DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY
DE TRANSFORMACIÓN DEL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA EN EL BANCO DE
DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA
CAPÍTULO I
Del Objeto y de los Recursos del Banco
Artículo 1: Se transforma el Fondo de Inversiones de
Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, es un Instituto
Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, con domicilio en
la ciudad de Caracas y podrá actuar en el territorio nacional y en el
extranjero.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela
gozará de las mismas prerrogativas, privilegios y excepciones que
Artículo 2: El Banco de Desarrollo Económico y
Social tiene por objeto realizar operaciones financieras y técnicas en el
ámbito nacional e internacional a corto, mediano y largo plazo, administrar
recursos y fomentar acciones que conduzcan a la expansión, diversificación y
desconcentración de la infraestructura social y productiva para el desarrollo
integral del país.
Artículo 3: En ejecución de su objeto, el
Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela ejercerá las siguientes
funciones:
1. Financiar y apoyar el desarrollo regional.
2. Financiar y apoyar proyectos de inversión a mediano
y largo plazo.
3. Financiar infraestructura a cargo de la iniciativa
pública y privada.
4. Financiar proyectos de innovación, transferencia y
desarrollo tecnológico.
5. Administrar recursos financieros de entes del
Sector Público que sean destinados al financiamiento de proyectos orientados a
la descentralización y a la desconcentración económica, estimulando la
inversión en zonas deprimidas y de bajo crecimiento.
6. Apoyar técnica y financieramente la expansión,
diversificación, modernización y competitividad de la estructura productiva y
de la infraestructura social.
7. Actuar como ente fiduciario.
8. Administrar recursos provenientes de organismos
multilaterales, programas bilaterales y cualquier otro acuerdo financiero
internacional que establezca el Ejecutivo Nacional.
9. Desarrollar programas de cooperación internacional
de carácter comercial, técnico y financiero que sean asignados por el Ejecutivo
Nacional, dentro del marco de la política exterior.
10. Apoyar la participación de capital privado en
empresas, programas y proyectos de inversión de alta prioridad para el país.
11. Contribuir con el desarrollo equilibrado de las
distintas regiones del país.
Artículo 4: El patrimonio del Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela estará constituido por:
1) La diferencia entre los activos y pasivos del Fondo
de Inversiones de Venezuela, deducido el valor de las acciones, los bienes, los
derechos y los pasivos que sean transferidos a
2) Los beneficios netos que se obtengan como producto
de sus actividades; y
3) Los aportes patrimoniales que acuerde el Ejecutivo
Nacional en cualquier tiempo, y los demás ingresos que reciba por cualquier
título.
Artículo 5: Para cumplir con su objeto y ejercer sus
funciones, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, podrá crear
fondos autónomos con recursos de su patrimonio, los cuales estarán destinados a
fines específicos. Los fondos autónomos que se creen de conformidad con esta
disposición, no tendrán personalidad jurídica y estarán administrados por el
Banco. Asimismo, sus recursos deberán distinguirse del patrimonio del Banco, y
su contabilidad deberá llevarse separadamente.
CAPÍTULO II
De las Operaciones del Banco
Artículo 6: Las operaciones del Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela se realizarán de acuerdo con su naturaleza y en
la forma como lo determine el presente Decreto-Ley, el Reglamento,
Artículo 7: El Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela, podrá convenir con instituciones públicas o privadas,
nacionales, extranjeras o internacionales, la administración de recursos y
celebrar contratos de asesoría y corresponsalía, así como de Fideicomiso tanto
en calidad de fideicomitente como fiduciario.
Artículo 8: El Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela, podrá realizar operaciones en términos concesionales o no
reembolsables, utilizando sus propios recursos, las cuales no excederán del
cinco por ciento (5%) de los beneficios obtenidos en el ejercicio anual inmediatamente
anterior.
Artículo 9: El Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela, podrá realizar las siguientes operaciones:
1) Financiar directamente o a través de otros entes
del Sistema Financiero la preinversión y la ejecución de proyectos a corto,
mediano y largo plazo. Las operaciones de financiamiento para la ejecución de
los proyectos previstos en este numeral, se efectuarán mediante créditos
globales a través del Sistema Financiero. El monto anual destinado a estas
operaciones será fijado por
2) Constituir fondos de capital de riesgo, cuyo monto
no será mayor del veinte por ciento (20%) de los activos líquidos al cierre del
último semestre auditado y será fijado por
3) Participar sólo o conjuntamente con otras
instituciones financieras, en el capital de empresas en formación, cuyo objeto
social sea la producción y comercialización de bienes o servicios nacionales,
en sectores prioritarios para el desarrollo del país, en un porcentaje que no
excederá el veinte por ciento (20%) del capital social de la empresa en
formación y por un lapso no mayor de cinco (5) años. El monto total dedicado a
esta operación será establecido anualmente por
4) Ejecutar programas y realizar las operaciones de
cooperación comercial, técnica y financiera internacional, las cuales deberán
ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Se efectuarán en moneda de libre curso
internacional y devengarán una tasa de interés que no será inferior a la que, a
la fecha, prevalezca en las operaciones con el capital ordinario de las
instituciones públicas de financiamiento internacional. El monto de los
compromisos destinados al financiamiento de este tipo de programas y
operaciones, no deberá exceder del quince por ciento (15%) del monto de los
activos líquidos del Banco al cierre del último semestre auditado.
b) Asimismo, podrá realizar operaciones de cooperación
financiera internacional con recursos que le asigne el Ejecutivo Nacional para
tales fines y en las condiciones que éste establezca.
5) Otorgar créditos globales a los fondos regionales
orientados a la ejecución de programas y proyectos de desarrollo.
6) Apoyar técnicamente a
7) Proporcionar directa o indirectamente la asistencia
técnica y financiera que contribuya a mejorar los canales de acceso al crédito
y permita el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa.
8) Contratar créditos internos o externos.
9) Emitir títulos valores en moneda nacional o
extranjera, cuya colocación podrá hacerse en el mercado interno o externo.
10) Conceder fianzas, avales y otras garantías, en los
casos y con las modalidades que determine el reglamento, por un monto acumulado
que no podrá exceder del diez por ciento (10%) de los activos líquidos del
Banco.
11) Administrar, a través de fideicomisos o mantener
depósitos a plazo fijo recursos de entes del sector público.
En relación a los fideicomisos el Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela estará sujeto a las condiciones que establezcan
las normas jurídicas de la materia y el Directorio Ejecutivo, que no colidan
con el objeto del banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
12) Prestar servicios de asesoría técnica y financiera
a los entes del Sector Público que ejecuten procesos de incorporación de
capital privado en empresas, programas y proyectos de prioridad para el país,
incluyendo procesos de otorgamiento de concesiones de obras y servicios
públicos.
13) Apoyar técnicamente la inversión nacional y
extranjera.
14) Efectuar la custodia de títulos o valores
materializados tanto de su propiedad como de aquellos propiedad de terceros.
15) Cualquiera otra operación cónsona con su objeto.
Artículo 10: El Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela podrá conceder financiamientos directos autorizados
por el Directorio Ejecutivo en las condiciones que éste determine.
Artículo 11: El Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela podrá movilizar depósitos en moneda extranjera sin la
obligación de convertirlos en moneda de curso legal, y no estará sometido a
restricciones en lo que respecta a términos, limitaciones y modalidades de sus
operaciones y posiciones en divisas.
Artículo 12: Las disponibilidades líquidas o
recursos no invertidos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela
deberán mantenerse en:
1) Depósitos en bancos de primera clase en el país o
en el exterior, así como cualquier otro instrumento del mercado monetario
nacional e internacional.
2) Valores públicos nacionales o extranjeros
susceptibles de liquidación inmediata y denominados en monedas de libre curso
internacional, entendiéndose por valores públicos aquellos que son emitidos por
Bancos Centrales, Gobiernos Soberanos o sus agencias.
3) Títulos valores garantizados de renta fija,
inscritos en el Registro Nacional de Valores o por ante alguna autoridad
extranjera equivalente y que hayan sido calificados.
Artículo 13: El límite máximo de endeudamiento del
Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, calculado como la
sumatoria de depósitos, bonos, préstamos de terceros y otras obligaciones de
similar naturaleza, no podrá exceder el doble de su patrimonio.
CAPÍTULO III
De
De
Artículo 14: La suprema dirección del Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela corresponderá a
1) El Ministro o
2) El Ministro o
3) El Ministro o
4) El Ministro o
5) El Presidente o
Artículo 15:
Artículo 16: Son atribuciones de
1) Aprobar las normas de política general a las que
habrá de ceñirse el manejo del Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela.
2) Fijar los porcentajes o montos máximos anuales
destinados a las operaciones de financiamiento que realiza el Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela de conformidad con este Decreto-Ley.
3) Aprobar programas de cooperación financiera
internacional, en el marco de su competencia.
4) Aprobar el Proyecto de Presupuesto Anual de
Ingresos y Gastos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
5) Aprobar
6) Aprobar la contratación de los auditores externos
del Banco y fijar el monto de sus honorarios.
7) Fijar los sueldos y remuneraciones del Presidente o
Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social y demás miembros del
Directorio Ejecutivo.
8) Las demás que le señala este Decreto-Ley y su
reglamento.
Artículo 17: El Presidente o
Del Directorio Ejecutivo
Artículo 18: El Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela, tendrá un Directorio Ejecutivo compuesto por un Presidente
o Presidenta, cinco (5) Directores o Directoras y sus Suplentes de libre
nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta de
Artículo 19: Los miembros del Directorio Ejecutivo
deberán ser personas de reconocida experiencia en materia bancaria, financiera
y del desarrollo económico y social. No podrá ser Director o Directora aquella
persona que se encuentre impedido para ello de conformidad con
Artículo 20: El Directorio Ejecutivo se reunirá por lo
menos dos (2) veces al mes y cada vez que lo disponga su Presidente o
Presidenta. Igualmente, su Presidente o Presidenta deberá convocarlo cuando lo
soliciten por lo menos dos (2) de sus miembros.
Artículo 21: El Presidente o
Artículo 22: El miembro del directorio que designe
el Presidente o
Artículo 23: El Directorio Ejecutivo ejercerá la
dirección de las operaciones del Banco y sus atribuciones serán las siguientes:
1) Aprobar los planes estratégicos y programas de
acción presentados por el Presidente o
2) Designar, a proposición del Presidente o
3) Aprobar el Reglamento Interno del Banco.
4) Nombrar los representantes del Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela en las instituciones y empresas en las cuales
tenga participación.
5) Presentar a
6) Aprobar las operaciones del Banco.
7) Aprobar la emisión de títulos y valores en moneda
nacional o extranjera.
8) Aprobar la apertura o clausura de oficinas, tanto
en el interior como en el exterior del país.
9) Aprobar las operaciones necesarias para el logro de
sus objetivos.
10) Aprobar la organización estructural y funcional
del Banco.
11) Aprobar los balances de publicación mensual del
Banco.
12) Cualquier otra que no le sea atribuida
expresamente a
Artículo 24: Los Directores o Directoras tendrán los
deberes y atribuciones que les fije este Decreto-Ley y sus Reglamentos, las
resoluciones de
Del Presidente o Presidenta
Artículo 25:
Artículo 26: Las faltas temporales del Presidente o
Presidenta serán suplidas por el Gerente General o
Artículo 27: Corresponde al Presidente o
1. Administrar la gestión diaria del Banco.
2. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de
3. Ejercer la administración del personal del Banco y
actuar como la máxima autoridad en todo lo relacionado con esta materia.
4. Designar apoderados e informar al Directorio
Ejecutivo en la próxima reunión.
5. Crear las comisiones o grupos de trabajo que estime
necesarias para la buena marcha del Instituto.
6. Aprobar y remitir a
Del Régimen de Personal
Artículo 28: Los empleados y empleadas del Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela, por la naturaleza de las funciones
que realicen, serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente o
Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de acuerdo
con las normas especiales que establezca
Los obreros y las obreras al servicio del Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela, se regirán por lo previsto en
CAPÍTULO IV
De
Artículo 29: El Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela quedará sometido a la supervisión de
Artículo 30: El Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela, deberá cerrar sus cuentas los días treinta de junio y
treinta y uno de diciembre de cada año.
Artículo 31: Dentro de los noventa (90) días
siguientes al cierre de cada ejercicio, el Banco presentará a
Artículo 32: Todos los estados financieros del Banco
una vez aprobados por
Artículo 33: Las operaciones del Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela, estarán sometidas al control posterior de
Artículo 34: El Banco tendrá un Órgano de Auditoria
Interna, cuyo titular será designado o removido por
Artículo 35: El Banco de Desarrollo Económico y
Social tendrá auditores externos independientes de reconocida solvencia
moral y profesional. Estos serán seleccionados entre aquellos inscritos
en el Registro de Contadores Públicos en ejercicio independiente de la
profesión que lleva
CAPÍTULO V
Prohibiciones
Artículo 36: Al Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela no se le aplicarán las prohibiciones previstas en ninguna
otra ley y solo estará sometido a las siguientes:
1. Hacer donaciones de su patrimonio.
2. Condonar capital e intereses corrientes.
3. Otorgar créditos de cualquier clase a
personas naturales o jurídica, por cantidades que excedan en su totalidad el
diez por ciento (10%) de su patrimonio.
4. Ser propietario de bienes inmuebles, salvo
los que necesite para el asiento de sus propias oficinas. Estarán exceptuados
de esta prohibición, los inmuebles que el Banco, en resguardo de su patrimonio,
reciba en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de la
ejecución de garantías. En este caso, los inmuebles adquiridos no podrán
conservarse por más de tres (3) años, contado a partir de la fecha de su adquisición.
5. Ser titular de acciones en sociedades, tener
interés alguno en ellas, o participar directa o indirectamente en la
administración de las mismas, salvo el caso de empresas de capital de riesgo y
empresas en formación permitida por esta Ley y de instituciones financieras, o
necesarias para las operaciones del Banco, así como cuando se trate de empresas
que el Banco, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos
que hubiere concedido o adquiera en virtud de la ejecución de garantías.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: En el primer año de su entrada en
funcionamiento el Banco destinará un monto de Cien Millones de Dólares de los
Estado Unidos de América (US$ 100.000.000,00), a los efectos previstos en los
artículos 5 y 8 del presente Decreto-Ley.
Segunda: Se transfieren al Banco de Desarrollo
Económico y Social todos los inmuebles que sirven de asiento a las oficinas del
Fondo de Inversiones de Venezuela, así como los bienes muebles que utiliza en
su gestión.
Tercera: Las acciones de las instituciones, Banco
Industrial de Venezuela, Banco Standard Chartered, Banco de Comercio Exterior y
Corporación Andina de Fomento, propiedad del Fondo de Inversiones de Venezuela,
se transfieren al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Las acciones que el Fondo de Inversiones de Venezuela posea
en empresas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior, se
transferirán a
Cuarta:
Los gastos incurridos en estos procesos, así como las
comisiones de gestión que correspondan al Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela, serán cargados al fideicomiso respectivo.
En caso de que no se concreten dichos procesos o los
recursos que se obtengan sean insuficientes, los gastos efectuados, así como la
comisión de gestión que corresponda, serán asumidos por
Quinta: El Banco de Desarrollo Económico y Social,
dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la publicación del presente
Decreto-Ley, deberá realizar una evaluación de los activos y pasivos del Fondo
de Inversiones de Venezuela, distintos de sus disponibilidades en moneda
nacional o extranjera, de las participaciones accionarias y de los demás bienes
transferidos conforme a este Decreto-Ley. Con base en esta evaluación,
Los activos y pasivos restantes se transferirán a
Sexta: Las transferencias que se realicen en
cumplimiento de las Disposiciones Transitorias de este Decreto-Ley, estarán
exceptuadas de las disposiciones previstas en
Séptima: Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte los
reglamentos previstos en el artículo 187° de
Octava: Los funcionarios, obreros y demás
trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de
trabajo una vez publicado en
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en
un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este
Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de
Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus
funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el
Directorio Ejecutivo del Banco.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será
responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de
Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores
seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela.
Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de
Venezuela serán asumidas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela. Así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados.
Novena: Quedará a cargo del Banco de Desarrollo
Económico y Social la gestión diaria del Fondo de Rescate de
Décima: A partir de la publicación del presente
Decreto-Ley, las menciones que otras Leyes, Reglamentos y Decretos hagan del
Fondo de Inversiones de Venezuela, se entenderán referidas al Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en todo lo que no contradigan las
disposiciones de este Decreto-Ley.
Décima Primera: El Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela será el fiduciario y fideicomitente sustituto, en todos los
contratos de fideicomiso que haya suscrito el Fondo de Inversiones de Venezuela
hasta la fecha de publicación de este Decreto-Ley.
Décima Segunda: El Banco de Desarrollo Económico y
Social asumirá todos los derechos y obligaciones vinculados con los proveedores
de bienes y servicios del Fondo de Inversiones de Venezuela.
Décima Tercera: Se designa al Ministerio de
Planificación y Desarrollo, como organismo encargado de asumir los procesos
administrativos y judiciales pendientes, relacionados con el Fondo de
Inversiones de Venezuela.
Décima Cuarta: Se autoriza al Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela para que suscriba, en representación del Fondo
de Inversiones de Venezuela, las transferencias ordenadas por este Decreto-Ley.
Décima Quinta: Dentro de los ciento ochenta (180)
días siguientes a la publicación del presente Decreto-Ley, el Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela, deberá tomar las medidas necesarias
a objeto de adecuar la organización estructural y funcional del Fondo de
Inversiones de Venezuela así como lo relativo a su personal, a los objetivos
establecidos en este Decreto-Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera: La constitución de sociedades, la
suscripción y enajenación de acciones, la adquisición de obligaciones y otros
títulos de empresas de cualquier naturaleza, así como la realización de otras
operaciones de índole similar por parte del Banco, estarán sometidas a los
requisitos que para su realización se establecen en el presente Decreto-Ley,
sin perjuicio de lo previsto en el Código de Comercio y demás Leyes aplicables.
Segunda: Las operaciones de crédito que realice el
Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela a fin del cumplir con su
objeto, sólo estarán sometidas a los requisitos que para su realización se
establecen en el presente Decreto-Ley.
Tercera: Las operaciones del Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela, no se regirán por las disposiciones contenidas
en
Cuarta: El Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela asumirá las funciones que
Quinta: Los títulos valores, cuentas corrientes,
cuentas de ahorros y cualesquiera otras colocaciones a nombre del Fondo de
Inversiones de Venezuela, en el país y en el exterior, pasarán en plena
propiedad al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única: Se deroga el Decreto-Ley N° 412 de fecha 21
de octubre de 1999 que contiene
Se deroga el Decreto No. 992 de fecha 29 de junio de 1990,
publicado en
Se ordena transferir al Ministerio de Finanzas, el saldo
existente en el Fondo Operativo de Reserva, administrado por el Fondo de
Inversiones de Venezuela, para garantizar la operación mantenimiento y
conservación de los activos que le fueron transferidos por