LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1° Esta Ley tiene por objeto la definición y delimitación
del campo profesional de actividades relacionadas con el ejercicio de
Título II
Del Ejercicio de
Artículo 2° El ejercido de las profesiones universitarias de
sociólogo y antropólogo en cualesquiera de sus niveles y modalidades
establecidas en
Artículo 3º El ejercicio profesional de
Parágrafo Único: En ningún caso esta Ley impone restricciones a la
libertad dé expresión y pensamiento en cualesquiera de sus modalidades
escritas, orales, audiovisuales o electrónicas en temas de naturaleza
sociológica y antropológica.
Artículo 4º El campo del ejercido profesional de
El Ejecutivo Nacional oída la opinión del Colegio de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela y las universidades podrá establecer un reglamento
específico sobre la materia.
Artículo 5° A los sociólogos y antropólogos extranjeros se les
permitirá el ejercido de la profesión cuando sean nacionales de países donde se
acepte a los venezolanos el ejercicio de dichas profesiones u otras
equivalentes, según los convenios existentes. En tal sentido deben acreditarse
ante el Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela.
Artículo 6° El Reglamento de Salados, Remuneraciones y Honorarios
Mínimos de Sociólogos y Antropólogos regirá las contraprestaciones que
correspondan a estos profesionales en su relación laboral con organismos
públicos, privados o mixtos y establecerá las condiciones académicas,
científicas, profesionales, de experiencia y credenciales para optar a las
diferentes escalas que se prevén. En ningún caso el salario mínimo debe ser
menor que los obtenidos por profesionales de otros gremios que tengan normas
reguladoras sobre la materia ni por debajo de los niveles que establezca el
Ejecutivo Nacional para los organismos públicos.
Título III
De
Sección Primera
Del Colegio Nacional
Artículo 7° El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela es
una corporación con patrimonio propio y sin fines de lucro, estará integrada
Por los Colegios de Sociólogos y Antropólogos constituidos en cada entidad
federal con personalidad jurídica, patrimonio propio y sin fines de lucro. El
Colegio Nacional tendrá su sede en la capital de
Artículo 8° El Colegio da Sociólogos y Antropólogos de Venezuela está
facultado para ejercer la representación nacional e internacional del gremio
ante los organismos de carácter público y privado.
Artículo 9° Son órganos del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de
Venezuela:
Parágrafo Único: Todo aquello que no esté contemplado en esta Ley
sobre integración, organización, atribuciones y funcionamiento, será determinado
por los reglamentos internos y normas respectivas.
Artículo 10 El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela
estará estructurado como una organización de carácter nacional, cuya autoridad
suprema es
Cuando
Sección Segunda
De
Artículo 11
Los presidentes de los colegios seccionales son delegados natos a
Artículo 12 El número de delegados a
Artículo 13 Las representaciones de
Artículo 14
Artículo 15
Sección Tercera
Del Secretariado Nacional
Artículo 16 El Secretariado Nacional tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar reglamentos internos;
b) Conocer y decidir las apelaciones de las decisiones del Tribunal
Disciplinario Nacional;
c) Dictar acuerdos y resoluciones;
d) Determinar el número de delegados que asistirán a
e) Reunirse por lo menos dos (2) veces al año.
Sección Cuarta
De
Artículo 17
Cada uno tendrá su respectivo suplente.
Artículo 18
Artículo 19 Las ausencias del, Presidente de
Artículo 20 El Presidente ejercerá la representación legal y pública
del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela; designará el personal
administrativo y podrá otorgar poderes a los Presidentes Seccionales y
Consultores Jurídicos, para materias específicas acordadas por
Artículo 21 Las demás atribuciones de
Sección Quinta
Del Tribunal Disciplinario Nacional
Artículo 22 El Tribunal Disciplinario Nacional será electo en
elecciones libres, secretas y uninominales en la misma fecha establecida para
las elecciones de
La estructura es la siguiente: Presidente, Vicepresidente, Relator y dos (2)
Secretarios.
Parágrafo Único: El Tribunal Disciplinario Nacional se instalará
dentro de treinta (30) días siguientes a su elección. De no hacerlo será
convocado por
Artículo 23 El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá en primera
instancia de las infracciones y violaciones de los principios de la ética
profesional determinados en esta Ley y los que dicte por resolución
Igualmente conocerá por vía de apelación de los fallos de los Tribunales
Disciplinados Seccionales.
Las decisiones del Tribunal Disciplinado Nacional en todo caso serán
apeladas ante el Secretariado Nacional del Colegio de Sociólogos y Antropólogos
de Venezuela.
Sección Sexta
De las Seccionales
Artículo 24 En el Distrito Federal y en cada estado con sede en sus
respectivas capitales, salvo que en éstos no se encuentre domiciliada la
mayoría de los sociólogos y antropólogos de la jurisdicción, funcionará una
seccional del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela (COSAV); cuando
exista un número no menor de quince (15) sociólogos y antropólogos en ejercicio
podrán establecerse seccionales o núcleos a nivel municipal o en varios
municipios, cuando
Artículo 25 Cada seccional tendrá una Junta Directiva integrada por
un número de miembros no menor de tres (3) ni mayor de siete (7) y sus
respectivos suplentes. Sus atribuciones serán establecidas en el Reglamento
Interno.
Artículo 26 Las Juntas Directivas Seccionales durarán dos (2) años en
sus funciones y serán electas conforme a las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento Electoral Interno.
Artículo 27 Las Asambleas Seccionales estarán constituidas por los
miembros del Colegio de Sociólogos y Antropólogos en la respectiva
jurisdicción.
Articulo 28 Las Asambleas Seccionales se reunirán ordinariamente por
lo menos dos (2) veces al año.
Artículo 29 Podrán convocarse reuniones extraordinarias de las
Asambleas Seccionales por disposición expresa de
Artículo 30 El Tribunal Disciplinario Seccional estará integrado por
no menos de tres (3) miembros ni mayor de cinco (5) miembros, y se instalará
dentro de treinta (30) días siguientes a su juramentación, que se realizará
conjuntamente con
Artículo 31 El Tribunal disciplinario Seccional conocerá en primera
instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la ética
profesional definidos en esta Ley y su Reglamento Interno, y de las Normas Disciplinarias
dictadas por
Título IV
Del Régimen de Sanciones y el Ejercicio Legal
Sección Primera
De las Sanciones
Artículo 32 Los Tribunales Disciplinados podrán imponer las
siguientes:
a) Amonestaciones privadas;
b) Amonestaciones públicas;
c) Suspensión del ejercicio de sus cargos directivos en el Colegio de
Sociólogos y Antropólogos; y
d) Suspensión del ejercicio profesional por un lapso mínimo, de tres (3)
meses y no mayor de un (1) año, por decisión que adopten al menos dos terceras
partes del Tribunal Disciplinario.
Artículo 33 La sanción de amonestación pública conlleva la suspensión
inmediata de los derechos de elegir y ser elegido y participación con voz y
voto en las asambleas seccionales.
Articulo 34 La suspensión que decidan los Tribunales Disciplinarios
Seccionales sólo será ejecutada cuando confirmen la sentencia definitiva del
Tribunal Disciplinario Nacional. En caso de suspensión del ejercicio
profesional, la confirmación de la decisión deberá adoptarse con el voto
favorable de las dos terceras partes del Tribunal Disciplinario Nacional.
Parágrafo Primero: En los casos de suspensión de alguno de los
miembros de
Parágrafo Segundo: La suspensión no cancela la inscripción y los
deberes en el Colegio de Sociólogos y Antropólogos, ni los beneficios de la
previsión y seguridad social; pero debe dejarse constancia de ella en las actas
del respectivo Tribunal Disciplinario.
Artículo 35 El ejercicio ilegal de la profesión de sociólogo y
antropólogo será sancionado de acuerdo con lo establecido en el Código Penal.
Sección Segunda
Del Ejercicio Ilegal
Articulo 36 Constituye ejercicio ilegal de la profesión:
a) Realizar trabajos remunerados de carácter profesional sin tener el título
de sociólogo o antropólogo;
b) Ejercer profesionalmente sin la respectiva inscripción, solventación y
demás obligaciones con el Colegio de Sociólogos de Venezuela, y si Seccional
respectiva y en el Instituto de Previsión Social; y
c) Violar el Código de Ética y los deberes que impone esta Ley.
Título V
De
Sección Primera
De
Artículo 37 El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela y
sus seccionales creará o se adscribirá a un régimen de previsión y seguridad
social único. A tales efectos será obligatorio la inscripción en el Instituto
Social que organice el Colegio o al que se adscriba o promueva con otros
colegios o instituciones, sin desmedro de sus obligaciones con el Régimen de
Seguridad Social Nacional. Los planes de previsión social deben abarcar las
áreas de vivienda, hospitalización, cirugía, ahorro, crédito y otros servicios
para lo cual el Ejecutivo Nacional podrá establecer convenios de cooperación y
aportes.
Artículo 38 El Instituto de Previsión Social, creado o promovido por
el Colegio, tendrá personalidad jurídica, patrimonio y su directiva propia, así
como autonomía administrativa y financiera para el cumplimiento de sus fines.
El Instituto estará en la obligación de rendir un informe financiero anual
así como de los planes de seguridad social a sus miembros y a
Artículo 39 En
Sección Segunda
Del Mejoramiento Profesional
Artículo 40 El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela
creará un Instituto de Altos Estudios Sociológicos y Antropológicos que tendrá
como objetivo el mejoramiento profesional, la investigación y el desarrollo de
postgrados, especialmente doctorados en Sociología y Antropología,
preferentemente bajo la modalidad de estudios dirigidos y supervisados, con
mínima clase presencial y con énfasis en la investigación de la realidad
venezolana. Todo de acuerdo con la normativa legal sobre la materia.
Sección Tercera
Del Congreso Académico
Artículo 41 El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela
realizará cada tres (3) años el Congreso Venezolano de Sociología y
Antropología, con el objeto de promover la discusión científica de la realidad
nacional y el desarrollo de las ciencias sociales. A tales efectos concertará
esfuerzos con las universidades nacionales, centros de investigación y
organismos públicos y privados.
Título VI
De los Deberes y Derechos
Sección Primera
De los Deberes
Artículo 42 Son deberes de los sociólogos y antropólogos:
a) Respetar la diversidad cultural, lingüística y étnica de las comunidades
indígenas y otros grupos humanos con los cuales establezcan vínculos con motivo
de su ejercicio profesional;
b) Defender los intereses generales de la sociedad y muy especialmente de
sus sectores más vulnerables desde el punto de vista socioeconómico o de
aquellas que por su biotipo, genética o caracteres culturales, presenten
mayores peligros de extinción o de contagio de enfermedades por un contacto no
planificado con la sociedad nacional o transnacional. En este último caso se
requiere la opinión técnica y la decisión del órgano competente del Estado y el
Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela;
c) Promover la participación de las colectividades en la gestión de su
propio desarrollo sustentable;
d) Denunciar ante las autoridades o tribunales nacionales u otros organismos
los casos de discriminación social, étnica, genocidio, etnocidio, violación de
derechos humanos y corrupción;
e) En caso de catástrofe nacional o epidemias, los profesionales de
f) Colaborar con las universidades nacionales, particularmente con las
escuelas o facultades de los que sean egresados como sociólogos y
antropológicos, así como promover su permanencia superación profesional e
intelectual;
g) Defender el patrimonio público, arqueológico, cultural y ambiental de
h) Auspiciar y sostener una ética colectiva e individual favorable al
cumplimiento de sus obligaciones laborales con criterios de eficiencia,
productividad, solidaridad y respeto de la dignidad personal;
i) Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, la paz entre
los pueblos, la libertad de expresión al servicio de la verdad, la pluralidad
de ideas, teorías y concepciones del mundo, cónsonas con el respeto a la
dignidad humana y la preservación de los intereses de las presentes y futuras
generaciones;
j) Acatar los Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones de los órganos nacionales
y seccionales del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, que sean
dictados en cumplimiento de sus atribuciones:
k) Inscribirse, solventarse y cancelar regularmente las cotizaciones y
contribuciones reglamentarias del Colegio Nacional de Sociólogos y Antropólogos
de Venezuela y sus seccionales y del Instituto de Previsión Social que organice
o al cual se adscriba el Colegio; y
l) Respetar y ser solidarios con sus colegas y el Colegio en la realización
de sus actividades laborales, profesionales, científicas y gremiales.
Sección Segunda
De los Derechos
Artículo 43 Son derechos de los miembros del Colegio Nacional y las
Seccionales:
a) Elegir y ser elegido;
b) Participar con voz y voto en las asambleas;
c) Recibir
d) Recibir un salario justo u otros ingresos contraprestación por sus
servicios profesionales e intelectuales, así como una adecuada seguridad social
y formación profesional.
Título VII
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 44
Artículo 45 Los profesionales a quienes se refiere el artículo
anterior están autorizados para ejercer provisionalmente
Artículo 46
Los recaudos que acrediten la experiencia y conocimiento respectivo, deben
ser presentados en un lapso no mayor de dos (2) años a la entrada en vigencia
de esta Ley.
Artículo 47
Artículo 48 Los profesionales de otras disciplinas distintas a
A tales efectos podrán ser acreditados como Sociólogos, Antropólogos o
Arqueólogos. Todo de acuerdo a la norma interna que dicte el Colegio sobre la
materia.
Artículo 49 Los Colegios de Sociólogos Regionales y el Colegio de
Sociólogos y Antropólogos de Venezuela son entidades naturales asesoras del
Ejecutivo Nacional, Regional y local en materia de alto interés colectivo o en
aquellos que por su significación requieran de su opinión. En tal sentido los
órganos del Poder Público deben solicitar la opinión del Colegio Nacional o
Regional, según el caso, en la formulación de las políticas de interés
colectivo y de competencia sociológica y antropológica y a su vez éstos tendrán
la obligación de dar respuestas a las solicitudes de los órganos del Poder
Público.
Artículo 50 Podrán ejercer la docencia en materia de Sociología y
Antropología los profesionales e investigadores de otras disciplinas, aun sin
ser sociólogos o antropólogos, siempre que hayan sido propuestos por las
escuelas, facultades institutos de investigación científica debidamente
reconocidos en Ciencias Sociales, previa comprobación de su obra escrita, o en
el caso de aquellos que con su relevancia pública hayan prestado destacados
servicios a la humanidad, o los que se hayan hecho acreedores de renombre
nacional e internacional. En todo caso se hará la debida participación al
Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela.
Artículo 51 El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley, para lo cual
se requerirá la opinión previa del colegio de Sociólogos y Antropólogos de
Venezuela, así como las de las universidades en las cuales se dicten carreras
de Sociología y Antropología.