DECRETO CON FUERZA DE LEY DE
EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Ámbito
de aplicación
Artículo 1. El presente
Decreto Ley regula la actividad aseguradora, reaseguradora,
de producción de seguros, de reaseguros y demás actividades conexas.
A los fines de este Decreto Ley, se
entiende por actividad aseguradora, aquella mediante la cual existe la
obligación de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero, en caso
de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa
exclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambio de una
contraprestación en dinero.
Se rigen por este Decreto Ley y, en
consecuencia, sólo podrán realizar sus operaciones, previa autorización de
En caso de duda acerca de la
naturaleza de las operaciones que realice una empresa o un sujeto cualquiera,
corresponde a
Denominaciones
Artículo 2. Sólo las
personas regidas por este Decreto Ley podrán utilizar en su denominación las
palabras seguros y reaseguros. En todo caso los entes controlados deberán tener
una denominación social que especifique claramente su naturaleza jurídica. Los
productores de seguros y de reaseguros, peritos avaluadores, ajustadores de
pérdidas e inspectores de riesgo, en toda su documentación y publicidad deberán
indicar su carácter sin usar abreviaturas.
Protección
de la actividad aseguradora
Artículo 3. El Estado
protegerá la libre competencia en la actividad aseguradora, y velará por el
funcionamiento del mercado asegurador, de sus integrantes, productores,
auxiliares y los profesionales que sean utilizados en forma frecuente por las
empresas de seguros, así como por los derechos de los tomadores, los asegurados
y los beneficiarios.
Órgano
encargado del control de las operaciones de seguro
Artículo 4. El control,
regulación, inspección, supervisión, fiscalización y vigilancia de la actividad
aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros
y reaseguros y demás actividades conexas se ejerce a través de
Prohibición
de operaciones sin base técnica
Artículo 5. Queda prohibida
la realización de operaciones de seguros que carezcan de base técnica actuarial
o del respaldo de reaseguradores de probada
trayectoria, así como las comprendidas en los sistemas denominados tontino y chatelusiano y sus
derivados. También quedan prohibidos los contratos de cuentas en participación
con relación al seguro, entendiéndose por éstos aquellos en los que las
empresas de seguros den participación a otros en las utilidades o pérdidas de
una o más operaciones de seguros o en los que un grupo de personas den
participación a otras en utilidades o pérdidas relativas a determinados
riesgos. Igualmente, queda prohibido el ejercicio por las empresas de seguros o
de reaseguros o por las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros de
cualquier industria o actividad ajena a su objeto.
Prohibición
de operaciones con empresas del exterior
Artículo 6. Salvo las
operaciones de reaseguro, queda prohibido celebrar operaciones de seguros con
entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora
en Venezuela, cuando el riesgo esté ubicado en el territorio nacional.
No obstante, el Ejecutivo Nacional
fijará las condiciones en las cuales
TITULO
II
DE
LOS ÓRGANOS DE CONTROL DE
CAPITULO
I
De
Sección
primera
Disposiciones
Generales
Naturaleza
Jurídica
Artículo 7.
Objetivo
Articulo 8.
Supervisión
consolidada y concepto de grupo económico
Artículo 9.
1. Verificar que tienen
procedimientos adecuados para vigilar y controlar sus actividades en el ámbito
nacional e internacional, si fuere el caso.
2. Obtener información sobre el
grupo a través de inspecciones regulares, estados financieros auditados y otros
informes.
3. Obtener información
sobre las transacciones y relaciones entre las empresas del grupo, tanto
nacionales como internacionales, si fuere el caso.
4. Recibir estados financieros
consolidados a nivel nacional e internacional, si fuere el caso, o información
comparable que permita el análisis de la situación del grupo en forma
consolidada.
5. Investigar la composición accionaria de los sujetos controlados y la de sus
accionistas, hasta llegar a las personas naturales que efectivamente tienen el
control de los inspeccionados.
6. Evaluar los indicadores
financieros de la institución y del grupo, tales como adecuación del capital,
reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido, así como cualquier otro
índice que estime conveniente.
Cuando uno de los sujetos regulados
por este Decreto Ley forme parte de un grupo económico, los entes de control
respectivo estarán obligados a suministrar a
A los efectos de este Decreto Ley
se entiende por grupo económico:
1. Cuando
2. El conjunto de empresas que
constituyan una unidad de decisión o gestión de acuerdo con lo establecido en
el presente artículo. Se considera que existe unidad de decisión o de gestión
cuando una empresa de seguros o de reaseguros tiene respecto a otras sociedades
o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto a las
mismas:
a. Participación directa o
indirecta igual o superior a cincuenta por ciento (50%) de su capital o
patrimonio.
b. Control igual o superior a la
tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
c. Control sobre las decisiones de
sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales,
estatutarias o por cualquier otra modalidad.
También podrán ser consideradas
personas vinculadas o relacionadas y en consecuencia formarán parte del grupo
económico aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades
cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera,
organizativa o jurídica.
Se entiende que existe influencia
significativa cuando uno de los sujetos regulados tiene sobre otras empresas, o
viceversa, capacidad para afectar en grado importante, las políticas
operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia significativa,
cuando uno de los sujetos regulados tiene respecto a otras sociedades o
empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto a ellos
participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el
cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Así mismo, podrán ser consideradas
por
El término empresas a que se
refiere este artículo comprende las filiales, afiliadas y relacionadas, estén o
no domiciliadas en el país, cuyo objeto o actividad principal sea
complementario o conexo al de los sujetos regulados por este Decreto Ley.
Conforme a lo establecido en este artículo, las filiales, afiliadas y
relacionadas domiciliadas o constituidas en el exterior, formarán parte
integrante del grupo económico respectivo.
Las empresas de seguros o
reaseguros deberán presentar un informe ante
Facultades
y funciones
Artículo 10. Son facultades
y funciones de
1. Ejercer las atribuciones que
este Decreto Ley le otorga, a fin de que las personas naturales y jurídicas a
las que se refiere el artículo 1, cumplan con las obligaciones impuestas.
2. Establecer un sistema de
regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de la
actividad aseguradora, reaseguradora, de producción
de seguros y reaseguros y otras actividades conexas, que permita detectar
oportunamente los problemas en cualquiera de sus integrantes, bajo los
criterios de una supervisión preventiva y consolidada y adoptar las medidas
tendentes a corregir la situación. A tales fines
3. Inspeccionar a las empresas
regidas por este Decreto Ley, por lo menos una vez cada año.
4. Dictar regulaciones para la
actividad aseguradora, reaseguradora, de producción
de seguros o de reaseguros y otras actividades conexas tendentes a lograr:
a. Que las actividades de dichos
sujetos se realicen de conformidad con la ley y las sanas prácticas en materia
de seguros y reaseguros.
b. Que los sujetos controlados le
proporcionen información financiera, técnico-actuarial, de reaseguro y
estadística confiable, transparente y uniforme.
c. Que las reservas técnicas se
encuentren debidamente estimadas y que los activos que las representen se
encuentren invertidos en bienes que ofrezcan garantías de seguridad,
rentabilidad y liquidez.
d. Que tengan recursos
patrimoniales no comprometidos a fin de garantizar posibles desviaciones en la
siniestralidad, el valor de los activos o en el cumplimiento de reaseguradores.
e. Que las operaciones de cesión de
riesgo en reaseguro se apeguen a las sanas prácticas, de forma que no afecten
su solvencia, liquidez y estabilidad.
f. Que en las relaciones con los
tomadores, los asegurados y los beneficiarios se mantengan condiciones de
igualdad y equidad.
Para la realización de tales
objetivos
5. Establecer los mecanismos para
que quienes deban tomar un seguro obligatorio tengan acceso al mismo y para que
las empresas de seguros suscriban dichos riesgos. Estos mecanismos deberán
tener en cuenta las condiciones mínimas de asegurabilidad
y la suficiencia de las coberturas y de las primas.
6. Aprobar los modelos de pólizas,
recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización,
notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos utilizados en ocasión
de los contratos de seguros o las tarifas que usen las empresas de seguros en
sus operaciones con el público, así como establecer aquellas que tienen
carácter general y uniforme.
7. Convocar a las juntas directivas
y a las asambleas de accionistas de las empresas de seguros y las de reaseguros
y demás empresas sometidas a su control, cuando existan circunstancias graves
que así lo ameriten y someter a su conocimiento los temas que considere
prudentes para la mejor marcha de las mismas.
8. Suspender las asambleas de
accionistas de las empresas de seguros y las de reaseguros y de las demás
empresas sometidas a su control, en caso de observar vicios en la convocatoria
o la constitución de dichas asambleas; en caso de celebrarse asamblea alguna
con los vicios señalados, deberá ordenar la convocatoria de una nueva asamblea
que cumpla con las observaciones que para tal efecto deberá hacer
9. Definir los supuestos que
constituyan unidad de decisión o de gestión o de influencia significativa o
control entre cualquiera de las personas sometidas a su control y sus
relacionados, sus requerimientos de información y la identificación de las
transacciones entre las personas y empresas que conforman dicha unidad de
decisión o de gestión.
10. Otorgar, suspender y revocar,
en los casos en que conforme al presente Decreto Ley sea procedente, las
autorizaciones para la promoción, constitución y funcionamiento de las empresas
de seguros, reaseguros, productores de seguros o de reaseguros, representación
de reaseguradores extranjeros en Venezuela y de los
demás sujetos regulados por este Decreto Ley.
11. Requerir los datos, documentos
e informaciones que estime necesarios para verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales que rigen la promoción, constitución y funcionamiento de
las empresas regidas por este Decreto Ley.
12. Ordenar la suspensión o
revertir operaciones determinadas cuando, fueren ilegales, se hubieren
ejecutado en fraude a la ley, no hubieren sido debidamente autorizadas, o
pudieren afectar el funcionamiento de las empresas y demás sujetos regulados a
que se refiere el artículo 1 de este Decreto Ley. En caso de que se afecten los
derechos adquiridos por terceros, los mismos deben ser indemnizados por el
causante del daño.
13. Acordar, en los casos previstos
en la ley, la intervención de las empresas de seguros y las de reaseguros, de
las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, y resolver y
decidir sobre su liquidación. Esta facultad podrá ser ejercida también sobre
las personas u organizaciones financiadoras de primas
o sobre cualquier compañía matriz, subsidiaria o relacionada de una empresa de
seguros o de reaseguros o de un productor de seguros o de reaseguros, cuando
ello sea necesario dentro de los procesos de intervención de algunos de los
sujetos indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley.
14. Fijar el capital requerido para
la constitución y funcionamiento de las sociedades de seguros y las de
reaseguros y otras sociedades sometidas al presente Decreto Ley.
15. Asistir a las reuniones de
asambleas de accionistas de las empresas sometidas a su control, cuando lo
estime conveniente.
16. Otorgar autorización a los
sujetos regidos por este Decreto Ley para:
a. Disolución anticipada.
b. Fusión, escisión o cesión de
cartera.
c. Aumento, reintegro o disminución
del capital social.
d. Cambio del objeto.
e. Modificación del número de
integrantes de la junta directiva.
17. Autorizar la adquisición de
acciones en empresas sometidas a su control por el veinte por ciento (20%) o
más de su capital social, o cuando implique la adquisición del control de la
respectiva compañía.
18. Regular, inspeccionar, vigilar,
supervisar, controlar y fiscalizar a las personas naturales o jurídicas que
presuma realicen operaciones que este Decreto Ley reserve sólo a sujetos
debidamente autorizados, las cuales podrán ser intervenidas
administrativamente, liquidadas u ordenada la terminación de sus operaciones
ilegales para lo cual podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública.
19. Prohibir o suspender la
publicidad realizada por los entes regidos por este Decreto Ley o cualquier
publicidad de seguros, independientemente del sujeto que la realice o haya
ordenado su divulgación, cuando pueda dar lugar de cualquier manera a confusión
en el público o sea falsa o engañosa.
20. Formular a las empresas de
seguros y las de reaseguros y demás personas naturales y jurídicas indicadas en
el artículo 1 de este Decreto Ley, las indicaciones y recomendaciones y dictar
las medidas preventivas que juzgue necesarias para el mejor control y seguridad
de la actividad aseguradora, de los entes que la integren y la protección de
los usuarios.
21. Revisar la constitución,
mantenimiento y representación de las reservas técnicas y del patrimonio propio
no comprometido en función de los requerimientos de solvencia, así como la razonabilidad de los estados financieros. En los casos
necesarios, ordenar la sustitución, rectificación o constitución de las
reservas o provisiones, o que se aumente el patrimonio propio no comprometido
para ajustarlo a los requerimientos de solvencia u ordenar las modificaciones
que fuere menester incorporar en los estados financieros e informes
respectivos.
22. Ordenar la adopción de medidas
necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las
operaciones de cualquier empresa de seguros, reaseguros u otros sujetos
sometidos a su control que a su juicio puedan poner en peligro los intereses de
los tomadores, los asegurados o los beneficiarios, de los acreedores y de los
accionistas, así como la estabilidad de la propia empresa, o la solidez del
sistema asegurador, debiendo informar de ello inmediatamente al Ministro de
Finanzas y al Consejo Nacional de Seguros.
23. Limitar o suspender la emisión
de pólizas, nuevos planes o productos de seguros, así como la promoción de
tales productos de aquellas empresas de seguros o de las de reaseguros que
enfrenten dificultades económicas graves.
24. Ordenar la suspensión del pago
de dividendos por parte de las empresas de seguros y las de reaseguros, así
como por los demás sujetos sometidos a su control, cuando dichos dividendos no
provengan de utilidades razonablemente obtenidas durante el ejercicio económico
correspondiente o en los demás supuestos contemplados en este Decreto Ley.
25. Llevar y mantener el registro
de las autorizaciones para el desempeño de las actividades de seguros, de
reaseguros, de productores de seguros y reaseguros y de los auxiliares de
seguros, así como el Registro de reaseguradoras.
26. Llevar y mantener el Registro
de los auditores externos contables, de sistemas, de actuarios, de los árbitros
y de las empresas y demás sujetos sometidos al presente Decreto Ley.
27. Promover la participación
ciudadana y tomar las medidas administrativas previstas en el presente Decreto
Ley en defensa de los derechos de los asegurados, en los casos en que éstos
sean vulnerados.
28. Elaborar y publicar un informe
en el curso del primer semestre de cada año sobre las actividades del organismo
a su cargo en el año civil precedente, y acompañarlo de los datos demostrativos
que juzgue necesarios para el mejor estudio de la situación de la actividad
aseguradora del país. Igualmente se indicará en este informe el número de
denuncias y multas impuestas para cada uno de sus administrados.
29. Efectuar, por lo menos
semestralmente, las publicaciones que estime necesarias a fin de dar a conocer
la situación de la actividad aseguradora y de los entes sometidos a su control
y vigilancia, especialmente en lo relativo a primas, siniestros, reservas
técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, condiciones
patrimoniales y medidas dictadas a las empresas regidas por este Decreto Ley.
30. Evacuar las consultas que
formulen los interesados en relación con este Decreto Ley.
31. Establecer vínculos de
cooperación con organismos de regulación, y supervisión venezolanos y de otros
países para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones
preventivas e intercambiar informaciones de utilidad para el ejercicio de la
función supervisora.
32. Las demás que le atribuyan las
leyes.
Procedimiento
Artículo
1. Se dará inicio al procedimiento
administrativo, mediante acta especial levantada por el funcionario o los
funcionarios designados como inspectores, y firmada por el administrado, en las
cuales se dejará constancia de las irregularidades observadas o mediante auto
de apertura del procedimiento administrativo notificado al administrado.
2. Practicada la notificación o
suscrita el acta especial se abrirá un lapso probatorio de diez (10) días
hábiles para la presentación de los alegatos y pruebas.
3. Vencido el lapso anteriormente
indicado,
Cuando en un procedimiento en el cual
Contra las decisiones tomadas por
Sección
segunda
Del
Superintendente o Superintendenta de Seguros
Requisitos
Artículo 12.
Prohibiciones
Articulo 13. No podrá ser
Superintendente o Superintendenta de Seguros:
1. Quien haya sido condenado por
los Tribunales de
2. Quien haya sido declarado
responsable administrativamente por decisión definitivamente firme de
conformidad con lo establecido en la ley, dentro de los diez (10) años
siguientes a la fecha de la decisión.
3. Quien haya sido declarado en
quiebra culpable o fraudulenta y no haya sido rehabilitado o quien se encuentre
sometido al beneficio de atraso para la fecha de su designación.
4. Quien haya sido presidente,
director o administrador de empresas que durante el ejercicio de su cargo haya
sido objeto de suspensión, intervención o liquidación por parte de
5. El cónyuge, quien mantenga unión
estable de hecho o las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de
Limitaciones
Artículo 14. El
Superintendente o Superintendenta de Seguros no podrá
ser miembro directivo o comisario de las instituciones sometidas al control de
Faltas
temporales
Artículo 15. Las faltas
temporales del Superintendente o Superintendenta de
Seguros serán llenadas por el Superintendente o Superintendenta
de Seguros Adjunto quien deberá reunir los mismos requisitos, y estará sujeto a
las mismas limitaciones para ser Superintendente o Superintendenta
de Seguros. El Superintendente o Superintendenta de
Seguros Adjunto será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas,
y tendrá las funciones que el Reglamento Interno de
Las faltas temporales no podrán
exceder de noventa (90) días consecutivos; transcurrido este lapso si
subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.
En caso de falta absoluta, la
designación del nuevo Superintendente o Superintendenta
de Seguros deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes
a la fecha de la falta.
Facultades
y Funciones
Artículo 16. Son
atribuciones del Superintendente o Superintendenta de
Seguros:
1. Informar al titular del
Ministerio de Finanzas sobre las irregularidades o faltas de carácter grave que
advierta en las operaciones de cualquier empresa de seguros o de reaseguros, de
productores de seguros, de sociedades de corretaje de reaseguros, de las
personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el financiamiento de la
actividad aseguradora y de representantes de las empresas de reaseguros del
exterior que pongan en peligro los intereses de los asegurados, de las empresas
de reaseguros, acreedores y accionistas o la solidez de una o varias empresas
de seguros o de reaseguros que funcionen en el país. Deberá señalar en su
informe, además, las medidas adoptadas o que haya ordenado para corregir las
irregularidades o faltas observadas.
2. Planificar, organizar, dirigir,
coordinar y controlar el funcionamiento de
3. Fijar la orientación de la
acción de
4. Elaborar y ejecutar el
presupuesto anual de ingresos y gastos de
5. Nombrar y remover a los
funcionarios de
6. Dictar el Reglamento Interno,
previa opinión favorable del Ministro de Finanzas, los manuales de sistemas y
procedimientos y las demás normas administrativas necesarias para el
funcionamiento del organismo a su cargo.
7. Presentar al Ministro de
Finanzas un informe anual de sus actividades, en el cual se especificará el
cumplimiento de los objetivos y metas alcanzadas, en los seis (6) meses
siguientes al cierre de cada año.
8. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en la ley.
9. Celebrar y suscribir los
contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de
10. Solicitar opiniones del Consejo
Nacional de Seguros.
11. Asumir el carácter de único
administrador, interventor y liquidador de los sujetos sometidos a este Decreto
Ley, cuando de conformidad con lo dispuesto en él, se decreten las suspensiones
o procedan las revocaciones de funcionamiento de las mismas. Las facultades
antes señaladas podrán ser delegadas por el Superintendente o Superintendenta de Seguros en uno o más funcionarios de las
dependencias técnicas del organismo o en otras personas, siempre que reúnan las
condiciones establecidas por la ley para ser miembros de las juntas directivas
de tales empresas.
12. Resolver con el carácter de
árbitro arbitrador, en los casos contemplados en este Decreto Ley, y cuando así
lo hubieren aceptado las partes, las controversias que se susciten entre los
sujetos sometidos a ? su control y entre éstos y los
tomadores, los asegurados o los beneficiarios del seguro, en sus casos.
13. Designar, cuando así lo
soliciten ambas partes, y asuman el pago de los estipendios correspondientes,
el o los árbitros, de entre la lista de árbitros registrados en
14. Las demás que le atribuya la
ley.
Sección
tercera
De
y del Régimen de Personal
Organización
Artículo 17:
Atribuciones
de los funcionarios de
Artículo 18. Los
funcionarios de
Obligación
de constituir caución
Artículo 19. El
Superintendente o Superintendenta de Seguros, el
Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto
o quienes ejerzan cargos directivos equivalentes en
Prohibición
de tener vínculos con los sujetos regulados
Artículo 20. El
Superintendente o Superintendenta de Seguros, el
Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto
y el personal de
Prohibiciones
al personal de
Artículo 21. Queda prohibido
al Superintendente o Superintendenta de Seguros, al
Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto
y al personal de
1. Obtener préstamos o créditos de
cualquier naturaleza de las empresas y entes regidos por el presente Decreto
Ley, en condiciones distintas a las normalmente exigidas.
2. Obtener préstamos o recibir
cantidades de dinero de los presidentes, directores o empleados de las empresas
de seguros y demás personas naturales o jurídicas sometidas al presente Decreto
Ley.
3. Obtener fianzas a su favor de
las entidades regidas por este Decreto Ley y demás personas mencionadas en los
numerales precedentes, y otorgarlas ante los mismos a favor de terceros, en
condiciones distintas a las normalmente exigidas.
4. Recibir bajo forma de regalos,
directa o indirectamente, bienes o servicios.
5. Adquirir, directa o
indirectamente, acciones de las empresas de seguros y demás personas jurídicas
sometidas a su supervisión, salvo que las adquiera a título sucesoral.
Cuando al momento de su designación fuesen titulares de acciones o
participaciones en dichas empresas, podrán mantenerlas y deben declararlas ante
La contravención a las
disposiciones contenidas en este artículo acarreará la inmediata destitución
del funcionario.
Las prohibiciones á que se refiere
este artículo, se extienden al cónyuge de los funcionarios en él mencionados o
a la persona con quien éstos mantengan uniones estables de hecho. Con respecto
a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad sólo en
lo que se refiere al numeral 4.
Limitaciones
al personal directivo de
Artículo 22. No podrán
desempeñar cargos directivos en
Supuestos
de inhibición
Artículo 23. Los
funcionarios de
Estatuto
de personal
Artículo 24. El Estatuto de
Personal de los empleados y funcionarios, dictado por
Remuneración
especial de fin de año
Artículo 25. Los
funcionarios de
Sección
cuarta
Del
Régimen de Ingresos de
De
los ingresos
Artículo 26. Los ingresos de
1. La contribución especial a que
se contrae el artículo 30 de este Decreto Ley.
2. Los aportes que el Estado le
acuerde.
3. Los provenientes de donaciones y
legados que se destinen específicamente al cumplimiento de sus fines.
Del
presupuesto
Artículo 27. La elaboración
del proyecto de presupuesto anual corresponde al Superintendente o Superintendenta de Seguros, quien oída la opinión del
Consejo Nacional de Seguros, lo presentará al Ministro o Ministra de Finanzas
para su tramitación conforme a lo dispuesto en la ley que rige la materia.
Colocación
de los recursos líquidos
Artículo 28. Los recursos
asignados mientras no sean requeridos para la gestión diaria y funcionamiento
de
Transferencia
a cuenta especial
Artículo 29. Finalizado el
ejercicio presupuestario, el Superintendente o Superintendenta
de Seguros transferirá los saldos no comprometidos del presupuesto provenientes
de la contribución especial, a una cuenta especial de fondo de reserva que será
destinada a atender gastos en los sucesivos ejercicios presupuestarios.
Contribución
especial. Sujetos obligados
Artículo 30. Se crea una
contribución especial destinada al funcionamiento de
Hecho
imponible
Artículo 31. Constituye el
hecho imponible de la contribución especial establecida en este Decreto Ley, el
ejercicio de las actividades de seguros, de reaseguros, de corretaje de seguros
y de reaseguros y de financiamiento de primas.
La contribución será considerada
como una deducción de los contribuyentes para el ejercicio dentro del cual sea pagada.
Fijación
de la cuota anual
Artículo 32. La contribución
especial prevista en el artículo 30 de este Decreto Ley estará comprendida
entre un mínimo de cero veinte por ciento (0,20%) y un máximo de uno y medio
por ciento (1,5%) del total de:
1. Las primas cobradas netas de
anulaciones y devoluciones y de las cantidades cobradas por sus operaciones,
por contratos de fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de
confianza, por fondos administrados en el caso de las empresas de seguros y las
de reaseguros.
2. Los ingresos por cuenta de
comisiones en los casos de las sociedades de corretaje de seguros y de
reaseguros.
3. Los ingresos por intereses
cobrados en los financiamientos otorgados a los tomadores de seguros en los
casos de las financiadotas de primas.
El Ministro o Ministra de Finanzas,
a proposición del Superintendente o Superintendenta
de Seguros, fijará anualmente el importe de la contribución especial, de
conformidad con los límites establecidos en este artículo, la cual debe ser
suficiente para cubrir los gastos de
El monto que servirá de base para
el cálculo de dicha contribución especial, será aquel que se haya obtenido en
el ejercicio económico inmediatamente anterior.
Las empresas de seguros podrán descontar
de las primas de reaseguros pagadas por ellas a las empresas de reaseguros
hasta la alícuota correspondiente del aporte efectuado según lo previsto en
este artículo, calculada a la misma tasa utilizada por la empresa de seguros,
en cuyo caso dicha alícuota será deducida de la base de cálculo de la reaseguradora
Para la determinación y liquidación
de a contribución especial, a Superintendencia de Seguros podrá requerir de los
contribuyentes la información que juzgue necesaria, quienes deberán consignarla
en el plazo que ella señale.
El aporte especial se liquidará una
vez al año, y se pagará trimestralmente a razón de un cuarto (1/4) de la suma
anual resultante, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de
cada trimestre. Para el primer trimestre de cada año, se hará un estimado
conforme a las primas del ejercicio precedente anterior, el cual será ajustado
durante el curso del segundo trimestre respectivo e imputada
la diferencia resultante conjuntamente con el aporte correspondiente al tercer
trimestre del mismo año.
El Superintendente o Superintendenta de Seguros y el Ministro o Ministra de
Finanzas velarán porque el monto de la contribución especial sea suficiente
para cubrir los gastos de
Contribución
de las empresas en suspensión, intervención o liquidación
Artículo 33. Las empresas de
seguros, las de reaseguros y las de corretaje de seguros y reaseguros, así como
las organizaciones que tengan por objeto la prestación de servicios de
financiamientos de la actividad aseguradora sujetas a suspensión, intervención
o liquidación, están obligadas al pago de la contribución, cuyo cálculo se hará
sobre la base de las ganancias obtenidas por la venta de los activos que se
realicen durante el respectivo ejercicio.
Liquidación
de la contribución
Artículo 34. La contribución
especial será. liquidada por el Superintendente o
Superintendencia de Seguros o por los funcionarios que designe.
Intereses
moratorios
Artículo 35. Cuando la
contribución especial no sea pagada en la fecha en que sea exigible, el contribuyente
deberá pagar intereses moratorios en conformidad con lo establecido en el Código
Orgánico Tributario.
Sección
quinta
De
los Archivos y Registros de
De
los expedientes y registros
Artículo 36.
Serán públicos los registros que
lleva
Confidencialidad
de la información
Artículo 37. Los datos e
informaciones obtenidos por
Cuando las circunstancias lo
requieran y, a juicio del Superintendente o Superintendenta
de Seguros, la información a que se refiere el párrafo anterior podrá ser
suministrada al Presidente del Consejo Nacional de Seguros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
encabezamiento de este artículo,
Excepciones
a la confidencialidad
Articulo 38. Cuando se trate
de averiguaciones sobre casos específicos llevadas a cabo por
Obligación
de suministrar información
Articulo 39. En casos de
controversias surgidas entre particulares y las empresas y demás personas
reguladas por este Decreto Ley en virtud de pólizas, reclamaciones judiciales y
otras operaciones derivadas de relaciones sostenidas entre ellos, el
Superintendente o Superintendenta de Seguros estará
obligado a facilitar toda la información que le sea requerida por el organismo
judicial o administrativo que resulte competente para decidir con relación al
caso.
Funcionarios
que pueden suministrar información
Artículo 40. En los casos
previstos en los artículos precedentes, la información que deba suministrarse
sólo podrá ser autorizada por el Superintendente o Superintendenta
de Seguros, quien en la correspondiente providencia deberá indicar a él o los
funcionarios facultados para tramitarla.
Los receptores de la información a
que se refieren dichas norias deberán utilizarlas únicamente a los fines para
los cuales fue solicitada.
CAPITULO
II
Del Consejo Nacional de Seguros
Objeto
y conformación del Consejo
Artículo 41. El Consejo Nacional
de Seguros es un órgano asesor y de participación ciudadana. Estará integrado
de la siguiente manera:
1. Cuatro (4) representantes de las
empresas de seguros.
2. Dos (2) representantes de las
empresas de reaseguros.
3. Un (1) representante de las empresas
de corretaje de seguros.
4. Un (1) representante de las
empresas de corretaje de reaseguros.
5. Tres (3) representantes de los
agentes y corredores de seguros.
6. Tres (3) representantes de los
asegurados a través de sus asociaciones o agrupaciones, si las hubiere.
7. Un (1) representante de los
auxiliares de seguros.
El Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá ser convocado a todas las
reuniones, y podrá asistir a éstas con derecho a voz, cuando así lo estime
conveniente, y velará porque se ejecuten sus decisiones.
Los representantes señalados en
este artículo serán escogidos por las organizaciones que, a juicio de
Lapso
para el que han sido designados
Artículo 42. Los
representantes ante el Consejo Nacional de Seguros serán designados por un
período de dos (2) años y podrán ser reelectos nuevamente una sola vez, por un
período igual.
Miembros
suplentes
Articulo 43. Junto con el
representante principal será designado un suplente para llenar las faltas
temporales o absolutas. En el caso de faltas absolutas el suplente ejercerá sus
funciones de forma interina hasta tanto sea designado el nuevo representante, a
menos que la falta absoluta se produzca dentro de los últimos seis (6) meses
del correspondiente período.
Presidente
Artículo 44. El Consejo
Nacional de Seguros elegirá de su seno un Presidente, el cual no podrá ser
reelecto. Deberá ser venezolano y persona de comprobada competencia y
reconocida solvencia moral con experiencia en la actividad aseguradora no menor
de cinco (5) años. El Consejo Nacional de Seguros elegirá de su seno, además,
un Vicepresidente.
Reuniones
Artículo 45. El Consejo
Nacional de Seguros se reunirá por lo menos una vez al mes previa convocatoria
de su Presidente. Igualmente se reunirá cuando el Presidente, el Superintendente
o Superintendenta de Seguros o cinco de los miembros
del Consejo lo soliciten. El Consejo Nacional de Seguros tendrá quórum con la
asistencia de la mitad más uno de sus miembros.
A falta de quórum, se convocará a
una nueva sesión para uno de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la
advertencia de que la reunión quedará válidamente constituida con la tercera
parte de sus miembros.
Atribuciones
del Consejo
Articulo 46. Son
atribuciones del Consejo Nacional de Seguros:
1. Estudiar las condiciones
económicas del país en relación con la actividad aseguradora y comunicar al
Ejecutivo Nacional, a través de
2. Recopilar las prácticas y
costumbres de la actividad aseguradora.
3. Emitir su opinión en las
consultas que le haga el Ejecutivo Nacional y
4. Formular las recomendaciones que
estime pertinentes para la práctica de la actividad aseguradora, y procurar su
coordinación y mejoramiento.
5. Establecer los mecanismos que
faciliten una comunicación efectiva con los diferentes sectores de la actividad
aseguradora, para la debida consideración de los planteamientos que formulen.
6. Determinar los aportes para su
funcionamiento, y adoptar los mecanismos necesarios para obtener su pago.
7. Dictar su reglamento interno.
8. Dictar el Código de Ética de la
actividad aseguradora, reaseguradora y demás
actividades conexas.
9. Ejercer las demás funciones
cónsonas con su naturaleza y las que especialmente le señale la ley.
En las sesiones que realice el
Consejo Nacional de Seguros, para la aprobación de las decisiones que se
adopten, se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros
presentes.
TITULO
III
DEL
EJERCICIO DE
CAPITULO
I
Disposiciones Generales
Prohibición
de realizar operaciones
Artículo 47. Las operaciones
de seguros y de reaseguros únicamente pueden ser realizadas por las empresas de
seguros y las de reaseguros autorizadas por la ley.
Las autorizaciones para
constituirse y funcionar como empresa de seguros serán, por su propia
naturaleza, intransmisibles. Sólo se otorgarán autorizaciones para operar
exclusivamente en el ramo de seguros de vida o en uno o más ramos de seguros
generales, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley. En
consecuencia no se otorgarán nuevas autorizaciones para operar conjuntamente en
seguros de vida y seguros generales.
A los efectos de este Decreto Ley los
seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y de accidentes personales se
consideran seguros generales.
Facultad
de realizar operaciones de reaseguro
Artículo 48. Las empresas de
seguros podrán realizar operaciones de reaseguros en aquellos ramos en los
cuales estén autorizadas para realizar operaciones de seguros. Las empresas de
reaseguros no podrán realizar operaciones de seguros.
Requisitos
para las empresas de seguros
Artículo 49. Son condiciones
indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa
de seguros:
1. Adoptar la forma de sociedad
anónima.
2. Tener un capital mínimo de:
a. El equivalente a cien mil
unidades tributarias (100.001 U.T.) si operan en
seguros generales o seguros de vida.
b. El equivalente a doscientas mil
unidades tributaria (200.000 U.T.) si han sido
autorizadas para operar en seguros generales y seguros de vida simultáneamente
antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, los fines de mantener
dicha autorización.
Dicho capital mínimo deberá ser
ajustado cada dos (2) años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con
base en la unidad tributaria existente al cierre del año inmediatamente
anterior a aquél en que debe realizarse e ajuste.
3. Tener como objeto exclusivo la
realización de operaciones permitidas por este Decreto Ley para dichas
empresas. A tales fines
4. Tener una junta directiva, que
tendrá a su cargo la administración de la empresa, compuesta por lo menos de
cinco (5) miembros, los cuales deberán:
a. Ser persona de .comprobada
solvencia económica reconocida solvencia moral. Al menos un tercio de sus
miembros deberá tener una experiencia mínima de cinco (5) años en la actividad
de seguros, comprobad; mediante el ejercicio de altos cargos públicos privados
y el resto de dichos miembros deberán tener experiencia profesional de cinco
(5) años.
b. Por lo menos la mitad de los
miembros deberán ser venezolanos y domiciliados en el país.
c. Los miembros de la junta
directiva no podrán ser cónyuges, o mantener uniones estables de hecho, i estar
vinculados entre sí por parentesco dentro de segundo grado de afinidad o cuarto
de consanguinidad.
5. Indicar en sus estatutos
sociales las personas que llevará la dirección efectiva o gestión diaria de la
empresa, las cuales deberán tener calificación profesional derivada de haber obtenido
un título universitario de pregrado o de poseer
destacada y comprobada experiencia profesional de cinco (5) años en funciones
similares de administración dirección, control o asesoramiento en entidades
públicas privadas.
6. Tener no menos de cinco (5)
accionistas, los cual deberán ser personas de comprobada solvencia económica y
reconocida solvencia moral y que tengan conocimiento estén representados por
personas con experiencia E seguros.
7. Las acciones deberán ser
nominativas y todas de una misma clase, no obstante
8. Haber enterado en caja, en
dinero en efectivo, la totalidad del capital social suscrito.
Requisitos
para empresas de reaseguros
Artículo 50. Son condiciones
indispensables para obtener y mantener la autorización para operar como empresa
de reaseguros:
1. Adoptar la forma de sociedad
anónima.
2. Tener un capital mínimo
equivalente a doscientas cincuenta mil unidades tributarias (250.000 U.T.).
Dicho capital mínimo deberá ser
ajustado cada dos (2) años, antes del 30 de septiembre del año que corresponda,
con base en la unidad tributaria existente al cierre del año inmediatamente
anterior a aquél en que debe realizarse el ajuste.
3. Tener como objeto exclusivo la
realización de las operaciones permitidas por este Decreto Ley a las empresas
de reaseguros. A tales fines,
4. Tener una junta directiva, la
cual tendrá a su cargo la administración de la empresa, compuesta por lo menos
de cinco (5) miembros, los cuales deberán:
a. Ser personas de comprobada
solvencia económica y reconocida solvencia moral. Al menos un tercio de sus
miembros deberá tener una experiencia mínima de cinco (5) años en materia de
reaseguros, comprobada mediante el ejercicio de altos cargos públicos o
privados y el resto de dichos miembros deberán tener experiencia profesional de
cinco (5) años.
b. Por lo menos la mitad de los
miembros deberán ser venezolanos y domiciliados en el país.
c. Los miembros de la junta
directiva no podrán ser cónyuges, mantener uniones estables de hecho, o estar vinculados
entre sí por parentesco dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de
consanguinidad.
5. Indicar en sus estatutos
sociales las personas que llevarán la dirección efectiva o gestión diaria de la
empresa, las cuales deberán tener calificación profesional derivada de haber
obtenido un título universitario de pregrado o de
poseer destacada y comprobada experiencia profesional de cinco (5) años en
funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento en
entidades públicas o privadas.
6. Tener no menos de cinco (5)
accionistas, los cuales deberán ser personas de comprobada solvencia económica
y reconocida solvencia moral. Los accionistas mayoritarios o quienes detenten
el control de la empresa deberán tener comprobada y reconocida experiencia en
materia de seguros o reaseguros. Si los accionistas fuesen personas jurídicas
los administradores de los mismos deberán cumplir los requisitos aquí
establecidos.
7. Las acciones deberán ser
nominativas y todas de una misma clase, pero
8. Haber enterado en caja, en
dinero en efectivo, la totalidad del capital social suscrito.
Incompatibilidades
Artículo 51. Quedarán
impedidos temporalmente para ser promotores, accionistas principales,
presidentes, administradores, directores, auditores internos o externos,
contables o de sistemas, actuarios independientes, actuarios de empresas de
seguros o de reaseguros o de sociedades de corretaje de seguros o de
reaseguros, quienes:
1. Ejerzan funciones públicas,
salvo que se trate de cargos docentes o de misiones de corta duración en el
exterior. Esta prohibición no será aplicable a los representantes de organismos
del sector público en juntas administradoras de empresas en las cuales tengan
participación.
2. Estén sometidas al beneficio de
atraso y los fallidos no rehabilitados.
3. Haya sido objeto de condena
penal mediante sentencia definitivamente firme en los diez (10) años siguientes
al cumplimiento de la condena.
4. Hayan sido objeto de un auto
ordenando el inicio de un juicio por hechos relacionados con la actividad
financiera, mientras no se dicte sentencia absolutoria o el sobreseimiento de
la causa definitivamente firme expedida por los órganos jurisdiccionales.
5. Hayan sido objeto de una
conmutación de la pena de privación de la libertad por cualesquiera de los
beneficios establecidos en la ley ya sea durante el juicio penal o después de
dictada la sentencia definitivamente firme, durante los diez (10) años
siguientes a dicha sentencia.
6. Tengan responsabilidad en los
hechos que originaron la aplicación de medidas prudenciales, la intervención o
liquidación de la empresa en la que se encontraban desempeñando sus funciones,
previa demostración de su responsabilidad sobre los hechos que dieron lugar a
las situaciones antes referidas, en los cinco (5) años siguientes a la fecha de
la decisión.
7. Los productores de seguros o de
reaseguros o los auxiliares de seguros, cuya autorización para operar les haya
sido revocada por
A los efectos de este artículo se
entiende por accionistas principales aquellos que posean directa o
indirectamente, según los lineamientos que dicte
Incumplimiento
de los requisitos
Artículo 52. Cuando una
empresa de seguros o de reaseguros deje de cumplir alguno de los requisitos
establecidos en los artículos precedentes
Aumento
de los capitales mínimos
Artículo 53.
Accionistas
minoritarios
Artículo 54. Los accionistas
minoritarios estarán representados en las juntas directivas de las empresas de
seguros o de reaseguros de conformidad con lo establecido en
Cesión
de acciones
Artículo 55. La adquisición de
acciones de una empresa de seguros o de reaseguros, en virtud de la cual el
adquirente, o personas naturales o jurídicas vinculadas a éste pasen a poseer,
en forma individual o conjunta, más de veinte por ciento (20%) de su capital
social, deberá ser previamente autorizada por
A, estos
fines se considerarán vinculadas entre sí:
1. Las personas naturales a sus
cónyuges o quienes mantengan uniones estables de hecho, separados o no de
bienes, así como a las sociedades o empresas donde tengan una participación
individual igual o superior a veinte por ciento (20%) del patrimonio o cuando
en la administración de la sociedad o empresa se refleje dicha participación en
una proporción de un quinto o más del total de los miembros de la junta
directiva.
2. Las personas jurídicas a sus
accionistas o socios cuando éstos tengan una participación individual igual o
superior a veinte por ciento (20%) de su patrimonio, o la respectiva
participación se refleje en la administración de dichas personas jurídicas, en
una proporción de un quinto o más del total de los miembros de la junta
directiva.
A los fines de este artículo la
adquisición comprende también aquella que se realiza mediante la obtención del
control de la empresa de seguros o de reaseguros.
Documentos
que deben acompañar a la solicitud
Artículo 56. La solicitud o
notificación de adquisición a que se refiere el artículo anterior deberá
acompañarse de los documentos que determine
Requisitos
para la autorización
Artículo 58. Para otorgar o
negar la autorización de cesión de acciones
1. Origen de los fondos que se
aplicarán a la compra de las acciones, el cual deberá estar debidamente
comprobado. No se otorgará la autorización cuando los mismos provenga
de operaciones en el exterior en las que no se pueda certificar que se trata de
recursos propiedad directa de los adquirentes o que le han sido dados en
préstamo por instituciones financieras de primera clase.
2. Capacidad de pago del
adquirente. A tal efecto podrá requerir a los interesados estados financieros
auditados por profesionales inscritos en el Registro de auditores externos que
lleva
3. Que los accionistas cumplan con
los requisitos exigidos por este Decreto Ley para ser propietarios de empresas
de seguros o de reaseguros.
4. La solvencia, liquidez y grado
de reiteración en el incumplimiento de las exigencias legales de la empresa en
la que se realizará la inversión, a los fines de verificar que dicha cesión no
perjudicará la situación de la empresa.
Adquisición
de acciones a través de la bolsa de valores
Artículo 58. Si la
adquisición de las acciones de una empresa de seguros o de reaseguros se
efectuara a través de una bolsa de valores, no requerirá autorización previa,
pero será notificada a
Obligación
de notificar cesión de acciones
Artículo 59. La inscripción
de las cesiones de acciones en los libros de accionistas correspondientes,
cuando el traspaso no requiera autorización previa de
Acuerdos
comunes
Artículo 60. Los acuerdos
entre dos o más empresas de las regidas por este Decreto Ley, con el propósito
de aplicar políticas comunes, coordinar sus actividades operacionales y
compartir riesgos de manera habitual, deberán ser notificados por las mismas a
Normas
de organización y control interno
Artículo 61. Corresponde a
las juntas directivas de las empresas regidas por este Decreto Ley dictar las normas
de organización, procedimiento y de control interno, dentro de sus respectivas
organizaciones, a los fines de que se dé cumplimiento a las obligaciones y
deberes que las disposiciones jurídicas les imponen. En caso de que no se
dicten dichas normas, los miembros principales de las juntas directivas serán
personalmente responsables.
CAPITULO
II
De
Reaseguros
Autorizaciones
Artículo
Sección
primera
De
Requisitos
para la promoción
Artículo 63. Para la
promoción de empresas de seguros o de reaseguros se requerirá la autorización
previa de
Los promotores de una empresa de
seguros no podrán ser menos de cinco (5) y deberán ser personas de comprobada
solvencia económica y reconocida solvencia moral y experiencia en la actividad
aseguradora o reaseguradora derivada del ejercicio de
altos cargos públicos o privados por lo menos durante cinco (5) años.
Recibida la solicitud,
Lapso
para decidir
Artículo 64.
La decisión que se adopte será
publicada en
Autorización
previa de publicidad
Artículo 65. Una vez
otorgada la autorización para la promoción y durante su plazo de duración, los
promotores deberán someter a la aprobación previa de
Prohibición
de traspasar licencias
Articulo 66. La autorización
de promoción no podrá ser cedida, traspasada o dada en venta y cualquier
negociación se considerará nula y sin efecto; el acto que otorgó la
autorización quedará revocado.
Sección
segunda
De
Solicitud
de constitución y funcionamiento
Artículo 67. Los promotores
de una empresa de seguros o de reaseguros deberán formalizar la solicitud de
constitución y funcionamiento, en un plazo que no excederá de noventa (90) días
hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere concedido la
autorización de promoción.
Documentos
Artículo 68. La solicitud de
autorización para constituir y poner en funcionamiento una empresa de seguros o
de reaseguros, deberá estar acompañada de todos los documentos necesarios para
comprobar que los accionistas, los miembros de la junta directiva y quienes
tendrán la dirección diaria y la empresa que se proyecta constituir cumplen con
los requisitos establecidos en la ley y poseen los productos, los sistemas de
información, la estructura organizativa y los manuales de control interno para
realizar operaciones, a cuyos fines el Reglamento de este Decreto Ley deberá
señalar los documentos mínimos que deberán presentarse, sin perjuicio de que
Decisión
de
Artículo 69.
Actuación
de
Artículo 70.