las personas inscritas en el Colegio Nacional de Periodistas conforme al
derogado artículo 43 de
Artículo 46 Se deroga
Artículo 47 Las Juntas Directivas Seccionales electas en junio de
1994, prorrogaran su periodo hasta el 27 de junio de 1996.